LEY 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. - Boletín Oficial del Estado de 25-11-1992

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Estatal
  • Estado: DEROGADO
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1992
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 283
  • Fecha de Publicación: 25/11/1992
  • Este documento tiene versiones

Preambulo

Don Juan Carlos I,Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preámbulo.

1.La dispersión de la legislación vigente en los ámbitos de la Gestión Portuaria y el Tráfico Marítimo, cuya antigüedad, en algunos casos se remonta al siglo XIX, unido, en cuanto al régimen portuario, a la promulgación de una nueva legislación de carácter tributario y, sobre todo, de la nueva Ley de Costas y su Reglamento, modificadoras de la regulación y régimen jurídico de los bienes que, clasificados como dominio público marítimo-terrestre estatal, constituyen el soporte sobre el que se ha establecido el servicio portuario, plantea la necesidad de abordar la regulación de los puertos para lograr un texto normativo que armonice su contenido con el resto del Ordenamiento jurídico y delimite el campo competencial del Estado en esta materia.

La Constitución en sus artículos 148.1.6. y 149.1.20. atribuye a las Comunidades Autónomas determinadas competencias en materia de puertos, las cuales han sido asumidas en sus respectivos Estatutos, unidas a las transferencias en el proceso de traspaso de competencias del Estado obligan a concretar los bienes e instalaciones portuarias sobre los que el Estado ostenta la titularidad o ejerce sus competencias, clarificando al propio tiempo, el régimen jurídico de la ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal que la construcción o ampliación de los puertos de competencia autonómica requiera.

Tanto cada puerto individual, así como el conjunto de todos ellos, considerado como un sistema portuario, son, sin duda, unidades económicas y de prestación de servicios de una importancia notable, que exigen una amplia autonomía de gestión, agilidad y procedimientos desburocratizados, y la aplicación de sistemas empresariales actualizados de contabilidad, estadística y control de gestión. Todo esto es muy difícil de conseguir con la rígida estructura de la Administración Pública, y es por tanto necesario crear Entidades públicas de gestión, que desarrollen su actividad de acuerdo con reglas y procedimientos empresariales.

En este sentido, el 86 % del total de las importaciones y el 68 % de las exportaciones españolas, en toneladas (1990), pasan por los puertos, lo que da una idea de su importancia estratégica económica. Es fundamental por tanto dotarlos de una organización capaz de garantizar una gestión eficaz en un sector como es el del transporte, intensivo en capital, y donde el tiempo es un factor económico y de competencia destacado.

Si la Resolución sobre Política Portuaria, adoptada por el Parlamento Europeo en Noviembre de 1988, contiene recomendaciones de autonomía de gestión portuaria, de competencia entre puertos marítimos y de cobertura de costes por transferencia a los usuarios, la entrada en vigor del Mercado Único Europeo el 1 de Enero de 1993, plantea un reto a los puertos españoles y a sus sistemas de transportes terrestre:

Llegar a ser considerados por el transporte internacional como una adecuada puerta de entrada de Europa.

Todos estos objetivos y planteamientos se resumen en una exigencia creciente de que se consiga una gestión desburocratizada y eficaz en los puertos, a lo que se pretende dar respuesta desde esta Ley, dotando al conjunto del sistema portuario español que depende de la Administración del Estado, de un marco institucional adecuado que permita lograr los niveles deseados de eficacia en la gestión y en la prestación de los servicios portuarios demandados.

En cuanto a la Marina Mercante, España, por su historia, su realidad socioeconómica, su situación y configuración geográfica -tiene 7.880 kilómetros de costa entre el territorio peninsular, los dos archipiélagos y las ciudades de Ceuta y Melilla, con un equipamiento numeroso e importante de puertos comerciales, pesqueros y deportivos-, considera que la marina mercante y el transporte marítimo son vitales para su desarrollo económico, necesitándose, además, que los poderes públicos presten una constante atención a la salvaguardia de nuestro ambiente marino y realice una actuación precisa en materia de navegación de cabotaje.

El sector del transporte marítimo aporta anualmente al PIB específico de transportes, aproximadamente, un 19 %, equivalente a unos 230.000 millones de pesetas, que vienen a ser un 1,1 % de PIB nacional, generando un empleo directo de 35.000 personas (25.000 embarcadas y 10.000 en tierra), e indirecto que se estima en 110.000 puestos de trabajo, incluyendo construcción naval, industria auxiliar, servicios al sector, etc.

Además, en el comercio exterior, la flota civil española realizó, en 1990, un 27,6 % de las importaciones y 12,8 de las exportaciones, produciendo una balanza deficitaria de fletes marítimos que, en 1988, supuso unos ingresos de 74.931 millones de pesetas y unos pagos de 138.672 millones.

En este orden de ideas, puede afirmarse que España es un país en el que no cabe vivir de espaldas al mar. La marina mercante y el transporte marítimo nacional desempeñan un papel de primerísima relevancia para la adecuada atención de las necesidades socioeconómicas de los ciudadanos, por lo que no puede sino apreciarse la existencia de un interés público en la adecuada dimensión, calidad y estructura de aquélla y en la eficacia y eficiencia de éste.

Dicho interés público exige una normativa reguladora de la actividad de la marina mercante y que permita que el transporte marítimo sea eficaz, esto es, que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su Ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo va produciendo en una actividad económica tan singular como lo es el transporte marítimo.

La hasta ahora vigente legislación reguladora de la Marina Mercante y del Transporte Marítimo data en sus normas básicas de 1956, año en que se promulga la Ley de Ordenación y Renovación de la Flota Mercante, y a la que sucedieron numerosas disposiciones, la mayoría de carácter reglamentario, que han tratado, de forma asistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades y situaciones que se han ido produciendo desde la fecha citada hasta nuestros días, período en el que se han producido profundísimos cambios que han afectado a los aspectos técnico, económico, social y político del transporte marítimo.

Asimismo, la adaptación de esas normas, promulgadas algunas de ellas hace más de medio siglo, a las nuevas exigencias derivadas del Ordenamiento constitucional y del acervo normativo comunitario, hacían que la revisión general de las mismas fuera una tarea auténticamente inaplazable.

Por ello, la Ley que ahora se promulga supone una profunda modernización de la legislación marítima nacional, posibilitando el tránsito desde un modelo autoritario e intervencionista a otro liberal en cuanto a la ordenación de los tráficos, pero social en cuanto a los mecanismos precisos para garantizar los intereses generales. En efecto, la Ley sienta las bases que permiten la gradual implantación, con las correcciones que resulten necesarias, de las reglas del mercado en una actividad empresarial que tradicionalmente había sido objeto de una fuerte protección e intervención administrativa. Las Empresas marítimas, tanto públicas como privadas, podrán operar en un marco más moderno y flexible, pero también tendrán que afrontar el reto de la competitividad en el entorno comunitario, para lo cual se precisa una exigente adecuación gradual a la demanda del transporte marítimo, cada vez más exigente y selectiva.

2. En los desaparecidos Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se ha venido trabajando desde hace varios años en la elaboración de borradores de textos legales que tenían por objeto, respectivamente, la regulación de la gestión de los Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Una vez creado el Ministerio de Fomento e integradas, por tanto, en un mismo Departamento, las competencias del Estado en materia de puertos y de marina mercante, pareció razonable tanto por un criterio de economía legislativa, como por tratarse de competencias y actividades relacionadas, el integrar ambos borradores en una Ley única, denominada de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La función de los puertos como intercambiadores de modos de transporte marítimos y terrestres, no es sin duda ajena al funcionamiento de la marina mercante si se tiene en cuenta que la existencia de la actividad marítima es la razón de ser de los puertos y que desde éstos tiene la Administración marítima que actuar estableciendo los controles necesarios que garanticen el correcto desarrollo de su actividad.

El hecho de que se produzca alguna modificación respecto de la situación precedente en el reparto de competencias que se asignan a las Autoridades Portuarias y Marítimas, y la conveniencia de que la distribución de funciones quede debidamente matizada y clarificada, tienen debida respuesta en la utilización de un texto legal único.

La política de la marina mercante y del transporte marítimo, no se limita, lógicamente, al espacio físico portuario, sino que se extiende a lo que el legislador ha denominado zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, e incluso fuera de ellas cuando regula un sector de actividad económica que actúa o puede actuar en todas las aguas navegables.

El tratamiento unificado de las políticas portuarias y marítimas, que la Ley conlleva, supone una ruptura con modelos precedentes y sin duda garantizará la necesaria coordinación entre ambos ámbitos y la actuación armónica de Autoridades Portuarias y Marítimas. Con todo, existen notables diferencias entre las funciones marítimas y las responsabilidades portuarias, por lo que se establece una diferente estructura administrativa para cada ámbito.

3. A. En el ámbito de la gestión portuaria, constituye el objeto primordial de la Ley el establecimiento del modelo de organización y explotación del sistema portuario de titularidad estatal.

A la vista de la experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía, se ha preferido eliminar las rigideces propias de la función y estructura administrativa, para hacer compatible la prestación del servicio encomendado al Estado con los principios de eficiencia, agilidad y flexibilidad propios de la gestión empresarial que en los puertos se debe desarrollar.

En España, la larga tradición histórica de dependencia estatal del demanio portuario, se ha visto consolidada y reafirmada en el texto constitucional, que atribuye la competencia sobre los puertos de interés general, que en general coinciden con los que desarrollan actividades comerciales, a la Administración del Estado, y los de refugio, deportivos y en general los no comerciales a las Comunidades Autónomas, zanjando así un debate teórico que no encuentra una respuesta definitiva en el derecho comparado.

Las características de los servicios portuarios, cuyo objetivo fundamental es asegurar la transferencia de mercancías entre medios de transporte terrestre y marítimos, en condiciones de eficacia, economía, rapidez y seguridad, y las experiencias de gestión habidas en todo el mundo, y también en España, han conducido a que los textos y organizaciones especializados se pronuncien, en general, de entre los diversos modelos posibles de gestión, por la descentralización en lo que se refiere a la gestión global de los servicios portuarios.

La fórmula más habitualmente recomendada en la actualidad para la gestión de puertos públicos, es la creación de una Entidad pública con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica y presupuesto propios, y gestionada con criterios de eficacia y empresariales. Esta Autoridad Portuaria puede otorgar en concesión o por medio de contratos la explotación de ciertos servicios especializados, para los que pueda carecer de la rapidez, la especialización y el estímulo necesarios.

La Ley contempla un único modelo de gestión portuaria basado en unas Entidades públicas denominadas Autoridades Portuarias (denominación acuñada internacionalmente para los órganos de gestión de los puertos), con autonomía de gestión superior a la de los actuales Puertos Autónomos, y objetivos y procedimientos de gestión empresariales en sustitución de los Organismos Autónomos del Estado, excesivamente rígidos o burocratizados para las necesidades portuarias.

Se trata de Entidades públicas con características, estructura y competencias semejantes a los actuales Puertos Autónomos, las ventajas de cuyo régimen se han podido experimentar durante más de veinte años de funcionamiento simultáneo con el de las Juntas de Puertos, y cuya gestión será coordinada y controlada por el Ente Público Puertos del Estado, que asume el papel de un holding, situado bajo la dependencia y directrices del Ministerio de Fomento.

Se asignan como competencias de la Autoridad Portuaria las que actualmente tienen los Puertos Autónomos y Juntas de Puerto, completadas con las de gestión de las operaciones marítimas portuarias y de las funciones de prácticos, amarradores y remolcadores, que se definen como servicios portuarios y que tienen notable incidencia técnica y económica en la explotación portuaria.

Estas competencias son ejercidas actualmente por las Comandancias Militares de Marina y pasarán a ser desarrolladas por las Autoridades Portuarias, como órganos de gestión de las actividades marítimas portuarias.

Actualmente el cantil o borde del muelle es la línea divisoria de competencias entre los organismos portuarios y las Comandancias de Marina, que desarrollan respectivamente, las atribuidas al Ministerio de Fomento en materia de puertos y de marina mercante.

Se ha estimado más adecuado para el sistema de Puertos del Estado la adopción del principio de gestión unitaria para todas las actividades portuarias marítimas y terrestres, de modo que se concentran en la Autoridad Portuaria todas las competencias y responsabilidades relativas a la gestión de los servicios de los puertos, tanto si se prestan en la zona terrestre como en la zona marítima del puerto y sin perjuicio de otras competencias administrativas que, ejerciéndose en el puerto por los distintos órganos competentes, no tienen directa relación con la gestión y explotación de la Entidad portuaria. Es ésta una aportación importante de la Ley desde el punto de vista del usuario y de la eficacia en la gestión de las operaciones.

Se crea un Ente público denominado Puertos del Estado con responsabilidades globales sobre el conjunto del sistema portuario y funciones de holding sobre las Autoridades Portuarias, que se pueden resumir en la fijación de directrices y objetivos de gestión, en la asignación de recursos y apoyos financieros, el control de gestión y la determinación de sistemas unificados de información y contabilidad, la planificación global de inversiones y la propuesta de designación de los altos responsables de dichas Autoridades Portuarias. Se trata de dar una respuesta ágil y eficaz en el desarrollo de una labor de supervisión, coordinación y control de unas Autoridades Portuarias que se conciben como entes públicos de gestión empresarial.

Todo ello sin perjuicio, obviamente, de las competencias que le corresponden al Ministerio de Fomento, al de Economía y Hacienda y al Gobierno en la gestión de los puertos.

La coexistencia actual de una estructura laboral en algunos puertos, con una estructura funcionarial en los órganos centrales de control de gestión, establece una indeseable compartimentación, impidiendo el trasvase de personal y de experiencias de los órganos de gestión periféricos a los centrales y viceversa. Por ello se estructura el Ente público con características empresariales y laborales semejantes a las Autoridades Portuarias.

Por otra parte, la necesidad de disponer, para la gestión de un holding que factura anualmente del orden de 75.000 millones de pesetas, de personal con experiencia en la gestión empresarial y profesionales de diferente formación, hace recomendable abrirse al mercado laboral sin las limitaciones que, para este tipo de especializaciones, puede significar el tener que ceñirse a las normas reguladoras de la función pública.

Desde el punto de vista económico-financiero, se introducen variaciones importantes, como son:

  • Financiación del Ente público Puertos del Estado a partir de los recursos generados por el conjunto del sistema portuario. Este planteamiento responde a un principio general de atribución sectorial de la totalidad de los costes de su gestión, y de establecimiento de una contabilidad que permita conocer la totalidad de los costes generados por el desarrollo de la actividad.

  • La consolidación de un Fondo de Compensación, con destino a inversiones del conjunto del sistema portuario, ya creado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1985, y que ha demostrado su utilidad para aprovechar al máximo la capacidad de autofinanciamiento del conjunto del sistema portuario, reduciendo la necesidad de acudir a subvenciones y transferencias a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, y como instrumento de una política globalizadora y racionalizadora del sistema portuario, considerado en su conjunto como una unidad económica.

  • La definición de las tarifas por servicios portuarios prestados directamente por las autoridades portuarias como recursos de Derecho privado, en sustitución del anterior carácter de precios públicos que venía planteando problemas de rigidez y de adaptabilidad para su necesaria utilización como instrumentos de gestión portuaria.

  • Los cánones por concesiones y autorizaciones se definen como precios públicos, de acuerdo con el contenido de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

B. En lo que se refieren al régimen de la marina mercante, las líneas directrices que informan el texto son las siguientes:

  1. Delimitación de las competencias marítimas del Estado, concretando la definición de conceptos establecidos en la Constitución, Estatutos de Autonomía y en la legislación vigente:

  • Marina mercante.

  • Transporte marítimo.

  • Flota civil española.

  • Empresa naviera.

  • Régimen de las navegaciones (interior, de cabotaje, exterior y extranacional).

  • Aguas situadas en las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

  • La consolidación del proceso de unificación y, en todo caso, la armonización o aproximación de los sistemas y legislaciones marítimas europeas -impulsado por el Acta Única- obliga a un nuevo redimensionamiento de las estructuras socio-económicas, también en el sector marítimo, para abordar la realización efectiva del Mercado Unico Interior en 1993.

  • Supresión de ciertas trabas administrativas existentes en el sector marítimo, dentro del principio de la libertad de Empresa en el marco de la economía de mercado, matizado por las exigencias de la economía general, el de la defensa de los usuarios y el de la subordinación de la riqueza a los intereses generales del país, recogidos en los artículos 38, 51 y 128 de la Constitución Española.

    La Ley establece los requisitos para que los buques puedan ser registrados y abanderados en España y, con ello, para obtener la nacionalidad española, inspirándose al respecto en el liberal principio de la residencia o domicilio de los sujetos titulares, sin exigencias relativas a la nacionalidad.

    En cuanto a la nacionalidad de los miembros de la dotación de nuestros buques mercantes, se ha previsto también la incidencia de la libre circulación de los trabajadores en el seno del Mercado Común.

    La Ley deroga expresamente el conjunto de Leyes prohibitivas o restrictivas de la importación o exportación de buques, estableciendo la libertad de su comercio exterior en consonancia con la liberalización que ha venido impuesta en el ámbito intracomunitario y en el de los países EFTA como consecuencia de nuestra integración a las Comunidades Europeas.

  • Reorganización y modernización de la Administración marítima, tanto a nivel central (Dirección General de la Marina Mercante) como a nivel periférico (Capitanías Marítimas), en concordancia con la necesaria especialización que demanda la complejidad técnica del tráfico marítimo civil. La creación de las Capitanías Marítimas como nuevos órganos periféricos, de carácter exclusivamente civil, supone la cesación de la delegación de funciones marítimas civiles que venían ejerciendo las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina y la definitiva separación de la gestión administrativa de la marina civil y de la marina de guerra.

  • Creación de una sociedad estatal denominada Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, que asume la prestación de determinados servicios que demandan mayor libertad de gestión, tales como la seguridad y el salvamento marítimo o la lucha contra la contaminación.

  • Creación de un Registro especial de buques y Empresas navieras adscrito al Ministerio de Fomento y con sede en las islas Canarias, que posibilite la competitividad de nuestras Empresas navieras a través de una serie de medidas homologables a las existentes en Registros similares de países miembros de la CEE.

  • Finalmente, se regula a la luz de los principios constitucionales y la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora de la Administración en el ámbito de la marina civil, con derogación de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, y establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito marítimo, en tres órdenes que atienden al bien jurídico afectado: La seguridad marítima; el tráfico marítimo, y la contaminación del medio marino producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

  • La estructura de la Ley es la siguiente:

    • En un Título preliminar de disposiciones generales se recogen las definiciones de los conceptos básicos que sirven para delimitar las competencias del Estado en materia de puertos y de marina mercante.

    • Los Títulos I y II se refieren a las competencias en materia de puertos, centrándose el primero en la organización que se crea para el desarrollo de las mismas, y el segundo en la regulación de la gestión del Dominio Público Portuario.

    • El Título III se refiere a la marina mercante y a la organización de la Administración que la regula.

    • El Título IV establece las bases legales de un régimen de policía que incluye la gestión portuaria y la de la marina mercante.

    • Un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, una disposición derogatoria, disposiciones finales y un anexo completan el texto de la Ley.


    TÍTULO PRELIMINAR.DISPOSICIONES GENERALES.
    CAPÍTULO I.OBJETO DE LA LEY.
    Artículo 1. Objeto de la Ley.
    CAPÍTULO II.DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES MARÍTIMAS.
    Artículo 2. Puertos marítimos: Concepto.
    Artículo 3. Puertos comerciales.
    Artículo 4. Instalaciones marítimas.
    Artículo 5. Puertos de interés general.
    CAPÍTULO III.DE LA MARINA MERCANTE.
    Artículo 6. Marina mercante.
    Artículo 7. Zonas y tipos de navegación.

    Modificaciones

    Artículo 8. Flota civil y plataformas fijas.
    Artículo 9. Empresas navieras.
    TÍTULO I.DE LA ORGANIZACIÓN PORTUARIA DEL ESTADO.
    CAPÍTULO I.ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LOS PUERTOS DEL ESTADO.
    SECCIÓN I. COMPETENCIAS.
    Artículo 10. Competencias.
    Artículo 11. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento.
    Artículo 12. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administración del Estado.
    Artículo 13. Reserva de zonas.
    SECCIÓN II. NATURALEZA Y DELIMITACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO.
    Artículo 14. Naturaleza de los bienes portuarios.
    Artículo 15. Zona de servicio en puertos de competencia estatal.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 16. Espacios portuarios de competencia autonómica.
    Artículo 17. Zona de servicio en puertos gestionados en régimen concesional.
    SECCIÓN III. PLANIFICACIÓN, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN.
    Artículo 18. Consideración urbanística de los puertos.
    Artículo 19. Obras a realizar en el Dominio Público Portuario.

    Modificaciones

    Artículo 20. Construcción de nuevos puertos.
    Artículo 21. Ampliación o modificación de puertos.

    Modificaciones

    Artículo 22. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.
    SECCIÓN IV. GESTIÓN DEL SISTEMA PORTUARIO.
    Artículo 23. Gestión.
    CAPÍTULO II.DEL ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
    SECCIÓN I. DEL ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO.
    Artículo 24. Denominación y naturaleza.

    Modificaciones

    Artículo 25. Competencias.
    Artículo 26. Funciones.
    Artículo 27. Órganos rectores.
    Artículo 27 bis. Consejo Consultivo de Puertos del Estado.
    Artículo 28. Consejo Rector: Composición y funciones.
    Artículo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.
    Artículo 30. Régimen económico.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 31. Régimen patrimonial.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 32. Régimen presupuestario y de control.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 33. Régimen tributario.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 34. Régimen de personal.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    SECCIÓN II. DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS.
    Artículo 35. Denominación y naturaleza.
    Artículo 36. Competencias.
    Artículo 37. Funciones.
    Artículo 38. Ámbito territorial.
    Artículo 39. Órganos.
    Artículo 40. Consejo de Administración: Incompatibilidades y funciones.
    Artículo 41. Presidente: Nombramiento y funciones.
    Artículo 42. Vicepresidente: Designación y funciones.
    Artículo 43. Director.
    Artículo 44. Consejo de Navegación y Puerto.
    Artículo 45. Régimen económico.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 46. Fondo de contribución.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 47. Fondo de Financiación y Solidaridad.
    Artículo 48. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 49. Régimen patrimonial.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 50. Régimen presupuestario y de control.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 51. Régimen tributario.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 52. Régimen de personal.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    TÍTULO II.DE LA GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO.
    CAPÍTULO I.UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS.
    SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
    Artículo 53. Contenido del dominio portuario estatal.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 54. Utilización del Dominio Público Portuario estatal.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 56. Solicitud de autorización o concesión.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    SECCIÓN 2. AUTORIZACIONES.
    Artículo 57. Ámbito de exigencia.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 58. Extinción.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 60. Régimen de vertidos.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 61. Recepción de residuos.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 62. Obras de dragado.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    SECCIÓN 3. CONCESIONES.
    Artículo 63. Ámbito de exigencia.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 64. Actos de disposición o gravamen.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 65. Rescate.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    SECCIÓN 4. LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS.
    Artículo 66. Concepto de servicios portuarios.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 67. Régimen de prestación.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    CAPÍTULO II.RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL Y DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS.
    SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES.
    Artículo 68. Objetivos a cubrir.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    SECCIÓN 2. CÁNONES.
    Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 69 ter. Exenciones.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    SECCIÓN 3. DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS.
    Artículo 70. Ámbito y determinación.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 71. Exenciones.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 72. Tarifas de servicios de gestión indirecta.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 73. Consignatario de buques.
    TÍTULO III.DE LA MARINA MERCANTE.
    CAPÍTULO I.OBJETIVOS.
    Artículo 74. Objetivos.
    CAPÍTULO II.EXPLOTACIÓN NAVIERA Y RÉGIMEN DE LAS NAVEGACIONES.
    SECCIÓN I. BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS.
    Artículo 75. Registro de buques y Empresas navieras.
    Artículo 76. Abanderamiento de buques.
    Artículo 77. Dotaciones de los buques.

    Modificaciones

    Artículo 78. Responsabilidad civil.
    SECCIÓN III. COMERCIO EXTERIOR DE BUQUES.
    Artículo 79. Importación y exportación de buques.
    SECCIÓN 3. NAVEGACIÓN INTERIOR.
    Artículo 80. Régimen de la navegación interior.
    SECCIÓN IV. NAVEGACIÓN DE CABOTAJE.
    Artículo 81. Navegación de cabotaje.

    Modificaciones

    SECCIÓN V. NAVEGACIÓN EXTERIOR Y EXTRANACIONAL.
    Artículo 82. Navegación exterior y extranacional.
    SECCIÓN VI. ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
    Artículo 83. Establecimiento de obligaciones de servicio público.
    SECCIÓN VII. CONFERENCIAS MARÍTIMAS Y CONSEJOS DE USUARIOS.
    Artículo 84. Conferencias Marítimas y consejos de usuarios.
    Artículo 85. Obligaciones de información y consulta.
    CAPÍTULO III.ADMINISTRACIÓN MARÍTIMA.
    SECCIÓN I. ADMINISTRACIÓN CENTRAL.
    Artículo 86. Competencias del Ministerio de Fomento.
    Artículo 87. Del servicio público de salvamento.
    SECCIÓN II. ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA.
    Artículo 88. Capitanía Marítima. Funciones.
    SECCIÓN III. SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA.
    Artículo 89. Naturaleza, denominación y objeto.
    Artículo 90. Objeto de la Sociedad estatal.
    Artículo 91. Órganos de Gobierno y gestión de la Sociedad.
    Artículo 92. El Consejo de Administración.
    Artículo 93. El Presidente: Nombramiento y funciones.
    Artículo 94. El Director de la Sociedad: Nombramiento y funciones.
    Artículo 95. Régimen de personal.
    Artículo 96. Régimen presupuestario.
    Artículo 97. Régimen patrimonial y financiero.
    Artículo 98. Régimen de contratación.
    Artículo 99. Contabilidad y régimen de control.
    Artículo 100. Transformación de la Sociedad Remolques Marítimos, Sociedad Anónima.
    CAPÍTULO IV.DE LOS CUERPOS DE LA MARINA CIVIL.
    Artículo 101. Cuerpos de Marina Civil.

    Modificaciones

    CAPÍTULO V.DEL SERVICIO DE PRACTICAJE.
    Artículo 102. Definición y régimen de gestión.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 103. Régimen económico.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 104. Responsabilidad.
    CAPÍTULO VI.TASAS POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL.
    Artículo 105. Ámbito y régimen de exigencia.
    TÍTULO IV.RÉGIMEN DE POLICÍA.
    CAPÍTULO I.REGLAMENTO DE POLICÍA DE LOS PUERTOS DEL ESTADO.
    Artículo 106. Reglamento de explotación y policía.
    CAPÍTULO II.MEDIDAS QUE GARANTIZAN LA ACTIVIDAD PORTUARIA Y LA NAVEGACIÓN.
    Artículo 107. Hundimiento de buques.

    Modificaciones

    Artículo 108. Operaciones de desguace.
    Artículo 109. Protección de la navegación libre.
    Artículo 110. Situación de peligro a bordo.
    Artículo 111. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos.
    Artículo 112. Medidas de garantía de la navegación marítima y del medio marino.
    CAPÍTULO III.INFRACCIONES.
    Artículo 113. Concepto y clasificación.
    Artículo 114. Infracciones leves.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 115. Infracciones graves.

    Modificaciones

    Artículo 116. Infracciones muy graves.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    Artículo 117. Prescripción.
    Artículo 118. Responsables.
    CAPÍTULO IV.SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS.
    SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
    Artículo 119. Principios generales.
    SECCIÓN II. SANCIONES APLICABLES.
    Artículo 120. Multas y sanciones accesorias.

    Modificaciones

    Artículo 121. Medidas no sancionadoras.

    Modificaciones

    Artículo 122. Criterios de graduación.
    Artículo 123. Competencia.
    SECCIÓN III. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
    Artículo 124. Indemnización por daños y perjuicios.
    CAPÍTULO V.PROCEDIMIENTO, MEDIOS DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES.
    Artículo 125. Procedimiento.

    Modificaciones

    Artículo 126. Medidas para garantizar el cobro.

    Modificaciones

    Artículo 127. Obligaciones de consignación de los hechos producidos.
    Artículo 128. Retención de buques.

    Modificaciones

    DISPOSICIONES ADICIONALES
    DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Zona de servicio.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Zona contigua.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Capitanías y Capitanes de Puerto.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Colaboración interministerial.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Política de defensa en los ámbitos portuario y marítimo.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Transformación de las Juntas de Puertos y Puertos Autónomos.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Mantenimiento de la titularidad de las Comunidades Autónomas en materia portuaria.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Reserva de aplicación de la legislación sobre hidrocarburos.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Obligaciones de información.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA BIS.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA TER.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA QUÁTER.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Régimen de estiba y desestiba de buque.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Registro especial de buques y empresas navieras.

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Tasas.

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA BIS. Tasa por la emisión/renovación de la Libreta Marítima.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA TER. Tasa por la Emisión de Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques a personas físicas o jurídicas.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA QUÁTER. Tasa por la emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos a personas físicas o jurídicas.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA QUINQUIES. Tasa por la emisión de documento del Registro Sinóptico Continuo.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOPRIMERA.

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOSEGUNDA. Del pago de las tarifas.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOTERCERA.

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMOCUARTA. Tasa portuaria de seguridad al pasaje.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO QUINTA. Lugares de refugio.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEXTA. Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM).
    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SÉPTIMA. Obligaciones por causa de utilidad pública o interés social.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen económico de prestación de servicios y ocupación de bienes.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Prácticos de puerto.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Sociedades estatales de estiba y desestiba.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Autorizaciones y concesiones.

    Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables, que se adaptarán a lo prevenido en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen.

    Dos.

    1. Se considera, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta Ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

    En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

    2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.

    Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario.

    Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, la Autoridad Portuaria competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo.

    Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre en condiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de 35 años.

    Seis. Las personas que estuvieran desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que se establezcan en los Pliegos de Condiciones Generales que regulen su actividad en un plazo de tres meses a partir de la publicación de dichos pliegos y a las condiciones específicas que, en su caso, se puedan establecer por la Autoridad Portuaria.

    Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la Autoridad Portuaria podrá declarar extinguida dicha autorización para el desarrollo de sus actividades en el ámbito portuario.

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Puertos en régimen concesional.

    En los supuestos de puertos de competencia del Estado que se gestionen mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de gestión directa estatal que, por las características de sus tráficos o por su proximidad geográfica, determine el Ministerio de Fomento.


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Procedimientos aplicables.

    (DEROGADO)

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Regulación vigente en materia de marina mercante.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Comandancias y Ayudantías de Marina.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Personal laboral.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.

    (DEROGADA)

    Modificaciones

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Entrada en funcionamiento de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Régimen de estiba y desestiba portuaria.
    DISPOSICIONES DEROGATORIAS
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

    Modificaciones

    DISPOSICIONES FINALES
    DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Constitución y entrada en funcionamiento de los nuevos entes públicos.
    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Administración marítima periférica.
    DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
    Anexo.

    Modificaciones

    NORMA AFECTADA POR

    Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.


    LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de regimen economico y de prestacion de servicios de los puertos de interes general.


    Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


    LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


    Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


    Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.


    LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


    LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de regimen economico y de prestacion de servicios de los puertos de interes general.


    Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


    LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de regimen economico y de prestacion de servicios de los puertos de interes general.


    LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


    LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


    LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de regimen economico y de prestacion de servicios de los puertos de interes general.


    Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


    LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de regimen economico y de prestacion de servicios de los puertos de interes general.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.


    LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


    LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


    Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



    NORMAS RELACIONADAS

    Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.


      Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978.


        LEY 62/1997, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DE LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.


          Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


            Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria


              LEY 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


                Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


                  LEY 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratacion en los sectores del agua, la energia, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento juridico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.


                    Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Codigo de Comercio.


                      REAL DECRETO 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.


                        LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


                          REAL DECRETO 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacion.


                            Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Codigo Civil.


                              LEY 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.


                                Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


                                  REAL DECRETO 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.


                                    Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


                                      Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


                                        REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


                                          REAL DECRETO 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.


                                            LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


                                              LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


                                                Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiacion Forzosa


                                                  Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones maritimos