Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 335/2016 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100007
Núm. Ecli: ES:AN:2019:22
Núm. Roj: SAN 22:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 335/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pecino Mora, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El 3 de agosto de 2011, HERMANOS Ismael , C.B., presentó solicitud de ayudas para el desguace del DIRECCION000 ', Matrícula FI-.... Folio 1629. Dicho armador percibió una ayuda por paralización definitiva de la actividad pesquera, mediante resolución de la Secretaría General del Mar de 16 de diciembre de 2011, por una cantidad de 112.644,00 euros.
Tras la realización de un control de citado al buque de los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda por paralización definitiva, mediante notas de venta, diarios de a bordo y datos del Sistema de Localización de Buques (VMS), se detectó falta de la actividad pesquera requerida para la concesión de la ayuda. Y se dictó la resolución aquí recurrida, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención percibida indebidamente. El importe de subvención afectado seria, 112.644 euros, más los intereses de demora, desde la fecha del pago de dicha ayuda (18 de enero de 2012) hasta la fecha del Acuerdo de inicio por un total de 20.425,78 euros, por lo que la cantidad total a devolver asciende a 133.069,79 euros.
Así las cosas, en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de mayo de 2017 -recurso nº. 743/2015 , se declaró al respecto lo siguiente:
Aun así, parece necesario recordar que el articulo 7.5 en relación con el 6.1.5º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, reconoce la legitimación activa a las entidades sin personalidad jurídica a la que '[a] las que la ley reconozca capacidad para ser parte.'. En el supuesto que nos ocupa, el reconocimiento ex lege está determinado por la propia actividad reconocida y admitida por la propia Administración en la condición primero de la concesión de la subvención, y luego por la propia resolución recurrida al declararse el reintegro de la misma, por incumplimiento de las condiciones. Es decir, nadie cuestiona que la comunidad de bienes pueda ser propietaria de un buque, pero se le niega la posibilidad de litigar sobre cualquier aspecto relacionado con los actos de la Administración relacionados con su actividad pesquera.
Por lo que a tenor de lo expuesto procede desestimar la causa de inadmisibilidad suscitada por el representante legal de la Administración del Estado.
Se añade, que la parte actora ya no tiene la embarcación, ya que el armador la entregó al desguace, y de no habérsele concedido la subvención, no la hubiera desguazado, y podría seguir realizando actividad pesquera.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3, letra b) de la Orden ARM/1660/2011, de 14 de junio, podrán ser beneficiarios de las ayudas por paralización definitiva los titulares de buques pesqueros con puerto base en Ceuta o Melilla que cumplan los requisitos y condiciones establecidas en la Orden ARM027/2010, de 11 de febrero, los arts. 30 y 31 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre , y lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio) de 2006 . Entre los requisitos y condiciona necesarias para la obtención de la ayuda, se contempla
Según la normativa antes citada, se considera requisito indispensable para la obtención de las ayudas referidas que los armadores o propietarios acrediten uno de los supuestos siguientes:
- Haber ejercido una actividad pesquera durante al menos 90 días en cada uno de los dos períodos de 12 meses anteriores a la facha de solicitud de paralización definitiva,
- Que haya ejercido una actividad pesquera durante al menos 120 días en el último período de 12 meses anterior a la fecha de presentación de la solicitud de paralización definitiva.
Para acreditar el derecho que tiene a la subvención que le fue concedida por la paralización definitiva de la embarcación, la parte actora se basa en que la existencia de actividad pesquera se ha justificado mediante el certificado de la Capitanía Marítima de Ceuta de 20 de noviembre de 2015, en el que se afirma que la actividad pesquera fue de 153 días en el año 2010 y de 93 días en el año 2011.
Pues bien, si bien dicho certificado acredita indiciariamente y en un primer momento la actividad pesquera del buque reseñada, razón por la cual se concedió la ayuda, no veda que con posterioridad en un ulterior procedimiento de comprobación pueda acreditarse por otros medios la actividad pesquera del buque, tal y como ha acontecido en el caso que nos ocupa, en el que se detectó la ausencia de actividad pesquera requerida para la concesión de la ayuda, mediante notas de venta, diarios de a bordo y datos del Sistema de Localización de Buques (VMS). Por otra parte, resulta independiente, al hecho que nos ocupa, el que la parte actora haya procedido al desguace del buque al recibir la subvención que se le reclama. A esta misma conclusión, hemos llegado en un supuesto semejante al que nos ocupa, en la Sentencia de 17 de octubre de 2014 -recurso nº. 417/2013 .
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pecino Mora, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
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