Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2567/2019 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012021100485
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4832
Núm. Roj: SAN 4832:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Orden que se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo- Segura en sesión de 17 de diciembre de 2019, en el que figura que las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas - Buendía el día 1 de diciembre de 2019 ascienden a 469,2 hm³, con un volumen autorizado pendiente de trasvasar de 26,7 hm3, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 442,5 hm³,siendo este volumen inferior al de referencia de 605 hm3 de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, para el mes de diciembre y superior al umbral de 400 hm³, de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3, que se inició en el mes de mayo.
Situación de nivel 3, a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente (el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, según la Disposición adicional quinta, apartado 2, de la Ley 2/2015, de 20 de julio, en este caso la Ministra para la Transición Ecológica) la autorización de forma discrecional y motivada, de un volumen mensual de hasta 20 hm³.
En concreto, establece el citado art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo-Segura:
Nivel 3: Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla que se inserta. Y se añade que:
En cuanto al primer motivo, alega la actora que la Orden carece de motivación y resulta manifiestamente arbitraria dado que la potestad discrecional ha sido ejercida sin que haya quedado suficientemente justificada la oportunidad y conveniencia de acordar el trasvase de 7,5 hm³, por cuanto se separa de la propuesta de la Comisión Central de Explotación de trasvase de 19,6 hm³, que se basa en un informe del CEDEX; considera erróneos los datos relativos a que a principios de marzo el sistema presentará unas reservas inferiores a los 415 hm³ y que el volumen autorizado no alcanza para cubrir el consumo de referencia en destino de 8,22 hm³, para abastecimiento.
Respecto a la falta de motivación de la Orden impugnada, hay que recordara el deber de la Administración de motivar sus actos, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, véase la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994)
Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de 'motivación' desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido artículo 1 del RD 773/2014 y la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura reunida el 17 de diciembre de 2019, que es el órgano competente para formularla y ha seguido la normativa establecida al respecto. Se razona en dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX.
Se pone de manifiesto, la regla de explotación aplicada por el CEDEX, y la previsión que se contiene en el informe del mismo, sobre el que el sistema se encuentra en situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante todo el trimestre de 2019 a febrero de 2020, siendo previsible que a principios del mes de marzo el sistema presente unas reservas superiores a los 415,0 hm³, es decir, muy próximo al umbral de 400 hm³, que imposibilita la realización de trasvases, ni siquiera para abastecimiento.
También se hace referencia a la situación meteorológica, reseñando que los datos disponibles a 1 de diciembre indican la existencia de sequía prolongada en el global de la cuenca del Segura. El índice de escasez coyuntural en el subsistema cuenca es de prealerta y en el subsistema del trasvase de emergencia, como no puede ser menos pues refleja las bajas reservas de los embalses de Entrepeñas y Buendía.
Además, como otro aspecto destacable, se tiene en cuenta el estado ambiental del Mar Menor y los esfuerzos que, directa o indirectamente, realizan las Administraciones Públicas para revertir su mala situación actual, reseñando que el Ministerio para la Transición Ecológica no puede ser ajeno a las responsabilidades que le corresponden en esta materia y la Orden '
Y, considerando lo expuesto, se realiza en la Orden impugnada, las siguientes consideraciones para autorizar un trasvase de 7,5 hm³: para el mes de diciembre de 2020:
A tenor de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que la determinación del trasvase de 7,5 hm³, se encuentra debidamente justificada, y, por otro lado, la resolución recurrida al expresar las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de tal decisión, que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera ningún tipo de indefensión, cumple las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del reconocido en el art. 24 de la Constitución, siendo cuestión distinta, el que la parte actora no comparta dicha motivación.
Pues bien, es cierto, que como se desprende del acta de la reunión de 17 de diciembre de 2019 (documento nº.3 del expediente), se propuso un trasvase de 19,6 hm³ para el mes de diciembre de 2019, mientras que en la Orden impugnada se acuerda un trasvase de 7,5 hm³/mes, pero tenemos que tener en cuenta que, conforme a la normativa aplicable, únicamente se define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.
Conforme a la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS. Y, en el caso que nos ocupa, como ha quedado reseñado, existe un informe favorable de la CCEATS para realizar el trasvase para el mes de enero de 2020, al concurrir el nivel 3.
Pero, el Ministro competente para ello, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua del mismo, como ha acontecido en el presente supuesto. Cuestión de la discrecionalidad, que como bien dice la parte actora, no implica arbitrariedad, y debe darse a través de hechos determinantes que lo justifiquen.
Por lo que, conforme a lo expuesto, la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, pero lo que ha acontecido es que se ha reducido el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3.
Dicha disminución se encuentra permitida, siempre que la misma esté debidamente justificada, como hemos visto ya que aquí sucede.
De otro lado, tampoco es cierto que el informe del CEDEX no refleje el riesgo de alcanzar el nivel 4, como esgrime la actora, pues dicho riesgo resulta de la 'Tabla 5. Aplicación trimestral de la regla de explotación a comienzos de diciembre de 2019', obrante a la página 13 del mismo.
Respecto a que el volumen autorizado no alcanza para cubrir los consumos de referencia, señalar, en línea con el Abogado del Estado, que la legislación vigente aplicable en ningún punto indica que dichos consumos de referencia deban condicionar las autorizaciones de trasvase que se autoricen cada mes.
En cuanto a la situación del Mar Menor, calificada por la Orden recurrida de crisis ecológica, decir que dicho parámetro ha sido también tenido en cuenta para modular la cantidad a trasvasar en la Orden TEC/71/2020, de 20 de enero, impugnada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ante esta Sala, Rec. 135/2020, en el que ha recaí do sentencia desestimatoria de fecha 30 de septiembre de 2021.
Finalmente, cabe recordar lo ya dicho en nuestras Sentencias de 25 de julio de 2018 y 26 de julio de 2018 ( Recursos 1.686/2015 y 1.783/2015), 17 de mayo de 2019 (Rec. 203/2017), 22 de septiembre de 2020 (Rec. 1094/2018), recaídas en recursos que tenían por objeto tres Órdenes Ministeriales, que autorizaban sendos trasvases desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, en el sentido siguiente: "
Así las cosas, dándose el supuesto de hecho necesario para el ejercicio de la potestad discrecional, consistente en la concurrencia de nivel 3 y habiéndose expuesto en la Orden impugnada las razones por las que se determinó el volumen del trasvase en 7,5 hm³, (dentro de los límites establecidos por la norma: hasta 20 hm³), motivándose el volumen trasvasado, no cabe apreciar arbitrariedad alguna.
Ahora bien, en relación con dicho principio de confianza legítima, que en la demanda se conecta con los de igualdad y buena fe, la jurisprudencia ha reiterado, véase STS de 3 de julio de 2012 (Rec. 6558/2010) que
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta que no se aprecian la existencia de esos signos concluyentes de la Administración, ni que las esperanzas del administrado sean legítimas, pues en modo alguno está reconocido en el nivel 3 un eventual trasvase sistemático e invariable de 20 hm³, o que la conducta de la Administración sea contradictoria con la anterior, en la medida en que se justifica la decisión adoptada, a la vista de las específicas circunstancias concurrentes puestas de manifiesto en la Orden Ministerial recurrida.
A mayor abundamiento, cabe señalar que no es la primera vez que se autoriza un trasvase de 7,5 hm³, en nivel 3, pues se autorizó para el mes de noviembre de 2018, por una Orden Ministerial que fue impugnada por la propia Generalitat Valenciana ante esta Sala, dando lugar al Rec. 1094/2018, en el que recayó sentencia desestimatoria de fecha 22 de septiembre de 2020, que ha adquirido firmeza.
El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

