Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000265/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01546/2016
Demandante:CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO S.A.
Procurador:ALICIA CASADO DELEITO
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 265/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la mercantilCONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A.,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 2 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre la 'Modificación nº 1 del Contrato de Elaboración de Proyecto y Construcción del Saneamiento y Depuración de la Comarca Agraria de Cáceres: Municipios de Casar de Cáceres, Torremocha, Torreorgaz y Trujillo (CÁCERES)', Ref.: 03.310-379/2121, por la que CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A., respecto a la 'Certificación FINAL Nº 69, MES DE OCTUBRE DE 2015', en lo referente al concepto de revisión de precios. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 922.247,45 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso contencioso-administrativo fue admitido el mismo y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que, estimando íntegramente la demanda, se acordara ordenar a la parte demandada a rectificar la 'Certificación FINAL Nº 69, MES DE OCTUBRE DE 2015', en lo referente al concepto de revisión de precios y abonar a la parte actora la cantidad correspondiente al referido concepto de revisión de precios aplicando como índice subcero la fecha final del plazo de presentación de ofertas (septiembre de 2006), que ascendía, salvo error de cálculo, a la cantidad de 921.628 euros, conforme a los criterios legales, contractuales y jurisprudenciales expuestos en la demanda, más los intereses de demora y legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada por su evidente mala fe.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se presentó por la parte recurrente escrito de 1 de febrero de 2017, en la que se decía que el 29 de diciembre de 2016, con posterioridad a la formalización de la demanda, la Administración había pagado el importe del principal reclamado, 922.247,45 euros, por lo que el objeto del recurso se circunscribía a la reclamación de los intereses por la demora en el pago y legales, solicitándose la cantidad de 57.608,51 euros como intereses por la demora en el pago, y los intereses legales de la cantidad anterior desde que se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el 18 de marzo de 2016, hasta su efectivo pago.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda y del escrito presentado el 1 de febrero de 2017, a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando que no procedía el anatocismo, pues el computo de los intereses no se encontraba bien realizado, ya que la parte actora, en el primer periodo computa 164 días cuando son 163 días, por lo que la cantidad debida sería 57.440,99 euros, y no los 57.608,51 euros reclamados.
CUARTO.- Mediante Auto de 13 de marzo de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de noviembre del presente año.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 2 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre la 'Modificación nº 1 del Contrato de Elaboración de Proyecto y Construcción del Saneamiento y Depuración de la Comarca Agraria de Cáceres: Municipios de Casar de Cáceres, Torremocha, Torreorgaz y Trujillo (CÁCERES)', Ref.: 03.310-379/2121, por la que CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A., respecto a la 'Certificación FINAL Nº 69, MES DE OCTUBRE DE 2015', en lo referente al concepto de revisión de precios.
Si bien cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo y se formalizó la demanda, se reclamaba como principal en concepto de revisión de precios, la suma de 921.628 euros, lo cierto es que, posteriormente, el 29 de diciembre de 2016 la Administración abonó dicha cantidad a la pare actora, quedando centrado el presente recurso contencioso-administrativo a la reclamación de los intereses, solicitándose la suma de 57.608,51 euros como intereses por la demora en el pago, y los intereses legales de la cantidad anterior desde que se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el 18 de marzo de 2016, hasta su efectivo pago.
Discrepa el representante legal de la Administración en cuanto al cómputo de los intereses de demora, en relación con el primer periodo, que tiene que ser 163 días, y no 164 días como calcula entidad recurrente, ya que el plazo es desde el 19 de enero al 30 de junio de 2016, basándose para ello en el art. 5.1 del Código Civil , por lo que la cantidad reclamada sería de 57.440,99 euros. Y por dicho motivo, al no tratarse de una cantidad liquida y determinada, no concurriría la aplicación del art. 1.109 del Código Civil .
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a los intereses de demora las partes discrepan en cuanto al cómputo del plazo de los mismos en relación con el primer periodo, en que se aplican el 8,05% de intereses. Ambas partes parten del día inicial, el 19 de enero de 2016, fecha en la que la Administración abonó la cantidad de 642.031,23 euros, cuando debería haberse abonado la suma de 1.563.659,23 euros, y la fecha final de 30 de junio de 2016. Dicha fecha final hay que tener en cuenta, que es solo a los efectos de la determinación de un porcentaje de interés diferente al segundo periodo, que abarca del 1 de julio de 2016 al 28 diciembre de 2016, sobre el que la parte demandada no discrepa.
Así las cosas, de manera reiterada ha declarado esta Sala, como en las Sentencias de la Sección Octava de la misma de 28 de junio de 2013 -recurso nº. 246/2012 - y de 10 de julio de 2017 -recurso nº. 278/2016 , entre otras muchas, que en atención al sistema del cómputo civil de plazos, que el día inicial es el siguiente al que se produce el impago y el final el día en que se produce el abono de la cantidad debida, de acuerdo con el art. 1.157 Código Civil . Por tanto, el día inicial del cómputo, sería el 20 de enero de 2016, día siguiente al que la Administración debió abonar la cantidad total reclamada de revisión de precios. Pero el día final del cómputo, no sería el 28 de diciembre de 2016, que incluye los dos periodos del cómputo de los intereses de demora, sino, conforme a lo expuesto, el día en que se efectuó el pago, el 29 de diciembre de 2016, por lo que el cómputo total de los días es el llevado a cabo por la parte actora, debiéndose estimar esta primera pretensión.
TERCERO.-Se reclama en segundo lugar por la parte demandante, los intereses resultantes de la aplicación del art. 1.109 del Código Civil . Por lo que respecta al anatocismo o intereses legales de los intereses de demora resulta procedente su concesión cuando se haya reclamado en vía administrativa una cantidad líquida o, incluso, cuando la Administración dispone de todos los datos necesarios para su liquidación y tan solo se necesitan simples operaciones matemáticas para su cuantificación.
Así lo ha venido reconocido el Tribunal Supremo ( STS de 28 de mayo de 1999 -recurso número 4621/1993 - entre otras) admitiendo la aplicación del anatocismo al supuesto de reclamación de intereses concretos y liquidados tomando como 'dies a quo' la fecha de interposición del recurso en los siguientes términos'....La Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , de la que son exponente las sentencias que se citan en el motivo, viene declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos, ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo en el presente caso la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil.
Partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...', ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial ( art. 524 LEC ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva en vía judicial la percepción de una cantidad vencida, liquida y exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta de que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil no es otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a arrastrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquéllos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre el escrito de interposición y el de demanda, ya que para la formalización de ésta es preciso disponer del expediente administrativo, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, y en el presente caso se da la circunstancia de que el expediente administrativo no fue remitido hasta transcurrido un año desde su reclamación por el Tribunal, con el consiguiente retraso en la presentación de la demanda y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
En definitiva, por las razones expuestas entiende la Sala que debe apartarse del criterio que ha venido manteniendo al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad líquida, doctrina esta que supone lógicamente la desestimación del primer motivo de casación'.
Lo expuesto acontece en el supuesto que nos ocupa, tal y como ha quedado justificado en el anterior fundamento de derecho, por lo que la pretensión relativa al pago de los intereses de los intereses de demora, abarca desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, esto es, desde el 18 de marzo de 2016, hasta su completo pago.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 2 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre la 'Modificación nº 1 del Contrato de Elaboración de Proyecto y Construcción del Saneamiento y Depuración de la Comarca Agraria de Cáceres: Municipios de Casar de Cáceres, Torremocha, Torreorgaz y Trujillo (CÁCERES)', Ref.: 03.310-379/2121, por la que CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A., respecto a la 'Certificación FINAL Nº 69, MES DE OCTUBRE DE 2015', en lo referente al concepto de revisión de precios, declaramos el derecho de la parte actora a percibir la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCEINTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CETIMOS (57.608.51 euros), más los intereses legales de dicha suma desde el 18 de marzo de 2016 hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.