Sentencia Administrativo ...re de 2011

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31/10/2011

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2010 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012011100505

Núm. Ecli: ES:AN:2011:4978

Resumen:
INTEGRACIÓN DE FUNCIONARIOS EN LOS NUEVOS GRUPOS Y SUBGRUPOS DEL EBEP.- Es materia reservada a una norma con rango de Ley, o en su caso, si se recoge una habilitación al respecto, de rango reglamentario.- Inexistencia de silencio administrativo positivo.- Aplicación de la Disposición Transitoria 3ª del Estatuto Básico de Empleo Público.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación de solicitud de que se ejecute por silencio positivo la petición de la recurrente, de que se proceda a su integración definitiva en el Cuerpo B, de funcionarios.La Sala declara que integración de los Grupos profesionales anteriores a la entrada en vigor del EBEP en los nuevos Grupos y Subgrupos, es una materia reservada a una norma con rango de Ley, de modo que la Administración no puede alterar, como ahora se solicita, los términos de la integración.Por tanto no cabe realizar una equiparación como la efectuada por el apelante, que además de vulnerar lo dispuesto en la  Disposición Transitoria 3ª, supondría también obviar la Disposición Final 4ª, que mantiene en vigor en cada Administración Pública hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que el artículo 76 se halla dentro del título V, que tiene como rúbrica "Ordenación de la actividad profesional".En definitiva, serán en su caso, normas con rango de Ley, o posteriores normas de rango reglamentario, si se recoge una habilitación a tal efecto, las que, una vez se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, establezcan un sistema de integración, y hasta que eso no se produzca , es de aplicación la citada Disposición Transitoria 3ª del EBEP.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 239/2010, interpuesto por Salome , representada por el Letrado DonVicente Javier García Linares , solicitando la ejecución de la resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública que por silencio administrativo positivo estima el recurso de alzada planteado frente a la resolución que, por silencio administrativo desestima su petición de que se proceda a su integración definitiva en el Cuerpo al que pertenece, el Grupo B de los del articulo 76 del Estatuto Básico de Empleo Publico . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso Administrativo mediante escrito presentado ante el juzgado Central nº 8 con fecha de 20 de octubre de 2009, acordándose por providencia de 26 de octubre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente Administrativo.

SEGUNDO.- Dicho Juzgado se declaró incompetente mediante Auto de 11 de diciembre de 2009, remitiendo las actuaciones a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional .

Personadas las partes, en el momento procesal oportuno la actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2010 en el que , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara que:

Al haber sido estimada la petición deducida (...) por silencio Administrativo positivo , proceda a condenar a la administración para que ejecute, sin más trámites, el Derecho reconocido, consistente en la integración definitiva de la misma como miembro del Subgrupo C1 (de los diferentes Cuerpos/Escalas) en el grupo B, de los previstos en el EBEP y con efectos desde la fecha en que se entendió estimada por dicho silencio positivo la petición.

Para el supuesto de que la Sala considerara que no proceden los efectos derivados del silencio Administrativo (...) se reconozca que procede la integración definitiva del Subgrupo C1 y del que suscribe como funcionario integrado en el mismo... en el grupo B desde la fecha de solicitud.

TERCERO.- El Sr. abogado del estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara Sentencia desestimando el recurso Contencioso-administrativo en su integridad , confirmando el acto Administrativo impugnado.

CUARTO .- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 24 de septiembre de 2010, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado en representación de la Administración, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de octubre de 2011 , fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso Administrativo por doña Salome solicitando la ejecución de la Resolución del Secretario de estado para la Administración Pública que por silencio Administrativo positivo estima el recurso de alzada planteado frente a la resolución que, inicialmente por silencio administrativo negativo, desestima su petición de que se proceda a su integración definitiva en el Cuerpo al que pertenece, el Grupo B de los del articulo 76 del Estatuto Básico de Empleo Publico, adquiriendo todos los Derechos del referido subgrupo desde su creación. Subsidiariamente , se solicita el reconocimiento de su Derecho a la integración definitiva de su Cuerpo y de los mismos individualmente en el Grupo B, adquiriendo todos los Derechos del referido Subgrupo desde su creación.

La recurrente sustenta la pretensión de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Ha de entenderse estimada por silencio positivo su petición, a tenor del articulo 43.2 de la Ley 30/1992 en su redacción dada por Ley 4/1999 ( ST.S. 31-3-2008 y SAN 18-10-2006 y ST.S.J. Castilla y León 22-4-2005 ). Y ello puesto que tal silencio Administrativo positivo da lugar a dos consecuencias esenciales: Se entiende que existe el acto a todos los efectos. Y que tal acto constituye un límite a la actuación administrativa posterior (de tal forma que no puede la Administración denegar lo ya concedido), y lo único que cabe es su ejecución.

Se desprende del artículo 76 del EBEP que para el acceso a cuerpos o escalas del GRUPO B se exigirá estar en posesión del titulo de Técnico Superior. Por lo que es la titulación exigida para el acceso a cada cuerpo o escala, de conformidad con dicho EBEP, la que determina su adscripción posterior a un grupo o subgrupo de clasificación.

A tenor de la normativa existente con anterioridad , esto es, la Ley 30/1984 se exigía: Para ingresar en el grupo B el titulo de Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente, para ingresar en el grupo C el titulo de Formación Profesional de segundo grado (Técnico Especialista FP de segundo grado) y módulos profesionales de Nivel III.

Y actualmente el titulo de Técnico Especialista tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el titulo de Técnico Superior. Incluso el propio EBEP en el articulo 76 admite las titulaciones exigidas para la clasificación de los Cuerpos/Escalas en los grupos B , C y D según la Ley 30/1984 .

Además, es un hecho objetivo y demostrado la clasificación profesional de todos los funcionarios actualmente integrados en el subgrupo C1 que, mediante pruebas de acceso, cursos, concursos y desarrollo del trabajo diario ponen en evidencia una experiencia profesional equiparable a la del grupo de clasificación inmediatamente Superior.

La Disposición transitoria tercera del repetido EBEP establece, con carácter transitorio, la integración de los grupos de clasificación existentes con anterioridad a la norma en los grupos previstos en el articulo 76 , estableciendo las equivalencias correspondientes (el subgrupo C1 en el grupo C), más el propio contenido de la norma destaca que ello es transitorio o temporal, por lo que lo reclamado por la compareciente es su integración definitiva, algo que no ha sido desvirtuado por la Administración.

La clasificación transitoria realizada por el EBEP en los subgrupos A2, C1 y C2 vulnera lo establecido en el articulo 103 C.E., de acuerdo con los principio de igualdad, mérito y capacidad al adscribir a funcionarios a un subgrupo profesional inferior, en los que se exige una titulación inferior a la requirida en el Cuerpo/Escala de pertenencia, atentando contra los Derechos consolidados de los funcionarios.

En definitiva , no adscribir a los A1, B y C1 creados por la Ley 7/2007 a los Cuerpos/Escalas pertenecientes a los anteriores grupos B, y D (respectivamente) de Ley 30/1984, a pesar de que para el acceso a tales cuerpos se exigió titulación equivalente a Título Universitario de grado, Técnico Superior y Técnico respectivamente, llevaría a duplicar los Cuerpos/Escalas con las mismas funciones y competencias profesionales que ya vienen desarrollando los adscritos a cuerpos A2, C1 y C2.

Se crea una disfunción dentro de la Administración ya que teniendo titulaciones y funciones equivalentes se obliga a los funcionarios a tener que promocionar, de nuevo mediante la misma titulación con la que ya lo hicieron anteriormente o cumpliendo los requisitos que , anteriormente, les exigieron para el acceso al Cuerpo/Escala de pertenencia y ello para adquirir, otra vez, unas competencias que viene desarrollando durante años.

Asimismo se considera vulnerado el principio de igualdad del articulo 14 CE como consecuencia del encuadramiento transitorio , trato desigual que motiva la nulidad de pleno Derecho. Pues a unos funcionarios por pertenecer a un determinado Cuerpo/Escala se les encuadra en un determinado subgrupo y a otros en Grupo/subgrupo inmediatamente superior, aunque ambos realicen idénticas funciones y tengan titulación equivalente.

TERCERO.- Ha de ser resuelto , con carácter previo, el sentido del silencio producido como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a la pretensión de la actora, que a juicio de la misma ha de considerarse positivo y por ende ha de procederse a su integración definitiva en el Cuerpo al que pertenece , el Grupo B del articulo 76 del EBEP .

Es esta una cuestión que, en cualquier caso, ha sido ya resuelta por nuestra anterior SAN 30 de septiembre de 2011 (Apelación 27/2011), en la que frente a idéntica pretensión formulada por otro funcionario perteneciente al mismo grupo profesional, se razona lo siguiente:

La cuestión que se suscita y a dilucidar en primer lugar, es la del sentido del silencio producido, que la Sala considera, como posteriormente se argumentara, que tiene carácter negativo (...).

En el Anexo 2 de la Disposición Adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000 , se relacionan, efectivamente, una serie de supuestos, que se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la LRJPAC , entre los que se cita, la Resolución de solicitudes sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el RD 469/1987 , de 3 de abril.

Es decir (...) es la propia Ley 14/2000 la que atribuye sentido negativo al silencio en los supuestos a que se refiere el RD 469/1987. Cosa distinta es si el supuesto de autos cae o no dentro del ámbito de actuación del citado RD 469/1987 .

Por el citado Real decreto 469/1987, de 3 de abril , se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986 , de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se regula la Comisión Interministerial de Retribuciones y la Comisión Ejecutiva que existirá bajo la dependencia inmediata de la Comisión Interministerial. Se atribuyen a la citada Comisión Ejecutiva las funciones de: A) aprobar las relaciones de puestos de trabajo...; B) asignar el nivel de complemento de destino y en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos de trabajo; C) aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales; D) aprobar las modificaciones en las relaciones iniciales etc.

La Sala considera (...) que el supuesto de autos no cae dentro del ámbito de actuación del citado R.D. 469/1987, pero porque lo que se solicita es la integración del Cuerpo o Escala al que pertenece el solicitante en un Grupo de clasificación Superior al asignado por la Disposición Transitoria 3ª del EBEP, que es un supuesto distinto a los contemplados en el citado RD.

Ahora bien, ello no significa que el silencio tenga el sentido (positivo).

(...) como señala la STS, del Pleno de la Sala 3ª , de 28 de febrero de 2007 (Rec. 30272004) que analiza los requisitos para que se produzca el silencio, no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del artículo 43 LRJPAC .

Así, resulta que D. Gonzalo, quien según la Ley 30/1984 estaba integrado en el Grupo C, solicita que se proceda a la integración del Grupo/Escala al que pertenece en el Grupo B de los referenciados en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público , "con el fin de subsanar definitivamente la errónea y transitoria clasificación en el Grupo C1". Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 3ª del citado EBEP, que aplaza la aplicación práctica del artículo 76 hasta tanto no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, integra en el nuevo Grupo C1 a quienes como el apelante pertenecían al grupo C.

De esta forma , mediante dicha solicitud, lo que en el fondo se viene a postular es la modificación de una Disposición Transitoria que es parte integrante de la Ley 7/2007 y como tal vinculante y de aplicación, salvo que fuera declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional , sin que la Sala aprecie razones que pudieran justificar el planteamiento de oficio de una cuestión de inconstitucionalidad.

Por otra parte, se formula una petición que la Administración en ningún caso podría conceder , por cuanto la integración de los Grupos profesionales anteriores a la entrada en vigor del EBEP en los nuevos Grupos y Subgrupos es una materia reservada a unanorma con rango de Ley (artículo 103.3 de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional 99/1997 , de 11 de junio ) de modo que la Administración no puede alterar, como ahora se solicita, los términos de la integración, que en lógica consecuencia tampoco puede modificarse por una solicitud del interesado, lo que conlleva que el sentido del silencio no pueda ser positivo.

En definitiva, considera la Sala que no puede ganarse por silencio y en virtud de una mera solicitud del interesado , aquello que la Administración no podría conceder por estarle vedado al tratarse de una materia reservada a Ley, ni tampoco puede por dicho mecanismo modificarse lo dispuesto en una Disposición Transitoria que forma parte de una Ley.

Finalmente se estima de interés señalar que este criterio del sentido negativo del silencio, aunque con argumentos no totalmente coincidentes, ha sido también el adoptado en las SSTSJ de Castilla y León (sede en Burgos) de 19 y 22 de noviembre de 2010 y SSTSJG de 9 de marzo 2011 (Rec. 597/09 ) y 21 septiembre 2011 (Rec. 768/2009 ), dictadas en casos similares al presente.

CUARTO. - Al considerarse negativo el silencio producido procedente resulta entra a resolver la cuestión de fondo planteada que se pretende con carácter subsidiario en la demanda y que se refiere al reconocimiento de la integración definitiva del Subgrupo C1 de la recurrente, como funcionaria integrado en el mismo, en el grupo B desde la fecha de solicitud.

Es esta una cuestión que igualmente ha sido resuelta por la SAN 30 de septiembre de 2011(Ap. 27/2011), que citando el contenido del artículo 76 de la Ley 7/2007, considera que:

Dicho precepto es de eficacia directa a partir de la entrada en vigor de la citada Ley (el 13 de mayo de 2007 ) , según lo establecido en su Disposición Final Cuarta , sin que tenga carácter retroactivo.

Para regular situaciones como las que nos ocupa está la Disposición Transitoria 3ª , que aplaza la aplicación práctica del artículo 76 hasta tanto no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones , cuya aplicación práctica pretende obviar el apelante aludiendo a la inadecuada incardinación en el Grupo C1 a funcionarios que por su titulación deberían estar ahora incluidos en el Grupo B, cuando lo cierto es que la citada Disposición Transitoria es parte integrante de la Ley 7/2007 y como tal vinculante y de aplicación.

Por otra parte , conviene señalar que a lo que atiende la citada Disposición Transitoria para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, e integra en el nuevo Grupo C1 del EBEP a quienes anteriormente pertenecieran al grupo C.

Además, como ya se ha dicho en Fundamentos de Derecho precedentes, la integración de los Grupos profesionales anteriores a la entrada en vigor del EBEP en los nuevos Grupos y Subgrupos es una materia reservada a una norma con rango de Ley de modo que la administración no puede alterar, como ahora se solicita , los términos de la integración.

Por tanto no cabe realizar una equiparación como la efectuada por el apelante , que además de vulnerar lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria, supondría también obviar la Disposición Final 4ª , que mantiene en vigor en cada Administración Pública hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que el artículo 76 se halla dentro del título V , que tiene como rúbrica "Ordenación de la actividad profesional".

En definitiva, serán en su caso, normas con rango de Ley, o posteriores normas de rango reglamentario , si se recoge una habilitación a tal efecto, las que, una vez se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, establezcan un sistema de integración, y hasta que eso no se produzca , es de aplicación la citada Disposición Transitoria 3ª del EBEP.

Consideraciones, las anteriores, que contrariamente a lo argumentado en la demanda, se adecuan a los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE pues repárese en que es ese mismo precepto de la Constitución el que precisamente establece una reserva de Ley sobre el estatuto de los funcionarios públicos ( S.T.C. 99/1997, de 11 de junio ). Sin que tampoco pueda entenderse vulnerado el principio de igualdad del articulo 14 CE que también se invoca en la demanda, pues no se comparan por la recurrente situaciones idénticas a las que se aplique la ley de modo diferente, ya que como ella misma reconoce , su situación funcionarial es transitoria, temporalidad que no afecta a aquella que se ofrece como término de comparación, lo que invalida tal comparación a los efectos del artículo 14 CE .

QUINTO. - Razonamientos, los anteriores, que conllevan la íntegra desestimación de la demanda , sin que concurran las causas expresadas en el Art. 139 de la L.J.C.A. para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Salome en solicitud de que se ejecute por silencio positivo su solicitud de que se proceda a la integración definitiva en el Cuerpo B, debiendo ser considerado dichol silencio producido negativo , y declarándose, en consecuencia que no tiene derecho a su integración en el referido grupo B, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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