Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2010 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012012100433


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número257/2010interpuesto porDª. Lucíarepresentada por el Procurador Sr. Molina Santiago contra la Orden Ministerial dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de pleno derecho del deslinde, dejando sin efecto el deslinde practicado entre otras, sobre la finca de la que la recurrente es propietaria.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO.--- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. LOURDES SANZ CALVO.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010 de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791, en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

Señala la demanda que la recurrente es propietaria de la finca ubicada en la CALLE000 , número NUM000 , del término municipal de Roses y a tal fin aporta copia de la escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia otorgada en fecha 10 de octubre de 2003 ante el Notario de Figueres. Finca delimitada por los vértices N-760 a El Gobierno presenta la propuesta de los expertos para el nuevo Código Mercantil y afectada por una servidumbre de paso de 6 metros.

Se solicita la nulidad del deslinde tanto por motivos formales como de fondo.

En cuanto a los primeros se esgrime que la resolución impugnada vulnera la obligación de motivar los actos administrativos prevista en el artículo 54.1.a) LRJPAC y especialmente la necesidad de que dicho acto, a pesar de afectar a una pluralidad de interesados especifique las circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado con cita del artículo 55.3 LRJPAC. Alega que la Orden de deslinde realiza una descripción genérica y no individualizada del régimen jurídico aplicable a los diversos grupos de fincas afectadas por el deslinde y nada dice ni concreta sobre los efectos jurídicos derivados del deslinde practicado sobre la finca, sino que se limita a efectuar una remisión genérica a la normativa aplicable y en concreto a las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, sin que tengan que saber los titulares afectados si deben solicitar o no la citada concesión lo que les genera indefensión y en particular a la recurrente, circunstancia que conlleva la vulneración del artículo 9.3 Constitución .

Respecto al fondo, aduce que la marina no puede considerarse parte del dominio público marítimo-terrestre, por cuanto los efectos de las mareas no se hacen sentir en los terrenos y mucho menos en la zona en que se encuentra su finca. Y si bien es cierto que se introduce agua de mar, debe tenerse en cuenta que las fincas afectadas forman parte de una marina interior de construcción artificial, motivo por el cual no pueden aplicarse a las mismas los preceptos que pretenden proteger el dominio público marítimo-terrestre. Además refiere que las circunstancias físicas del medio natural que rodea la marina y que se reflejan en el mapa geológico que aporta como documento número 4, como es un deposito eólico o una duna que constituye una barrera de arena fina formada de forma natural que impide el acceso al mar en determinados puntos, impiden que los canales de la misma puedan considerarse como parte integrante del dominio público. También indica que en ningún caso deberá preverse servidumbre de transito de 6 metros a la que hace referencia el artículo 43.6.c) Ley de Costas en tanto que dicho precepto tiene por objeto proteger el dominio público marítimo terrestre natural referido a la ribera del mar no al dominio público marítimo- terrestre artificial para el que existen otras medidas previstas en la normativa autonómica.

Considera que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por haberse realizado la delimitación por un órgano manifiestamente incompetente, ya que si la marina no constituye dominio público marítimo terrestre el Estado no tiene competencia para su delimitación y en el caso de los puertos deportivos cuyo régimen jurídico es plenamente aplicable a este caso, la Generalitat de Cataluña es la competente para delimitar la zona de servicio al puerto. Y además porque la Generalitat es la titular, en virtud del traspaso de competencias, del puerto deportivo de Santa Margarita y consecuentemente, a la misma le han sido atribuido las competencias de su gestión y la consecuente delimitación de las zonas de servicio náutico sin que proceda, pues, la imposición de servidumbre de transito.

También alega que la Orden de deslinde es nula de pleno derecho por cuanto supone una vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, pues el Estado jamás se ha opuesto a la construcción de las instalaciones, que se adquirió la finca por su familia en 1985 de de una vendedora que la adquirió en 1979 cuando el titular en materia urbanística y de costas era el Estado. Que cuando la adquirió cuando no existía ningún tipo de afectación, construyéndose amarres e instalaciones con el consentimiento del Ayuntamiento de Roses.

Subsidiariamente, señala que en el supuesto de que se considere que la zona pertenece al dominio público marítimo terrestre, deberá aplicarse sobre la misma las medidas específicas que la Ley de Puertos de Cataluña (LPC) y en el Reglamento de marinas interiores de Cataluña (RMIC) en lugar de la servidumbre de transito y en todo caso, de mantenerse la servidumbre de transito deberá indemnizarse a la recurrente por equiparación a las expropiaciones.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la invocada falta de motivación de la resolución impugnada.

Se trata de una resolución que aprueba un deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre (en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao), deslinde que, como señala la reciente STS de 27 de septiembre de 2012 (Rec. 6236/2011)tiene como finalidad delimitar los bienes que lo integran, ateniéndose a las características de los mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas .

La Orden de deslinde explica y argumenta porque considera que los terrenos en cuestión tienen naturaleza demanial y a tal fin cita las pruebas (distintos estudios obrantes en el expediente) y los preceptos jurídicos que considera de aplicación en cada uno de los tramos que establece, trata sobre la servidumbre de protección (que no afecta a los vértices litigiosos) y de transito y hace referencia a las alegaciones formuladas en el expediente de deslinde.

Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde, a los que hace especial referencia la recurrente, se trata en la Consideración 6) de la citada Orden, en la que se indica que son los previstos en la Ley 22/1988, de Costas, que consisten sustancialmente en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, por lo que procede que por el Servicio Provincial de Costas en Girona, instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.

Por su parte, la Consideración 7) señala, en relación con la existencia de derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, que se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas, otorgándose en la parte dispositiva de la resolución el plazo de 1 año para solicitar la correspondiente concesión a los titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas .

El artículo 55.3 LRJPAC invocado por la actora dispone con carácter general 'Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrá refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los actos para cada interesado'.

Sin embargo, en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto distinto, un procedimiento específico de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, cuya propia naturaleza, como señala la citada STS de 27 de septiembre de 2012,determina la conveniencia de que se efectúe, siguiendo el principio de unidad procedimental, por tramos de costa, de diferente longitud, siendo habitual la colindancia con un elevado número de fincas pertenecientes a diferentes propietarios, lo que constituye una peculiaridad con incidencia en su tramitación.

Por tanto, y debido a las peculiaridades del singular procedimiento en que nos encontramos, la Orden de deslinde que afecta a un elevado número de fincas y afectados, no puede efectuar, mayores precisiones en cuanto a los efectos de deslinde, que las realizadas. Téngase en cuenta, además, que los efectos del deslinde están perfectamente determinados por la Ley de Costas y su Reglamento y que la resolución impugnada no puede sino otorgar el plazo de 1 año a los titulares de terrenos que pudieran acreditar encontrar su inclusión en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , pues lógicamente es cada uno de los múltiples afectados (y no la Administración) el que conoce su específica situación y por tanto el que puede evaluar si se encuentra en alguno de los supuestos de la citada Disposición Transitoria y puede solicitar una concesión, petición que se tramitará en un procedimiento independiente, distinto del procedimiento de deslinde que nos ocupa, por lo que tampoco cabe apreciar vulneración del principio de seguridad jurídica invocado.

TERCERO.-En cuanto a la delimitación del demanio realizada, la Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada señala que el expediente se refiere al deslinde de la margen izquierda de la desembocadura del río Grao, incluyendo también los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina conocida como Santa Margarita, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

Indica que la urbanización Santa Margarita está recorrida por un conjunto de infraestructuras integrada por los canales artificiales con comunicación directa con el río Grao, que constituye en su margen izquierda su canal principal, con una circulación natural del flujo marino por gravedad, pues la cota del fondo de los canales es inferior a la de la bajamar máxima viva equinoccial. Así, las obras realizadas durante la construcción de la marina provocaron que el mar encontrara una comunicación directa, permitiendo que el flujo y reflujo mareal penetrara tierra adentro a través de los canales de navegación.

Concluye la citada Consideración 2) que tras las pruebas practicadas basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal que discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua de mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón. En concreto, los vértices N-619 a N-910 (entre los que se incluyen los del pleito 760 a 761) de la citada poligonal se delimitan al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos invadidos por el mar con ocasión de las obras de construcción de la marina de Santa Margarita.

Esas consideraciones que efectúa la resolución impugnada se apoyan en los 'Estudios del Medio Físico' obrantes al Anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde.

En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina de Santa Margarita, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural, si bien la causa ha sido artificial, por efecto de la ejecución de obras relativas al proyecto de la propia marina.

Luego se indica, que dado que se trata de un tramo de costa antropizado, propio de la configuración de las marinas, los estudios y trabajos técnicos efectuados se han centrado en la definición de la poligonal que coincide con el alcance de la lámina de agua en las instalaciones de la marina, en su máxima cota de pleamar, determinada por las observaciones directas sobre el terreno, habiéndose llevado a cabo trabajos consistentes en:

- Prospecciones iniciales de campo.

- Trabajos de campo. Replanteo del límite interior del alcance de la línea de agua. Captura de datos GPS.

- Trabajos con las fotografías del tramo de costa (Plan Nacional de Ortografía Aérea 2005-2006 y Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino).

- Trabajos sobre las fotografías oblicuas del año 2001 de la DGC.

- Valor de la cota de inundación adoptado en las rampas o varaderos, donde se ha determinado el nivel del alcance del agua en observaciones topográficas sobre el terreno en la cota 0,15 m, referida al plano de comparación cartográfico. Cota que ha sido observada en el límite marcado por el agua sobre el terreno en la superficie de las rampas, en los episodios de pleamar viva equinoccial.

- Análisis de la salinidad del agua de la marina. Se han realizado muestras de agua durante las campañas de campo de los años 2006, 2007 y 2008 con el fin de obtener valores de salinidad en diferentes lugares de la marina de Santa Margarita, que se localizan en las fichas y plano que se incluyen al final del citad Anejo 7, empleándose para realizar dichas mediciones de salinidad un conductivímetro Hanna HI 9835. Las mediciones realizadas arrojan valores de 54,1 milisiemens (35,70 gr/l) al comienzo de la marina y valores de 55,3 milisiemens (36,49 g/l) en el extremo más interior, valores que son iguales o mayores incluso que el valor obtenido en la desembocadura de la marina (55 milisiemens). Por tanto el agua de la marina queda clasificada como agua salada, por lo que forma parte del dominio público marítimo-terrestre.

Además, señala la Consideración 4) de la OM recurrida al analizar las alegaciones efectuadas en el expediente, queda claro que se ha favorecido la transmisión mareal del gradiente del flujo marino con el ensanchamiento del cauce del río Grao como consecuencia de las obras de las infraestructuras de la marina y el mantenimiento continúo abierto de su bocana para permitir el tránsito de embarcaciones hacia el interior de los canales donde se encuentran los amarres.

La parte actora aporta con la demanda un mapa geológico de la zona elaborado en 1999 con el fin de demostrar la existencia de una barrera de arena fina formada de forma natural que impide el acceso al mar. Del examen del citado mapa se constata efectivamente la existencia de un depósito eólico de arenas finas, pero ante la ausencia de prueba pericial sobre el particular no puede entenderse acreditado que dicha arena impida o dificulte y en que medida el acceso al mar.

Es decir, como ya ha señalado esta Sala entre otras, en la SAN, Sec.1ª, de 8 de diciembre de 2011 (Rec. 270/2010)resolviendo la impugnación de la misma orden, los citados valores de salinidad evidencian una penetración marina a través del río Grao que comunica directamente con el mar y con los canales de la urbanización, por los que penetra el flujo y reflujo mareal ya que la cota del fondo de los canales debido a la realización de obras de infraestructura de la marina, es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinnocial. Resulta ilustrativa a los efectos de poner de relieve las características de toda la marina la ortofotografía panorámica de la poligonal del deslinde de diciembre de 2008, obrante en una pequeña carpeta de anillas blanca del expediente (tras el reportaje fotográfico oblicuo)..

Dicha sentencia consideró acreditada la delimitación del demanio al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas , precepto que, argumentaba, hay que conjugar con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , como ha señalado la SAN, Sec. 1ª, de 29 de Abril 2011 (Rec. 526/2010)dictada también en un procedimiento de deslinde de una marina en Cataluña. Así afirmaba la citada sentencia '(...).hay que conjugar el mencionado artículo 4.3 de la Ley, con el 3.1, a), en cuyo apartado segundo considera incluida en la zona marítimo-terrestre, y, por ende, en el demanio «los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar». Con arreglo a ello, dos supuestos, a parte de otros que aquí no nos afectan, incluye la Ley como de dominio público: a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido...'

De todo lo cual se desprende, como señala la SAN, Sec. 1ª de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 510/2010)que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la misma Orden de deslinde aquí impugnada, que los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas y, en tal sentido, la línea de ribera del mar será coincidente con el alcance de las mismas que, en este caso, coincide con la línea poligonal de deslinde. Interpretación que resulta acorde con lo preceptuado en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas precepto de obligado cumplimiento que exige el establecimiento de la servidumbre de tránsito, entre otras, en las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, de forma que ningún reproche cabe realizar al Orden impugnada en cuanto da cumplimiento al citado precepto. Servidumbre de tránsito que es la única asignada a los vértices litigiosos y que se ha trazado de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 27.1 de la Ley de Costas , esto es, recayendo sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.

CUARTO.-Sobre la incompetencia del Estad para llevar a cabo la delimitación realizada por entender la actora que la competente en materia de marinas interiores es la Generalitat de Cataluña, se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala en la tan citada SAN, Sec.1ª, de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 510/2010), a la que nos remitimos.

Sentencia que se pronunció respecto de la competencia del Estado, no solo para delimitar el dominio público marítimo terrestre sino también las zonas de servidumbre en los terrenos contiguos destinadas a proteger su integridad física y jurídica y sus valores medio ambientales, a tenor de lo establecido en la STC 149/1991,criterio seguido en las SSTS, de 28 de Diciembre del 2010 (Rec. 6043/2007) y5 de marzo de 2011 (Rec. 386/2007)y ello tanto en los casos del dominio público natural como en el artificial.

En cuanto a la competencia autonómica en materia de puertos, señaló la tantas veces citada SAN de 7 de diciembre de 2011 lo siguiente:

'Por otra parte es preciso tomar en consideración que la Constitución, en su art. 148.1.6 ª permite que las Comunidades Autónomas asuman las competencias en la materia relacionada con'Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales' competencia que fue asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña en el artículo 9.15 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , ('La Generalidad de Cataluñatiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 15. Ferrocarriles, transporte terrestre, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los núms. 20 y 21 delapartado 1 del art. 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes').

La competencia autonómica en materia de puertos se extiende tanto a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla (STC 77/1984). No se atribuye competencia sobre determinadas zonas de los puertos, ni sobre determinado tipo de actividades portuarias, sino sobre el puerto como tal, en sí mismo considerado. Es evidente que ello no significa que sobre la realidad física del puerto e incluso sobre la actividad en él desarrollada no puedan incidir otras competencias distintas como por ejemplo, la delimitación del dominio público marítimo terrestre. De modo que en los puertos deportivos, de competencia autonómica, resulta compatible la permanencia en el demanio estatal de la franja de terrenos que aquéllos ocupan con la titularidad de la Comunidad Autónoma de las obras y de la gestión de las actividades que tiene encomendadas.

Se trata, sin duda, de la concurrencia en un mismo espacio físico de competencias del Estado y de la ComunidadAutónoma derivadas de títulos jurídicos distintos, abordada en numerosas sentencias delSSTC 77/1984, de 3 de julio, puertos;149/1991, de 4 de julio, costas;36/1994, de 10 febrero, Mar Menor;61/1997, de 20 de marzo, Ley del suelo; 40/1998, de 19 de febrero, puertos de interés general, y especialmente relevante para el caso actual es laSTC 40/1998, de 19 de febrero, que resolvió varios recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de puertos del Estado y de la marina mercante).

El Tribunal Constitucional sostiene de forma reiterada que la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese, espacio, siendo esta convergencia posible cuando, incidiendo sobre el mismo espacio físico, dichas competencias tienen distinto objeto jurídico (SSTC 113/1983y77/1984).

La competencia del Estado para delimitar el dominio público y las zonas de servidumbre no impide, según señala elTribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio, la competencia autonómica para la gestión, vigilancia y policía de la servidumbre de protección, siendo competencia de la Administración del Estado la de tránsito solo en cuanto al mantenimiento del tránsito y acceso al dominio público marítimo terrestre. En dicha sentencia se afirma que 'La atribución a la Administración del Estado de la potestad para fijar el trazado de una nueva servidumbre de tránsito en el excepcional supuesto de ocupación por obras de la ordinaria, no vulnera, sin embargo, las competencias autonómicas sobre ordenación del litoral y/o del territorio, pues, por su objeto jurídico, se trata aquí también de una medida directamente dirigida a la defensa del uso general del dominio público marítimo-terrestre y a la vigilancia del litoral en los términos ya expuestos, de manera que al titular del mismo corresponde tal determinación.

Esta misma sentencia al abordar la constitucionalidad delart. 110 de la Ley de Costasseñala que 'La posibilidad constitucional de reservar a la Administración del Estado el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para 'las actuaciones en las zonas de servidumbre que requieran de tal requisito', ha sido también ya objeto de consideración y por tanto, también respecto de ella hemos anticipado el sentido de nuestra decisión, que es distinta según la distinta naturaleza de las servidumbres que la Ley establece. La llamada servidumbre de protección, cuyo establecimiento hemos considerado legítimo como instrumento de protección del medio ambiente costero, ha de ser considerada, en consecuencia, como una institución inscrita, en lo que toca a la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, dentro de este ámbito material en el que corresponde a las Comunidades Autónomas además de desarrollar, en su caso, la legislación del Estado o complementaria mediante medidas adicionales, la ejecución.

El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección, en cuanto requeridas por la normativa que disciplina esta servidumbre, corresponde, en consecuencia, como actividad ejecutiva, a las Comunidades Autónomas, según dijimos ya, al pronunciarnos sobre el art. 26, en el f. j. 3º. D.d Otra es la naturaleza de las servidumbres de tránsito y de acceso al mar, reguladas, respectivamente, en los arts. 27 y 28 de la Ley, pues aunque dichas servidumbres recaen también, como la de protección, sobre los terrenos colindantes con el demanio, están conectadas directamente con la competencia estatal sobre vigilancia litoral y con el deber que la titularidad demanial impone al Estado, de asegurar la libre utilización del dominio público marítimo-terrestre como ya hemos dicho en los aps. E y F, f. j. 3º. Apenas parece necesario agregar a lo allí dicho, que, el criterio para otorgar o denegar las autorizaciones solicitadas no podrá ser otro que el de garantizar la consecución de los objetivos que justifican estas servidumbres, sin incidir en el ejercicio que las Administraciones competentes han hecho de sus competencias propias sobre ordenación del territorio, urbanismo, etc'.

Doctrina esta que permite entender elart. 18.3 del Reglamento de Costasque atribuye al Estado en los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, la practica el deslinde del dominio público marítimo terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y de este Reglamentos, 'sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuario', lo que incluye la delimitación no solo de la línea de deslinde sino también de las servidumbres existentes, si bien la gestión y autorizaciones necesarias en este espacio físico queda sujeto a la distribución competencial descrita en la doctrina constitucional reseñada en la que claramente se distingue el régimen aplicable entre las servidumbres de protección y la de tránsito.

En este marco competencial carece de trascendencia, a los efectos que nos ocupan, que el puerto se haya transferido a la Comunidad Autónoma recurrente, pues 'los Decretos de transferencias no atribuyen ni reconocen competencias, según hemos declarado de forma reiterada, sino que se refieren a los medios necesarios para ejercerlas' (STC 88/1983, de 27 de octubre). Y aunque el traspaso de servicios implica la posibilidad de ejercer las competencias autonómicas de forma inmediata (STC 243/1993) ello no implica que estas competencias sean distintas de las que constitucional y estatutariamente les corresponden.

Es por ello que la regulación autonómica en materia de puertos (contenida en la Ley 5/1998 de 17 de abril de Puertos de Cataluña y en el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de marinas interiores de Cataluña), debe ser interpretada y aplicada con pleno respeto a la distribución competencial existente. De modo que las competencias del Estado en relación con el dominio público y la protección del mismo, no impide que las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus propias competencias en la gestión de las instalaciones portuarias, pues es reiterada la doctrina constitucional que establece que en el caso de competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias (SSTC 32/1983, 77/19.84,227/1987,36/1994), pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la cooperación, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etc.

El hecho de que la normativa autonómica en materia de puertos incluya como elementos de las marinas interiores la franja de servicio náutico adyacente a los canales (art. 94.c) de la Ley de puertos de Cataluña), no permite concluir que dicha previsión normativa desplaza la competencia que el Estado ostenta para delimitar el dominio público y las servidumbres sobre los espacios contiguos a este, pues es distribución competencial ha de realizarse de acuerdo con las previsiones del bloque de constitucionalidad tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional en los términos señalados. Por otra parte, ese mismo precepto también incluye como uno de los elementos de la marina los canales interiores sin que por ellos se ponga en duda la competencia del Estado para delimitarlos como parte integrante del dominio público marítimo terrestre'.

QUINTO.-Por lo expuesto nada cabe objetar al proceder de la Administración de costas que ha actuado con arreglo a derecho y como señala el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, sin llevar a cabo otras actuaciones que las dirigidas a delimitar y proteger del dominio público marítimo terrestre.

Cabe recordar, la reiterada doctrina del Alto Tribunal ( SSTS, de 11 de febrero 2009, Rec. 838/2004;1 de marzo de 2011, Rec. 386/2007;8 de junio 2012, Rec. 2686/2009)que declara'(...) no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico'. Añadiendo que 'La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en elartículo 117 de la Ley de Costas, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en elartículo 3º de la LC, de conformidad con lo previsto en elartículo 132 de la Constitución Española'. Es decir, 'la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citadoartículo 132 de la Constitución Española, así como7,8,9,11y13.1 de la LC

Por tanto, no cabe apreciar mala fe en la actuación de la Administración ni puede hablarse de vulneración del principio de confianza legítima.

SEXTO.-Finalmente y respecto a la solicitud de indemnización genéricamente formulada por la actora (sin concretar quantum) por el mantenimiento de la servidumbre de transito que viene a equiparar con una expropiación, pues pese a que la titularidad de la finca no se ve alterada, la disposición y los usos a que puede ser destinada la misma, si, cabe señalar que no se aprecia dicha equiparación por lo siguiente. Como señala la STS de 30 de junio de 2011 (Rec. 3563/2007)' No se trata en realidad de ' iura in re aliena ' o de auténticas servidumbres, sino de límites del derecho de propiedad colindante con el demanio costero en atención a la función social de ésta'. Abundando en esta línea establece la STC 149/1991 que 'las limitaciones introducidas con carácter general en el capítulo II de la ley, como los meros cambios legislativos, aun cuando impliquen una restricción de derechos (o simples facultades) que antes de él se tenían, no implica necesariamente privación de derechos que permita, en consecuencia, exigir la indemnización que el artículo 33.3 garantiza'.

Por todo lo cual considera la Sala que no procede acceder a la solicitud formulada, desestimando en definitiva el recurso interpuesto.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo


DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lucía representada por el Procurador Sr. Molina Santiago contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de febrero de 2010; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que cabe contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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