Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2018 de 21 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012021100032
Núm. Ecli: ES:AN:2021:66
Núm. Roj: SAN 66:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 228/2018 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña. Ana Belén del Olmo López en nombre y representación de D. Arcadio, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 16 de marzo de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Felisa Atienza Rodriguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
- Una multa de 75.344 €, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3. apartados a), b) y g), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
- La obligación de indemnizar los daños causados al Dominio Público Hidráulico en la cantidad de 22.603,16 €.
- La obligación de retirar en el plazo de un mes todo elemento que haga presumir la derivación de aguas superficiales, con la advertencia de ejecución forzosa caso de no cumplir con dicha obligación en el plazo indicado. Medida que queda supeditada a la legalización por parte de dicho Organismo, si fuese posible tras formular la oportuna solicitud por el interesado, debiendo abstenerse mientras tanto de derivar aguas superficiales.
La infracción apreciada, es la tipificada en el artículo 116.3, del TRLA, apartados a) , b) y g), que conceptúan como tal: a) '
Se sustenta dicha infracción, en los siguientes hechos: Haber procedido a la derivación de aguas del Canal de desagües del Brazo de la Torre (Vuelta del Cojo), para el riego de 18.216 Has de arroz por inundación, en el sitio denominado Dehesa de Abajo, Polígono 19, Parcela 2 Recinto 5 (Parcela de riego 64), y Parcela 3 Recinto 5 (Parcelas de riego 29 y 30, ) 7 (Parcela de riego 53, 8( Parcela de riego 54) y 9 (Parcelas de riego 61 y 63) del T.M. de La Puebla del Río (Sevilla), sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG).
Este recurso es sustancialmente idéntico al 227/2018, si bien el recurrente es otra persona física y también difiere la extensión de la parcela, así como la cuantía de la sanción y el importe de los daños. Por ello reproducimos los argumentos del expresado recurso, sentencia de 8 de octubre de 2020, en el que decíamos:
" Siguiendo un orden lógico, se va a examinar, en primer lugar, la invocada caducidad del expediente sancionador. Se alega a tal fin, que la Disposición Adicional 6ª del TRLA, apartado 3º, dispone que el plazo para resolver y notificar resoluciones en procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico es de un año y en cuanto al cómputo de dicho plazo, sostiene que el dies a quo será aquel en que la Administración tenga conocimiento de los hechos y del presunto culpable y que eso tiene lugar el 15 de julio de 2016, tras recibir la información remitida por el Ayuntamiento de La Puebla del Río identificando a los titulares de las parcelas. Por tanto sostiene, cuando se le notifica la resolución sancionadora el 27 de marzo de 2018 (dies ad quem) ha transcurrido ya dicho plazo y procede declarar la caducidad del expediente.
Es cierto que la Disposición Adicional 6ª del TRLA, establece que a los efectos del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos previstos en dicha Ley serán '
La controversia se centra en el dies a quo y en cuanto a su cómputo hay que acudir a la normativa específica para estos procedimientos, que está contenida en el artículo 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla la citada Disposición Adicional 6ª del TRLA y establece en relación con el expediente sancionador, en su último párrafo:
Criterio, el expuesto, que es el seguido por esta Sala en asuntos similares y por la STS de 28 de junio de 2013 (Rec. 601/2011) invocada por el Abogado del Estado".
Así las cosas, en el presente recurso, habiéndose incoado el expediente sancionador en fecha 4 de abril de 2017 resulta claro que cuando se notifica la resolución sancionadora el 27 de marzo de 2018, no había transcurrido el plazo de 1 año, por lo que la caducidad invocada no puede prosperar.
Añade que el Ayuntamiento de La Puebla del Río es el titular de todos los terrenos donde se produce la derivación, por lo que debe responder de manera directa y no subsidiaria por la totalidad del daño ocasionado (235,898 Has), siendo el único responsable de la infracción. Sostiene al respecto, que es dicho Ayuntamiento el responsable de que no se culminara la autorización para riego solicitada en la campaña 2015, al no haber aportado la documentación requerida por la CHG, sin que en ningún momento se le comunicara ni la falta de documentación ni el archivo del expediente.
Respecto al principio de culpabilidad, cabe recordar que desde la STC 18/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional ha venido declarando la aplicación al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, de los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997 etc)
Entre dichos principios está el de culpabilidad, que como señaló la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador y aparece reconocido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 y en el artículo 28 .1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que: '
En esta línea expresaba ya la STS de 18 marzo 2005 (Recurso 7707/2000)
Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado trascrito en el Fundamento de Derecho primero, requiere la existencia de culpa, que se concreta por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por el recurrente, en cuanto ejecutor material de los hechos imputados, para asegurarse o comprobar, antes de realizar la derivación de agua del Canal de desagües del Brazo de la Torre, para el riego de 16,8034 Has de arroz por inundación, de la existencia de la autorización necesaria para ello por el Organismo de cuenca.
Efectivamente, de la visita de inspección efectuada el 7 de septiembre de 2015 por los Guardas Fluviales y de las fotografías obrantes en la misma, se constata que en el punto de toma en el Canal de desagües Vuelta del Cojo (Brazo de la Torre), la cual se encuentra instalada con dos Bombas Verticales de 200 cv, movidas por dos motores de gasoil, se estaban regando por inundación, la superficie de 235,888 has sembradas de arroz, que carece de los elementos de control de caudal y de autorización de la CHR. El hecho de que la denuncia se formulara contra la 'Comunidad de Regantes DEHESA000', que resultó no estar constituida, por lo que hubo que proceder a identificar a los cultivadores de los terrenos, entre los que se encuentra el recurrente, carece de la trascendencia que la parte pretende otorgarle.
Pero es que además, el propio demandante en su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador (documento 23, folio 148, del expediente administrativo) reconoce '
Es decir, conoce que hay que contar con autorización de la CHG para la derivación del agua del citado Canal de desagües del Brazo de la Torre (Vuelta del Cojo), para riego de las hectáreas que cultiva, por lo que debe asegurarse de la concurrencia no sólo de la solicitud de dicha autorización por parte del Ayuntamiento sino, esencialmente, de su concesión, sin que pueda escudarse, a efectos de excluir su responsabilidad, en que no se le comunicó el requerimiento de documentación ni el archivo de la solicitud de autorización de riego por parte de la CHG.
Por tanto, y pese a que el recurrente trate de sostener que no encaja en ninguno de los supuestos de responsabilidad que establece el artículo 116.3 del TRLA, lo cierto es que resulta constatado que es autor material de los hechos imputados, es decir, de esa derivación de aguas públicas para riego por inundación de las 18.216,9 Has de arroz que cultiva, sin autorización de la CHG. Infracción que le es imputable a título de culpa, debido a su falta de diligencia respecto a la comprobación de la existencia de autorización por la CHG.
Cosa distinta es si el Ayuntamiento de La Puebla del Río, que es el titular de los terrenos, puede ser considerado como responsable solidario de dicha infracción, en vez de subsidiario, en virtud de lo establecido en el artículo 116, in fine, del TRLA.
Pero se trata de una cuestión que no incide en lo expuesto, por cuanto la participación del recurrente en la comisión de la infracción como ejecutor material de los hechos resulta acreditada, con independencia de que además pudiera haber, o no, responsabilidad solidaria del Ayuntamiento en cuanto titular de los terrenos. Es decir, contrariamente a lo que alega la actora, el Ayuntamiento no podría considerarse, aún en el hipotético supuesto de que se le conceptuara como responsable solidario, como único responsable de la infracción, pues ello no eximiría de responsabilidad al recurrente.
De otro lado, cabe subrayar que en el suplico de la demanda se solicita la anulación de la sanción impuesta, lo que resulta congruente con el planteamiento formulado en el cuerpo de la misma de considerar al Ayuntamiento como único responsable de la infracción, y subsidiariamente, se solicita la reducción de la sanción e indemnización, sin formular pretensión sobre la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento, lo que nos exime de entrar a examinar dicha cuestión, máxime cuando en la demanda se indica que ha interpuesto denuncia contra el citado Ayuntamiento, cuya copia se aporta, para que se incoe expediente sancionador contra él.
Obra en el expediente un informe sobre valoración de daños al dominio público hidráulico de la Comisaría de Aguas de la CHG, de fecha 1 de marzo de 2016 -folios 12 y 13 del expediente- en el que se calcula el daño causado por el riego de las 235,898 hectáreas y otro posterior, complementario, de 15 de julio de 2016 -folio 21- que prorratea el daño total en relación con la superficie cultivada por el recurrente (16, 8034 Has) y arroja la cantidad de 22.603,16 €.
Toma en consideración la Administración hidráulica para efectuar dicha valoración la '
La actora no cuestiona el coste unitario del agua, ni las Has regadas, ni en general la fórmula aplicada, sino, como hemos dicho, los días de campaña cuantificados hasta la fecha de la denuncia (7 de septiembre de 2018) que la Administración fija en 140 días regados en relación con los 153 de campaña, tomando en consideración que la campaña de riego empieza en el tercer tercio de abril y finaliza en el segundo tercio de septiembre, según el 'Prontuario de necesidades de riego en la Cuenca del Guadalquivir' del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA) de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa. Junta de Andalucía.
Sustenta su pretensión de que los días regados hasta la denuncia fueron 111, en lugar de los 140 en relación con los 153 de campaña, en la prueba documental aportada con la demanda, consistente en certificación expedida por el Director gerente de la Federación de Arroceros de Sevilla, de 5 de septiembre de 2018, según la cual, consultados los datos de la campaña 2015 referentes a las parcelas en cuestión, el técnico de Producción Integrada señala en el cuaderno de campo del agricultor que en dichas parcelas se comenzó la inundación el 20 de mayo de 2015.
La Sala, al igual que en el recurso 227/2018, considera que debe tenerse en cuenta esas fechas a la hora de valorar los daños. Así decíamos en la sentencia de 8 de octubre: "
En el presente supuesto, se aceptan los 111 dias fijados por la actora, por lo que los daños al dominio público hidráulico se reducen a 19.478 euros y en consecuencia la sanción asciende a 59.890 euros.
Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso interpuesto.
El citado Ayuntamiento se persona en el procedimiento en virtud del emplazamiento efectuado al amparo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda personarse como demandado en el procedimiento y en esa posición procesal de codemandado, su pretensión debe circunscribirse a solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
La solicitud formulada en dicho sentido en su escrito de contestación a la demanda resulta inobjetable. En cambio, dicho suplico no sólo se circunscribe a lo anterior, como hubiera sido lo procedente, sino que pretende que se declare '
Pretensiones en las que no cabe entrar por cuanto son incompatibles con su posición procesal de codemandada, debiendo añadir, en relación con la responsabilidad directa, que nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero, y respecto a la subsidiaria, que si no estaba conforme con dicha responsabilidad, debió de impugnar la resolución en que se declara, pero al no haberlo hecho y comparecer en el presente procedimiento como codemandada (no actora) no está legitimada para formular dicha pretensión, lo que nos exime de entrar en su examen.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Las costas conforme a lo expresado en el Fundamento jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
