Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 346/2017 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012021100376
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3673
Núm. Roj: SAN 3673:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Y partes codemandadas las COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 y COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 representadas por la Procuradora doña Carmen García Rubio, la COMUNIDAD GENERAL DE RIEGOS DE DIRECCION002 representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y la UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE ARAGON UAGA-COAG) representada por la Procuradora doña Ana Beatriz García-Escudero Domínguez. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda, bajo la misma representación y defensa, la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y la Comunidad de Regantes de DIRECCION001, mediante escrito de 14 de diciembre de 201, solicitando el dictado de sentencia en la que :
Contestó asimismo a la demanda la Unión de Agricultores y Ganaderos de Aragón (UAGA-COAG), con fecha de 11 de julio de 2018, y la Comunidad General de Riegos DIRECCION002, el 30 de noviembre de 2018, solicitando la inadmisión o subsidiariamente, desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la Asociación recurrente.
Auto frente al que se interpuso recurso de reposición, parcialmente estimado por Auto de 9 de enero de 2020, y frente al que se planteó, por parte de la Comunidad General de Riegos DIRECCION002, la tacha del perito propuesto por la Asociación actora, dictándose Auto de 9 de enero de 2020 en el que se tuvo por efectuada tal tacha, a efectos de valoración de prueba en la sentencia que se dicte.
Fundamentos
Fueron los Planes Hidrológicos de la Demarcación del Ebro aprobados por Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, y por Real Decreto 172/2016, de 8 de enero, los que por primera vez definieron como regulación de los ríos Cinca y Gállego, el Proyecto 6/2015 de construcción del embalse de Almudévar.
El área de ejecución del Proyecto se localiza al este de la provincia de Huesca, entre los términos municipales de Almudévar, Huesca y Vicien, zona flanqueada por el canal de Monegros (al oeste) y por los canales del Cinca (al este) y del Flumen (al sureste).
Proyecto que esencialmente consiste en la inundación mediante un embalse artificial, sin interrupción de cursos fluviales, del paraje denominado Llano de Forniellos (TM de Almudévar y distante unos 2000 metros de su casco urbano).
Se prevé que la capacidad del embalse, que
Según describe la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto,
El proyecto incluye, además, un canal de toma y descarga de la presa, desde el canal de Monegros hasta el embalse, de una longitud de 1.301,50 m, instalaciones de bombeo y generación eléctrica (turbinación), una línea eléctrica aérea de alimentación con una longitud de unos 12,5 km desde la Plataforma Logístico-Industrial de Huesca, y 12 accesos con una longitud total de 14.375 m.
1º. Nulidad de las resoluciones impugnadas por indebido fraccionamiento del proyecto de riegos del Alto Aragón y la omisión de evaluación de sus efectos acumulativos:
El embalse de Almudévar constituye una fase de un proyecto mayor denominado 'Biscarrués-Almudévar'; un proyecto único cuyo objeto global consiste en retener y almacenar las avenidas del río Gállego para la puesta en riego del Alto Aragón pero que, sin embargo, ha tenido una tramitación, evaluación y aprobación notoriamente diferenciada:
-La actual Ministra de Medio Ambiente afirmó el 12 de julio de 2017 que 'El embalse de Biscarrués
- El artículo 30 de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro, aprobadas por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, considera
Tratándose de una obra hidráulica global, un único proyecto mayor denominado 'Biscarrués-Almudévar', ambos embalses -por tratarse en puridad de subfases del mismo- debieron evaluarse ambientalmente y tramitarse conjuntamente, tomando en consideración, además, los eventuales efectos o impactos acumulativos y sinérgicos. Se cita la doctrina de la STS de 30 de enero de 2013, Rec. 4060/2009-
2º Nulidad por la indebida internalización de los costes del proyecto, falta de recuperación de los mismos y falta de justificación de la viabilidad económica del embalse de Almudévar, pues ni consta debidamente justificada y acreditada la viabilidad económica del embalse, ni se ha realizado un específico estudio de recuperación de costes.
Tras hacerse referencia al contenido del Artículo 46.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba la Ley de Aguas, se argumenta que el embalse está diseñado y concebido para llenarse íntegramente mediante bombeo de las aguas provenientes del río Gállego y no por embalsado de aguas de ningún curso fluvial, por lo que son evidentes los elevados gastos energéticos. Tal es así que la Resolución de 12/11/2012 de Declaración de Impacto Ambiental, indica en su apartado 5.10 que:
Pese a los elevados costes energéticos y económicos el informe de viabilidad económica del embalse no contempla tal elevado gasto económico neto que supone su llenado.
Coste neto estimado en 2,5 millones de euros anuales en el proyecto constructivo, descontando los ingresos por el turbinado previsto en el vaciado del embalse. Más en el análisis socioeconómico del informe de viabilidad (pág. 17 del mismo) no se tiene en cuenta este coste neto de explotación ni se indica quién debe asumirlo.
Por otra parte, en el informe de viabilidad económica, el coste de las expropiaciones se estimó en 8.076.080 euros (apartado 7 del informe), pero en el presupuesto para conocimiento de la administración, la cifra asciende a 37.700.700 euros (anejo nº 34 del proyecto técnico), un 466,81% superior.
El principio de recuperación de costes se consagra en la Directiva Marco del Agua, en su considerando 38 y en el artículo 9 de la misma. En el informe de viabilidad económica se constata una financiación pública del 50% de los costes de inversión, lo cual es incompatible con el principio de recuperación de costes. Omisión de tal principio que también deriva de que ni siquiera obre en el expediente 'una aproximación a la recuperación de costes que considere los posibles costes ambientales, tal y como señala el artículo 9 de la DMA' y que denuncia la Resolución de 12 de noviembre de 2012 en su apartado 4.2.
3º. Nulidad por la falta de justificación de la viabilidad técnica del embalse de Almudévar.
Se trata de una enorme balsa artificial que no se nutre de aguas corrientes superficiales de ningún cauce, sino que se llena por bombeo. Como indica la DIA: funciona almacenando caudales en época de crecida fuera de la campaña de riegos, liberándolos durante la misma. Estableciendo el Proyecto Técnico dos restricciones obvias:
1ª Debe empezar a llenarse a partir del mes enero, teniendo que estar al 75% de su capacidad en marzo (apartado 3.2 del anejo nº 16 del proyecto).
2ª. El embalse debe empezar a llenarse una vez que estén llenos los demás embalses, que lo hacen por gravedad, sin necesidad de bombeo. Es un embalse que se dedicará al almacenamiento
Restricciones que resultan incompatibles entre sí, pues en el mes de enero los embalses que se llena por gravedad no suelen estar todavía llenos y sin que en el estudio de regulación que justifique técnicamente la utilidad del embalse de Almudévar (anejo nº 12 del proyecto técnico) se contemple ninguna de estas restricciones.
Adicionalmente, tal justificación técnica no tiene en cuenta el efecto del cambio climático. A pesar de existir ya un consenso científico en que las aportaciones hídricas de los ríos van a disminuir de manera notable, el proyecto técnico utiliza series hidrológicas antiguas, de entre 1940 y 1997, cuando los patrones de precipitaciones y escorrentías están siendo ya muy diferentes.
Por otro lado, el proyecto asume la libre disposición de los caudales de avenida del río Gállego, pese a que es un río altamente contaminado por el pesticida lindano y otros compuestos del tipo HCH. Se acompaña como documento 4 el informe
4º Omisión de la preceptiva elaboración y ejecución de un proyecto de restitución territorial en beneficio del TM de Almudévar.
Figura prevista en el artículo 130.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, eminentemente compensatoria de las afecciones que un determinado municipio debe soportar jurídicamente por mor de dicha declaración de interés general. Así como en el artículo 67 del Plan Hidrológico del Ebro, aprobado por RD 1/2016, de 8 de enero.
Es indudable que el Proyecto del Embalse de Almudévar afecta
5º. Infracción de la normativa relativa a la publicidad de la resolución sustantiva del proyecto recurrido.
Necesaria publicación de la DIA y de la Autorización Sustantiva del Proyecto prevista tanto en la normativa actualmente vigente (Ley 21/2013) como en la aplicable a este procedimiento ( RD legislativo 1/2008 de 11 de enero), tal y como se desprende del articulo 15 sobre 'Publicidad del proyecto autorizado'. Lo que se incumple en el presente procedimiento pues:
- Solo obra en el expediente administrativo el documento '20090267_Resolución Definitiva.pdf' que es la Resolución, y no su anuncio o publicación oficial.
Cuestión suscitada y resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir e STS de 5 de noviembre de 2008, cuya doctrina se recoge en la STS de 3 de marzo de 2010 (Rec. 233/2007) y en muchas otras posteriores, y de la que se desprende, en síntesis, que tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Contrariamente a lo denunciado por dichas codemandadas, consta acreditado en autos que la Asociación actora presentó, al interponer el presente recurso contencioso-administrativo, además de una copia de sus Estatutos, el preceptivo Acuerdo social para el ejercicio de, entre otras, la presente acción, certificado por el Secretario de organización de tal actora, por lo que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA, se acompaña una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha Asociación, y el motivo formal, sin necesidad de mayores consideraciones, ha de ser desestimado.
Se aduce asimismo en la contestación de las Comunidades de Regantes DIRECCION000 y de DIRECCION001, que la Asociación Ecologistas en Acción-Huesca carece de legitimación para impugnar la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto. Objeción formal que ha de ser asimismo rechazada tomando en consideración que, en el momento de tramitación del presente litigio, tal DIA, conforme a reiteradísima jurisprudencia, constituye un acto de trámite cualificado no impugnable autónomamente, sino junto a la autorización sustantiva del proyecto ( STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011). La consecuencia de ello es que la determinación del
Cuestión que ha sido planteada a esta misma Sala en similares términos, en otros recursos en los que también se impugnaban grandes obras hidráulicas, y que ha sido resuelto por la SAN de 27 de noviembre de 2007 (Rec. 127/2001) respecto de Presa de Yesa, confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2012, que a su vez hace referencia a la SAN de 26 de noviembre de 2003 (Rec. 1274/2000 ) '
En el presente supuesto, analizadas las actuaciones del proyecto de construcción del embalse de Almudévar es evidente que el mismo ha tenido una tramitación, evaluación y aprobación claramente diferenciadas, y ello de forma motivada, previa valoración de todas las alternativas posibles y explicadas en la DIA, por lo que se trata de un proyecto con sustantividad y funcionalidad propia.
Ha de tomarse en consideración, de un lado, que la explotación de los embalses en la cuenca del Ebro se realiza a través de 18 Juntas de Explotación, sistema que permite atender las diferentes demandas de usos del agua y ello mediante la explotación conjunta de distintas infraestructuras, que en muchas ocasiones y con determinados objetivos se configuran como binomios, más sin que pueda considerarse que se trate, por ello, de una única obra o actuación, sino que gozan de individualidad física y medioambiental. Y si bien la tramitación parlamentaria, y las aprobaciones de los proyectos, en ocasiones, en términos presupuestarios y por razones de oportunidad, aconsejan englobar en conjunto proyectos para una región, ello no es óbice a que con posterioridad puedan tener tratamiento jurídico diferenciado y realidades físicas independientes.
Obsérvese, a tal efecto, que el Plan Hidrológico alude por un lado al Embalse de Biscarrués, en el Gállego, y por otro al embalse de Almudévar y otras balsas, en el interior de la zona regable de Riegos del Alto Aragón. Y que la Declaración de Impacto Ambiental ha llevado a cabo un completo análisis de alternativas, tal y como legalmente se exige, incluida la posibilidad de que el embalse de Biscarrués no se construyera, por lo que no es tan esencial indisoluble ni inseparable un embalse respecto del otro.
Además, una vez estimada parcialmente la impugnación del proyecto de Biscarrués, mediante sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de julio de 2017 (rec.252/2021), confirmada por la del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, el proyecto de Almudévar puede continuar sin ninguna consecuencia de ningún tipo derivada de aquel. Por último, y además de que la Sentencia parcialmente estimatoria recaída respecto de tal embalse de Biscarrués se fundamentó en razones totalmente ajenas a las planteadas en este recurso, lo cierto es que nada se aporta por la Asociación actora sobre el pretendido proyecto mayor, salvo unas indicaciones relativas a los procedimientos de contratación (y presupuestario), y una noticia de prensa con una manifestación de la Ministra de la que se extraen consecuencias que no son así. Por lo que el primer motivo de oposición ha de ser desestimado por la Sala.
Principio de recuperación de costes que se consagra en el considerando 38 de la Directiva Marco del Agua, a cuyo tenor:
Como cuestión previa, es trascendente indicar, dado su posible incidencia en la viabilidad económica del embalse que según resulta de la Declaración de Impacto Ambiental y del propio Proyecto, se prevé llenar el embalse con los caudales excedentes procedentes tanto del río Gállego (a través del Canal de Monegros) como del río Cinca (a través del canal del Cinca). Las aguas provenientes del Canal del Cinca, debido a la orografía del lugar, se incorporan al Canal de Monegros y todas ellas se bombean al embalse de Almudévar. Por lo que no se llena integrante, como mantiene la Asociación actora, por bombeo desde el canal de Monegros, sino con caudal excedente de ríos Gállego y Cinca en un porcentaje que se determinará anualmente, en función de los excedentes existentes en la anualidad en cuestión.
En cualquier caso, en el año 2012 del Servicio de obras responsable del Anteproyecto redactó el informe de viabilidad en el que se justificaban todos estos aspectos precisos en relación con el proyecto. Informe del que se desprende, contrariamente a lo indicado por la Asociación actora, que no se recupera solo el 50% de la inversión (punto 7.5 del mismo) sino que la recuperación final prevista muestra equiparación entre gastos e inversiones, por lo que sí se da cumplimiento al principio de recuperación de costes.
En relación con los costes energéticos, es cierto que en el informe de viabilidad de 2012 no se desglosaron los costes energéticos como tales, ni tampoco los de personal ni los de reparaciones. Y si bien considera la defensa de la Administración que aparecen todos agrupados en el concepto 'Otros' (mantenimiento), que se cifra en 1.104.980 euros, entiende la Sala, examinado dicho Informe de viabilidad de 2012, en relación con la ratificación de la prueba pericial de Dª Emma, Jefa del Servicio de la Explotación de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que los 1.104.980 euros en concepto de otros (mantenimiento) no resulta claro que se refieran también a los costes energéticos asociados a bombeo necesario para llenar embalse sino, más bien, a gastos ordinarios de explotación y mantenimiento de sistema regable.
Omisión que ha de considerarse subsanada, no obstante, a través del Informe de 11 de diciembre de 2017 sobre los costes energéticos del embalse de Almudévar y su justificación en el Informe de viabilidad de 16 de noviembre de 2012, adjuntado como documento 11 de la contestación. Informe del que resulta que tales costes que se repercutirán, en todo caso, en el apartado A de la Tarifa de utilización del agua, por lo que el 100% de los gastos derivados de este concepto, se repercuten anualmente a los usuarios en las tarifas, no suponiendo coste alguno para la Administración.
Costes energéticos netos derivados de la explotación del embalse con los que en definitiva ha mostrado su conformidad la Comunidad General de Regante de Riegos DIRECCION002 en repetidas ocasiones, según resulta de los extractos de las de las Asambleas generales unidas como documento 19 de la contestación. En el mismo sentido el perito Ingeniero Agrónomo Leopoldo, en el acto de ratificación judicial de su informe, indicó de modo categórico que
Por lo que se refiere a la diferencia entre el coste de expropiaciones presupuestado en el Anteproyecto y en el Plan de Viabilidad, que también se denuncia en la demanda, ha de tomarse en consideración que el valor que se incorporó al informe de viabilidad fue el del anejo 29 del Anteproyecto 10/12, aplicando la normativa entonces vigente, tanto la Ley 2/2008 de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ley de Expropiación Forzosa que alcanzó la cifra de 8.076.079,61 euros, correspondiente al valor del suelo, indemnizaciones y premio de afección. A tal efecto es importante poner de manifiesto que, entre la fecha de redacción del Anteproyecto, en el mes de diciembre de 2010 y la de redacción del proyecto constructivo, en junio de 2015, se produjeron importantes cambios normativos, especialmente la aprobación de la Ley del Sector Eléctrico de 2013, que tuvieron repercusión en el cálculo de los costes energéticos. A tal efecto la Sra. Ingeniera encargada de la ejecución de esta obra elabora una Memoria, unida como documentos 23 y 24 de la contestación del Abogado del Estado en la que explica cómo se ha llegado, con posterioridad, a la cifra de 37.700.700 €, y ello esencialmente porque se contiene no solo valor suelo e indemnizaciones, también las pérdidas de las cosechas, las pérdidas de arrendamiento, el incremento operado por el art 23 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, el demérito y reducción del patrimonio, y otra serie de conceptos que incrementan el valor final de las expropiaciones.
También aparecen contemplada en el Proyecto, contrariamente lo mantenido por la Asociación actora, la Recuperación de costes medioambientales que se realiza en el derecho español a través de la tarifa de utilización del agua ( artículo 46.5 Ley de Aguas, artículo 9 Directiva Marco del Agua y artículo 111 bis del TRLA). Así figuran en el presupuesto del Proyecto de Construcción 6/15, capítulos 7 y 8, con unas medidas ambientales y una gestión de residuos que se cifran en más de 2 millones de euros, más otros 400.000 euros consignados para el programa de vigilancia de cumplimiento de medidas ambientales.
Asimismo el punto 3.2 del anejo nº 16 del proyecto técnico, al que alude la demanda, textualmente indica que:
De donde se desprende, contrariamente a lo mantenido por la Asociación actora, que la única restricción cierta es que el embalse se llenará una vez exista disponibilidad hídrica para el mantenimiento de los anteriores embalses que, según los estudios existentes, serán los meses de enero a marzo, pero no únicamente, ni necesariamente, esos meses.
El perito D. Pedro (jefe de explotación de la Confederación Hidrográfica del Ebro) en el acto de ratificación judicial de su Informe, indicó que gracias al Sistema Automático de Información Hidrológica, se puede adelantar el llenado del embalse de Almudévar sin esperar a que estén totalmente llenos los embalses sin coste energético, debido a que la CHE dispone de los datos de la reserva de nieve semanalmente. Por lo que es compatible el llenado simultáneo de los embalses con el carácter prioritario de los que se llenan por gravedad, cuando la Confederación tiene información sobre la reserva de nieve y prevé que la reserva es suficiente para llenar los embalses por gravedad y los que no lo son.
En cuanto a los efectos del cambio climático, a los que también alude la demanda , se da aquí por reproducidas las consideraciones del Informe emitido y ratificado por el Ingeniero Agrónomo Leopoldo, páginas 37 a 41 del mismo, en el que concluye que la última planificación hidrológica de la cuenca del río Ebro, y concretamente el Sistema de explotación nº 14: cuencas del Gállego y Cinca tiene en cuenta la construcción del embalse de Almudévar sin olvidar los efectos del cambio climático en el balance entre las demandas del agua , en este caso de Riegos del Alto Aragón, y los recursos disponibles.
Se denuncia también por la Asociación actora la falta de consideración en el Proyecto y en la DIA de la contaminación por lindano de las aguas del Gállego. A tal efecto ha de traerse a colación el Informe de 12 de Junio de 2018 firmado por el Comisario de la Confederación y el Comisario adjunto, asimismo ratificado en presencia judicial, específicamente referido al lindano y su repercusión en el embalse de Almudévar, en el que se concluye que los controles de lindano en las aguas del río Gállego se han intensificado tras el episodio de 2014 y que aunque se detectan incumplimientos puntuales en zonas próximas al foco emisor ( TM de Sabiñánigo) las frecuencias han disminuido a lo largo de los años y las concentraciones también. En el acto de ratificación añadió tal Comisario de Aguas que, de haber un episodio de contaminación, el mismo afectaría a todo el sistema, y no sólo al embalse de Almudévar, por lo que carece de sentido el planteamiento de tal cuestión
Con independencia de los motivos de tacha planteados contra el perito propuesto a instancias de la Asociación actora (por mor del artículo 343.1LEC, dado que el mismo presentó, en vía administrativa, y a título individual, alegaciones al proyecto constructivo), lo cierto es que las pruebas periciales que han sido tomadas en consideración a lo largo de la presente sentencia, considera la Sala que no han quedado desvirtuadas por tal pericial de la parte recurrente. Ello de conformidad con los razonamientos del Auto de 9 de enero de 2020 y en relación con el principio de libre valoración de prueba que, respecto de la apreciación de dicha pericial rige en la materia ( art 348 de la LEC).
De todo lo cual se desprende que el embalse es viable también desde el punto de vista técnico.
Proyecto de restitución medioambiental previsto en el Artículo 130.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, según el cual:
Haciendo también referencia al mismo el artículo 67 del Plan Hidrológico del Ebro, aprobado por RD 1/2016, de 8 de enero, que dispone que:
Es esta una cuestión que, en cualquier caso, ha sido ya analizada y resuelta por nuestra anterior sentencia de 20 de octubre de 2020 (Rec. 119/2018) dictada en un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almudévar frente al mismo proyecto de obra hidráulica, en la que razonamos lo siguiente:
También se hacen constar como posibles efectos negativos, '
Doctrina plenamente trasladable al supuesto enjuiciado, y que conlleva la desestimación del motivo.
A tal efecto ha de tomarse en consideración que, con posterioridad a la interposición del presente recurso, la aprobación del Proyecto 6/2015 de construcción del embalse de Almudévar fue objeto de publicación a instancias de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el BOE de 3 de julio de 2017, por lo que no concurre la falta de eficacia de la resolución y tal motivo de posición ha de ser asimismo desechado.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Ecologistas en Acción-Huesca, frente a Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de marzo de 2017 por la que se aprueba el expediente de Información Pública y el Proyecto 06/15 de Construcción del Embalse de Almudévar. Regulación de riegos del Alto Aragón TM Almudévar (Huesca) Clave: 09.127-0178/2111, y contra la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Regulación de la cuenca del río Cinca para completar los riegos del Alto Aragón, embalse de Almudévar. Con imposición de las costas procesales a dicha parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
