Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001979/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:14394/2019
Demandante:CAJAMAR CAJA RURAL, SCC
Procurador:MARTA UREBA ÁLVAREZ-OSSORIO
Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1979/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Marta Ureba Álvarez-Osorio, en nombre y representación de CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la de 16 de noviembre de 2018, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/00209/2018 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso en fecha 15 de octubre de 2019, y admitido a trámite y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara:
1.- Declarar no conforme a Derecho las resoluciones R/01707/2018 y RR/00865/2018 recurridas y, en consecuencia, acuerde anular las mismas.
2.- Como consecuencia de lo anterior, ordene restituir a mi mandante la cantidad de 60.000.-€ pagada a la Administración demandada por la referida sanción (Hecho Tercero del presente escrito), junto con los intereses.
3.-Imponer a la Administración demandada las costas devengadas como consecuencia del presente Recurso.
4.- En caso de no declarar no conforme a Derecho las resoluciones R/01707/2018 y RR/00865/2018 recurridas, califique, subsidiariamente, la infracción como leve, de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito y reduzca la cuantía de la sanción impuesta a CAJAMAR.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de 18 de mayo de 2020, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Mediante Auto de 22 de mayo de 2020, se admitió el pleito a prueba así como la prueba documental propuesta por la actora, quedando los autos conclusos para sentencia, y señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, CAJAMAR, la resolución de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la de 16 de noviembre de 2018, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/00209/2018, por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por la infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), en relación con el art. 29.4 y el 38.1 a), y tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma.
Los Hechos Probados en que se basa la resolución sancionadora son los siguientes:
PRIMERO: Jose Luis, con NIE NUM000, denuncia que CAJAMAR le ha incluido en ficheros de solvencia por la totalidad del préstamo hipotecario pendiente, sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda informada y sin que tal deuda fuera cierta, vencida y exigible.
SEGUNDO: EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (EXPERIAN) ha aportado documentación acreditativa de que, respecto a la operación identificada con la referencia nº NUM001, correspondiente a un préstamo hipotecario, CAJAMAR informó al fichero BADEXCUG los datos personales del denunciante (nombre, apellidos, NIF y domicilio) en tres ocasiones:
- La 1ª incidencia, con fecha de alta 06/04/2014, por un importe de 1.315, 87 euros, se dio de baja el 27/04/2015.
- La 2ª incidencia, con fecha de alta 29/06/2014, por un saldo impagado de 2.697,09 euros, se dio de baja el 20/07/2014.
- La 3ª incidencia, se dio de alta el 17/05/2015 siendo en esa fecha el importe del saldo impagado de 12.138,47 euros. En fecha 31/05/2015 el importe de la deuda informada ascendió a 13.110,85 euros.
En fecha 14/06/2015 el saldo impagado pasó a 257.192,29 euros. Esa inclusión mantuvo el saldo pendiente de pago por importe, 257.192,29 euros desde el 14/06/2015 hasta la fecha de baja de la anotación, el 14/03/2017.
TERCERO: EXPERIAN ha manifestado que dio de baja del fichero BADEXCUG la incidencia asociada a los datos personales del denunciante en relación con la operación número NUM001, a raíz de que éste ejercitara el derecho de cancelación. EXPERIAN recibió la solicitud del denunciante para que cancelara sus datos el 21/03/2017 quien aportó los siguientes documentos:
-La acreditación de su identidad.
-La copia del Auto 401/16, del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada, que resolvió el incidente de oposición a la Ejecución Hipotecaria 881/2015 promovida por CAJAMAR, declaró nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado y el cobro indebido respecto al tipo de interés aplicado y el que correspondía aplicar según contrato suscrito por las partes, concluyendo que la cantidad reclamada no era líquida y por tanto era errónea, y acordó el sobreseimiento del procedimiento de ejecución. CAJAMAR accedió a la aplicación eSPaCio -mediante la que el Servicio de Protección al Consumidor de EXPERIAN gestiona las solicitudes de derechos- el 09/03/2017 y denegó la cancelación solicitada por el afectado.
EXPERIAN en fecha 14/03/2017 canceló cautelarmente la inclusión asociada a la operación NUM001 informada por CAJAMAR.
CUARTO: Resulta acreditado que CAJAMAR interpuso en el año 2015 frente al denunciante demanda ejecutiva -ejecución dineraria sobre bienes inmuebles- que dio lugar al procedimiento de Ejecución Hipotecaria 881/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada .
El actual denunciante se opuso a la ejecución acordando el Letrado de la Admón. de Justicia la apertura de pieza separada de Incidente de Oposición a la Ejecución.
Los autos del incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria 881/2015, sustanciados por los trámites del Juicio Verbal, quedaron resueltos por el Auto 401/2016, de fecha 04/10/2016 .
QUINTO: En el Fallo del referido Auto se estima la oposición deducida por el ejecutado (actual denunciante) en la ejecución promovida por CAJAMAR y se acuerda el sobreseimiento del procedimiento de ejecución con imposición de costas a la ejecutante.
- El Juzgado funda su decisión en las cláusulas del contrato que se declaran abusivas en aplicación del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- En sus Fundamentos Jurídicos, el Auto afirma que no era procedente aplicar al denunciante, como hizo CAJAMAR, la cláusula suelo que contemplaba el contrato de préstamo suscrito por la entidad financiera con el promotor, en el que denunciante se subrogó, pues en la escritura de novación del préstamo las partes (entre ellas el denunciante) modifican y pactan los tipos de interés del préstamo, pero no pactan ninguna cláusula suelo. El Auto afirma que el ejecutante (CAJAMAR) ha cobrado incorrectamente cantidades excesivas al deudor.
- El Auto declara nula la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo tomando para ello en consideración los parámetros que la STJUE de 14/03/2013 establece para calificar de abusivas cláusulas en contratos de consumo.
- El Auto concluye que 'como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y el cobro indebido respecto al tipo de interés aplicado y el que corresponde aplicar según contrato suscrito por las partes, resulta que la cantidad reclamada no es líquida en los términos y condiciones que se reflejan en la demanda y que por tanto es errónea la cantidad reclamada' (El subrayado es de la AEPD).
SEXTO: Obra en el expediente, aportado por el denunciante, una captura de pantalla de la aplicación Lexnet, relativa a la notificación del Auto 401/2016 que resuelve la oposición, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada , que tiene como destinatarios a los procuradores de la parte ejecutante (D.ª MLVB)y del ejecutado, siendo la fecha de envío el 05/10/2016. En el documento queda acreditada la recepción de la notificación por el procurador del ejecutado en la misma fecha de 05/10/2016
SÉPTIMO: CAJAMAR ha aportado con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio los documentos que, a su juicio, acreditan que requirió al denunciante el pago de la deuda informada a BADEXCUG (identificada con el código de operación NUM001) con carácter previo a su inclusión en el fichero de solvencia:
Adjunta cinco cartas de requerimiento de pago -personalizadas a nombre del denunciante, y referenciadas- que van acompañadas de la documentación acreditativa de las fechas de impresión de cada una de ellas y de su código de referencia, así como de su envío a través del operador postal UNIPOST sin que se tenga constancia de que hayan sido devueltas por los servicios postales.
Las cartas de requerimiento de pago aportadas son las siguientes:
(i) De fecha 03/02/2014, por un importe impagado de 953,13 euros.
(ii) De fecha 06/03/2014, por un importe impagado de 816,50 euros.
(iii) De fecha 04/05/2014, por un importe impagado de 911,28 euros.
(iv) De fecha 04/06/2014, por un importe impagado de 1.598,23 euros.
(v) De fecha 21/04/2015, por un importe impagado de 11.126,39 euros.
OCTAVO: Obra en el expediente, aportada por el denunciante, la copia del Informe que el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España emitió el 01/09/2017, en relación con la reclamación (expediente con referencia R 201605911) formulada por el ahora denunciante frente a CAJAMAR en cuyo apartado IV, Conclusión se recoge esta afirmación:
'En cuanto a la inclusión de los datos personales del reclamante en ficheros de morosidad, toda vez que no consta en el expediente documentación acreditativa de que la entidad hubiese informado de forma previa a su cliente de que iba a proceder a ceder sus datos personales al fichero, su actuación ha sido contraria a las buenas prácticas y usos financieros.
NOVENO: Obran en el expediente copia de diferentes comunicaciones que el denunciante mantuvo con CAJAMAR:
- La copia de un burofax que el denunciante dirige a CAJAMAR, que consta recibido por la entidad el 25/01/2017, en el que pide que se cancelen sus datos del fichero de solvencia BADEXCUG.
- La copia de cuatro emails que el denunciante envía a una empleada de CAJAMAR de fechas 27/05/2016, 31/05/2016, 29/11/2016 y 02/03/2017. En todos ellos solicita que se cancelen sus datos del fichero de solvencia y explica que la deuda no es cierta. En todos ellos se relatan los perjuicios que la inclusión le está ocasionando en el desempeño de su actividad empresarial e insiste en que no fue informado de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG. En esa línea, en el email que el denunciante envía el 31/05/2016 dice: 'Como te lo comenté por teléfono, desde julio del año pasado tengo escritos del responsable de cuenta de la compañía aseguradora Plus Ultra, que me pide explicaciones por la situación. En su escrito hace referente expresamente que es la entidad CAJAMAR que me tiene inscrito en ficheros de morosos'.
SEGUNDO.- La infracción imputada a la parte actora deriva de lo previsto en el art. 44.3.c) de la LOPD en relación con el principio recogido en el art. 4 apartado 3 de la citada Ley. El citado art. 44.3.c) de la LOPD tipifica como infracción grave: 'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'. Además hay que tener en cuenta, el art. 29 de la LOPD, y todo ello con la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que indica, en su norma primera, punto 1 que: 'La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere'ese art. 29 de la LOPD , 'deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación'. Y se añade en el punto 3: 'El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común'.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD regula los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008-, que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38.
Considera el Alto Tribunal que la parte del art. 38.1.a) anulada, que es la que aquí nos interesa, no responde a la previsión legal del art. 4.3 de la LOPD, en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.
La redacción del reseñado art. 38 tras la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 es la siguiente:
'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.
TERCERO.-Se sanciona a la parte actora, CAJAMAR, por infracción del principio de calidad de los datos, en su manifestación del principio de exactitud, por haber incluido los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug, sin cumplir los requisitos descritos en los apartados a) y c) del artículo 38.1 RLOPD, estando discutida la deuda ante los Tribunales, por lo que la deuda no era cierta y exigible.
Afirma la resolución que CAJAMAR incumplió el requisito del art. 38.1 a) ' Existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada',desde el 5/10/2016 hasta la baja de la incidencia informada el 14/03/2017. Se hace asimismo constar que el importe de la deuda inicialmente incluido en el fichero EXPERIAN en fecha 17/05/2015, se había elevado a 13. 110,85 euros el 31/05/2015 y subió a 257.192,29 euros el 14/06/2015, a raíz de que se resolviera anticipadamente el contrato de préstamo que la originó.
La recurrente alega que la resolución ha vulnerado el principio de tipicidad puesto que la deuda no era incierta. Sostiene que la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial y aun no tiene conocimiento del resultado de la apelación, incidiendo en que cuando incluyeron la deuda en el fichero, esta era cierta.
Pues bien, con independencia del resultado de la sentencia que se dicte en el recurso de apelación, y que la actora podía haber aportado a la Sala dado el tiempo transcurrido, es lo cierto que, en el curso de procedimiento de ejecución de bienes hipotecados promovido por la actora y frente al que el denunciante formuló oposición, poniendo en tela de juicio la certeza de la deuda, mediante Auto de 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, estimó la pretensión del ejecutado ordenando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, declarando que ' Cajamar ha cobrado incorrectamente cantidades excesivas al deudor',así como que 'la cantidad reclamada no es líquida',lo que pone en evidencia que, a partir de dicho Auto, notificado a la hoy actora el 5 de octubre de 2010, la deuda carecía de la condición de certeza exigido por el art. 38.1 a), según la actual redacción (posterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010), y en consecuencia la actora, aun sabiendo que la deuda no era cierta y por tanto tampoco exigible, no obstante, mantuvo los datos del denunciante hasta el 14 de marzo de 2017.
Es más, a pesar de que el denunciante solicitó el 7 de marzo la cancelación de sus datos ante el fichero EXPERIAN y que éste lo comunicó a CAJAMAR, facilitándole la documentación que poseía, y entre la que se encontraba el citado Auto 441/2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, la respuesta de Cajamar fue de 'No baja', lo que muestra claramente su falta de diligencia.
Debe indicarse que el criterio expuesto constituye doctrina consolidada y reiterada de esta Sala (a pesar de la anulación parcial del art. 38.1.a) del Real Decreto 1.720/2007 por la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que se cita en la demanda) acerca de que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible. Y ello, tal y como hemos razonado en innumerables ocasiones, porque la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta, al menos, hasta que recaiga resolución firme.
Debemos recordar que, como esta Sala también ha reiterado en numerosísimas ocasiones, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el abono de la deuda.
CUARTO.-A lo expuesto, hay que añadir que la existencia de culpabilidad resulta clara en el caso de autos por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si la actora hubiera actuado con la diligencia debida, una vez notificado el Auto, el 5 de octubre de 2016, debería haber procedido de forma inmediata en el plazo máximo de 10 días -ex art. 8.5 RLOPD- a cancelar la incidencia informada a BADEXCUG, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, por falta de diligencia y ausencia de controles para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para mantener los datos de un tercero en un fichero de solvencia, y por ello no puede hablarse de vulneración del principio de culpabilidad.
Ha de tomarse además en consideración que tal entidad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución.
Por las razones expuestas, la parte actora le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.c) de la LOPD, como recogen la resolución recurrida.
Por lo que respecta a la falta de motivación que la parte alega en su escrito de demanda, manifestando que le ha generado indefensión, al desconocer las razones por las que se han desestimado sus alegaciones, ha de ser rechazada, pues considera la Sala que el relato de hechos probados y las extensas resoluciones dictadas por la AEPD, explican sobradamente las razones de la imposición de la sanción y el rechazo de las alegaciones de la actora, lo que excluye cualquier tipo de indefensión.
Procede recordar que el deber de motivación de los actos administrativos y las resoluciones administrativas, en los términos contenidos en el art. 89.3 en relación con el art. 54 de la Ley 30/1992 (actual art. 35 ley 39/2015), se cumple cuando se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su 'ratio decidendi' ( SSTC 196/1998, 215/1998, 68/2002).
QUINTO.-En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la cuantía de la sanción impuesta y los criterios de cuantificación de la Administración, se argumenta que ha sido sancionado por una sola sanción, cuando el inicio del expediente contemplaba la existencia de dos supuestas sanciones (una de las cuales fue declarada prescrita), por lo que de forma subsidiaria, solicita que se califique la infracción como leve.
Esta pretensión ya obtuvo respuesta en la resolución impugnada, que la rechaza, teniendo en cuenta la actitud de CAJAMAR ante la petición del denunciante de cancelación y que éste ya se había dirigido a la recurrente en fecha 25 de enero de 2017, antes que a la entidad financiera, y sin embargo, CAJAMAR, pese a haber tenido conocimiento del contenido del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Granada, se negó a cancelar, por lo que la baja en el fichero solo se produjo por decisión de EXPERIAN.
En la resolución recurrida se dice en relación con el art. 45 de la LOPD, lo siguiente:
'Sobre la invocada aplicación de la atenuante cualificada del apartado a) del artículo 45.5LOPD, la denunciada justifica su pretensión en la concurrencia, a su juicio, de varías de las circunstancias descritas en el artículo 45.4 que operan en su opinión como atenuantes. Menciona al efecto el artículo 45.4.b), relativo al volumen de tratamientos efectuados, pues la 'presunta infracción (que) afectaría a un solo tratamiento, lo cual es una cifra minúscula en relación con los tratamientos de los que responsable la Compañía'. Cita también como atenuantes las circunstancias de los apartados c ), d ) y h) del artículo 45.4LOPD-que la Agencia ha calificado como agravantes, apreciación que la denunciada rechaza- y los apartados e) ausencia de beneficios- y f) del precepto, -el grado de intencionalidad- pues '...nunca ha pretendido vulnerar los derechos del interesado...'
El apartado b) del artículo 45.4LOPD, volumen de tratamientos efectuados, no puede operar, por su propia configuración, como atenuante sino exclusivamente como agravante. La pretensión de CAJAMAR de que se aprecie esta circunstancia como atenuante por la única razón de que ha afectado a una única persona o a un único tratamiento no parece lógica, porque en tal caso toda conducta típica prevista en la LOPD que entrañe un tratamiento de datos, por este sólo hecho, llevaría aparejada indefectiblemente esa atenuante.
Añadir a propósito de tal circunstancia que la entidad en sus alegaciones a la propuesta parece dar a entender que la Agencia ha aplicado esa circunstancia como agravante cuando lo cierto es que ni se valora como atenuante ni tampoco se aprecia en calidad de agravante'
Respecto de la cuantificación de la sanción, la resolución expone que se han tenido en cuenta las siguientes circunstancias agravantes:
'El carácter continuado de la infracción' (apartado a,) Es de aplicación en aquellos supuestos en los que la infracción cometida tiene carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional ha atribuido a la infracción del artículo 4.3LOPD. Los datos personales del denunciante se mantuvieron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG sin legitimación para ello desde el 05/10/2016, fecha en la que conoció fehacientemente que la deuda informada al fichero no era cierta y hasta el 14/03/2017'.
'La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal' (apartado c,). La actividad empresarial de CAJAMAR lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal, lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos'.
'El volumen de negocio o actividad del infractor' (apartado d,). La cifra de negocio de CAJAMAR revela que estamos ante una gran empresa perteneciente al sector financiero, hecho notorio que no requiere ser objeto de prueba'.
'La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas', (apartado h)'
Y concluye la resolución:
'Así las cosas, tomando en consideración, por una parte, que no se aprecia la concurrencia de ninguna de las atenuantes cualificadas del artículo 45.5LOPDni se aprecian tampoco atenuantes de entre las circunstancias que recoge el artículo 45.4LOPD, y por otra, que operan como agravantes las recogidas en los apartados a ), c ), d ) y h) del artículo 45.4LOPD, se acuerda imponer a CAJAMAR por la infracción del artículo 4.3, LOPD, en relación con el 29.4, y en relación asimismo con el artículo 38.1.a) RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.c), una sanción de 60.000 euros, importe próximo al mínimo previsto en la LOPDpara las infracciones graves'.
Pues bien, de conformidad con las consideraciones expuestas acerca de la proporcionalidad existente entre la sanción impuesta y la gravedad de los hechos, la Sala comparte íntegramente el criterio de la AEPD y considera proporcionada la sanción, que además se encuentra próxima al mínimo establecido por la ley para las sanciones graves.
En consecuencia, procede la integra desestimación de la demanda.
QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción las costas procesales deben ser impuestas a la recurrente.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ureba Álvarez-Osorio, en nombre y representación de CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la resolución de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la de 16 de noviembre de 2018, recaída en el procedimiento sancionador nº. PS/00209/2018, y declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho.
Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA