Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2010 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012012100320


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 302/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales donDaniel Otones Puentes, en nombre y representación deCALBOQUER, S.L., contra la resolución de 2 de marzo de 2010 del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2010, del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación de la Ministra, por la que se adjudica provisionalmente la contratación del servicio para el Servicio 016 de Información y asesoramiento jurídico, telefónico y on-line, a las mujeres víctimas de violencia de género a la empresa Qualytel Teleservices, S.A. por importe de 1.893.117,24 euros, IVA 302.898,76 euros, total 2.196.016 euros, así como contra la resolución de 4 de marzo de 2010 del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación de la Ministra, por la que se adjudica definitivamente el citado contrato. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 4 de mayo de 2011 se abrió el recurso a prueba llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, fijándose la cuantía del recurso como indeterminada y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la presentación de conclusiones, presentando las partes los pertinentes escritos, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 2 de marzo de 2010 del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2010, del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación de la Ministra, por la que se adjudica provisionalmente la contratación del servicio para el Servicio 016 de Información y asesoramiento jurídico, telefónico y on-line, a las mujeres víctimas de violencia de género a la empresa Qualytel Teleservices, S.A. por importe de 1.893.117,24 euros, IVA 302.898,76 euros, total 2.196.016 euros, así como contra la resolución de 4 de marzo de 2010 del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación de la Ministra, por la que se adjudica definitivamente el citado contrato.

La sociedad recurrente alega, en síntesis, que en el expediente administrativo falta documentación que debería haberse incorporado, referida a las propuestas de las empresas licitadoras, seis, que participaron en el procedimiento de adjudicación del contrato, por lo que se le ha producido indefensión, incurriéndose en la nulidad de pleno derecho de los apartados a ) y e) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En segundo lugar, se invoca la falta de motivación de los actos recurridos, habiendo sido la decisión adoptada arbitraria, no constando en el expediente que las personas que componen el Comité de expertos cuenten con cualificación profesional adecuada, habiendo aplicado dicho Comité criterios que introducen consideraciones ilógicas e irracionales. En virtud de lo expuesto, se suplica que se'acuerde la retracción de las actuaciones hasta el momento anterior a la redacción del Informe del Comité de expertos para que por la Mesa de Contratación correspondiente lleve a cabo, tras los trámites preceptivos, una nueva Resolución que motive suficientemente la propuesta de adjudicación y sin incurrir en arbitrariedad'.

SEGUNDO.- Comenzaremos por el análisis del primer motivo de impugnación que se funda en que el expediente administrativo se encuentra incompleto habiendo ocasionado indefensión a la parte actora, ya que faltan las propuestas aportadas por las seis las entidades licitadoras.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , en relación cuando el expediente se encuentra incompleto se declara después de aludir a Sentencias del Tribunal Constitucional, que'resulta pertinente recordar el significado garantista que la aportación del expediente administrativo al proceso contencioso-administrativo tiene para las partes, según declaramos en lasentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004:

«La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso-administrativo en la nueva regulación procesal del orden contencioso-administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitando al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

«Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre».

El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento contencioso-administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza elartículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión (STC 24/1981, de 14 de julioy 11/1993, de 18 de enero)»'.

En el caso que nos ocupa, la parte actora instó en base al art. 55 de la Ley de la Jurisdicción que se completara el expediente administrativo al faltar las propuestas aportadas por todas las entidades licitadoras, cuestión que accedió la Sala. El Ministerio de Igualdad contestó que dichas propuestas fueron entregadas a las empresas licitadoras de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 87 de l Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre . Nuevamente, la Sala solicitó las propuestas de las empresas licitadoras pero esta vez a la Presidenta de la Mesa de Contratación, así como que aportara los escritos presentados por aquellas solicitando la devolución de la documentación presentada al concurso. La Presidenta contestó que no había constancia que las empresas licitadoras solicitaran la devolución de la documentación, solitud que se realizaba en contadas ocasiones, por lo que una vez agotados los plazos, se decidió proceder a la devolución de la documentación presentada por las empresas licitadoras.

El art. 87.4 del Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que se funda la Administración para haber devuelto la documentación a las empresas licitadoras establece que'las proposiciones presentadas, tanto las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente. Adjudicado el contrato y transcurridos los plazos para la interposición de recursos sin que se hayan interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a disposición de los interesados'. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no consta, como se reconoce por la propia Administración, que las empresas licitadoras hubiesen solicitado la devolución de la documentación que presentaron para concursar, pero lo cierto es que el expediente administrativo remitido por la Administración estaba completo, ya que las propuestas de las empresas licitadoras les habían sido devueltas a éstas. La parte actora, que quedó la última en la licitación, podía haber solicitado como prueba la documentación pertinente a las empresas licitadoras, no haciéndolo, y, en la demanda, se alude además del motivo que estamos examinando, a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, ya que, según la parte actora, la interpretación que hace el Comité de expertos del pliego de clausulas administrativas adolece de motivación, y, en el suplico de la demanda, se solicita que se acuerde la retracción de las actuaciones hasta el momento anterior a la redacción del Informe del Comité de expertos para que por la Mesa de Contratación correspondiente lleve a cabo una nueva resolución que motive suficientemente la propuesta de adjudicación, por lo que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente sobre dicha cuestión, no habiéndose limitado el derecho de defensa, llegándose a la conclusión que ninguna indefensión se le ha ocasionado por la falta de la documentación que fue devuelta por la Administración a las empresas licitadoras.

Por tanto, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-En segundo lugar, se invoca por la parte actora, la falta de motivación de los actos recurridos, habiendo sido la decisión adoptada arbitraria, no constando en el expediente que las personas que componen el Comité de expertos cuenten con cualificación profesional adecuada, habiendo aplicado el citado Comité unos criterios que introducen consideraciones ilógicas e irracionales.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la reciente Sentencia de 4 de abril de 2012 , que'el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala elTribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en elartículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en elartículo 106 de la misma Constitución, siendo, en el plano legal, elartículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados , con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente laSentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto'.

Así las cosas, en la resolución de 2 de marzo de 2010, aquí impugnada, se dice que'en el informe del Comité de personas expertas de fecha 4 de febrero de 2010, quedan reflejados todos y cada uno de los criterios establecidos para la valoración de las propuestas y la puntuación obtenida por la empresa CALBOQUER, S.L. Se adjunta el informe al presente escrito'. Es decir, se remite para la fundamentación al informe de 4 de febrero de 2010, motivación por remisión que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva,'siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite, según ha reiterado elTribunal Constitucional en la sentencia 144/2007(FJ 3º):

«[dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde - técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite (ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)- 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas,SSTC 187/2000, de 10 de julio,FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine;13/2001, de 29 de enero, FJ 2;108/2001, de 23 de abril, FJ 2;5/2002, de 14 de enero, FJ 2;171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; yATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b); en términos similares,SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8;91/2004, de 19 de mayo, FJ 8;113/2004, de 12 de julio, FJ 10;75/2005, de 4 de abril, FJ 5; y196/2005, de 18 de julio, FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite (SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; yATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6)»'( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 ).

Por tanto, habrá que examinar si el citado informe del Comité de expertos de 4 de febrero de 2010, tiene la motivación suficiente. En el citado informe a lo largo de los trece folios que abarca, se va valorando las diferentes propuestas, siguiendo los criterios de valoración de las características técnicas definidos en el pliego de clausulas administrativas, puntuando la calidad técnica y organizativa de los medios materiales y personales aportados al proyecto por las empresas licitadoras, y dentro de ella los medios materiales (instalaciones de la sede y puestos de las operadoras), el plan de organización en relación con la prestación del servicio y las propuestas de formación continua, la organización del personal, valorándose especialmente las condiciones laborales y retributivas. A continuación, se valora la calidad de diseño y de la configuración del sistema, dividiéndose la puntuación en los apartados de calidad del diseño de la aplicación informática para la gestión de las consultas y las características de la plataforma de telecomunicaciones. Finalmente, se valoran las condiciones especiales ofertadas por las empresas licitadoras que supongan una mejora de carácter técnico, material o humado y organizativo del servicio telefónico y on line, obteniendo la empresa recurrente la peor de las puntaciones con 24 puntos, siguiendo siendo la última cuando se valoraron las ofertas económicas, obteniendo una puntuación total de 44 puntos, mientras las otras empresas licitadoras obtuvieron, 71,02 puntos, la adjudicataria, 65,23 puntos, 65,16 puntos, 65,02 puntos y 49,66 puntos.

Conjugando todo ello, cabe llegar a la conclusión de que la parte recurrente conoce las razones no arbitrarias por las cuales ha quedado la última en el concurso, encontrándose motivadas las resoluciones impugnadas, siendo cuestión diferente que la parte actora discrepe de la valoración realizada por la Administración. Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.-Finalmente, invoca la parte actora falta de cualificación profesional de las personas que componen el Comité de expertos. El apartado 2 del art. 134 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , aplicable a la sazón, establece:'Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada'. En igual sentido, el art. 28 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que dispone:

'1. Cuando la evaluación deba efectuarse por un comité formado por expertos, éstos deberán ser como mínimo tres.

2. Siempre que sea posible, los miembros del citado comité habrán de ser personal al servicio del departamento ministerial u organismo contratante. En ningún caso podrán estar integrados en el órgano que proponga la celebración del contrato.

3. Todos los miembros del comité contarán con la cualificación profesional adecuada en razón de la materia sobre la que verse la valoración'.

Así las cosas, el informe del Comité de expertos de 4 de febrero de 2010 lo suscribieron una asesora de la Ministra de Igualdad, el Subdirector General de Administración Electrónica, Servicios Tecnológicos y Régimen Interior y la Consejera Técnica de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, y sobre los mismos lo único que se aduce por la parte actora es que no consta la cualificación profesional de los mimos, pero no se hace referencia alguna a la incidencia que podía tener dicha circunstancia en la resolución de la licitación, y, en concreto, en la puntuación de la actora, no habiéndose acreditado por la parte actora que el citado Comité de expertos incumpliera la normativa de contratación administrativa, ya que, si bien se admitió la prueba propuesta por la parte recurrente para determinar la cualificación de los miembros del reseñado Comité, la práctica de la misma resultó infructuosa, no recurriendo la parte demandante la diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2012, por la que se declaró concluso el período de prueba.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación deCALBOQUER, S.L., contra la resolución de 2 de marzo de 2010 del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra al resolución de 9 de febrero de 2010, del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación de la Ministra, por la que se adjudica provisionalmente la contratación del servicio para el Servicio 016 de Información y asesoramiento jurídico, telefónico y on-line, a las mujeres víctimas de violencia de género a la empresa Qualytel Teleservices, S.A. por importe de 1.893.117,24 euros, IVA 302.898,76 euros, total 2.196.016 euros, así como contra la resolución de 4 de marzo de 2010 del Subsecretario del Ministerio de Igualdad, dictada por delegación de la Ministra, por la que se adjudica definitivamente el citado contrato; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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