Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2017 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012019100318
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2892
Núm. Roj: SAN 2892:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La demandante alega que, el 20 de mayo de 2006, compró a D. Blas plantas de distintas especies sembradas en una finca propiedad de éste en el PARAJE000 (Villanueva del Río y Minas) por un precio de 1.513.198,80 euros; el 6 de julio de 2013 se produjo un conato de incendio en la finca, que fue sofocado por los bomberos; al día siguiente se produjo otro incendio que se extendió por la finca y destruyó las plantas que, en ese momento, aún no había retirado (18.128 palmeras washingtonias, de las 23.000 compradas) y que tenían un valor de mercado de 2.819.837,22 euros; la demandante consideró que no estaba obligada a pagar el precio aplazado que aún estaba pendiente de pago (483.095,34 euros) y que tendría derecho a reclamar al vendedor, pero éste le demandó para que le pagara el precio restante; por sentencia de 22 de marzo de 2016, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba condenó a la aquí demandante y a otro al pago y establecía que el incendio pudo deberse a la falta de conservación de la carretera SE-9001 a cargo de la Confederación Hidrográfica, y/o a la deficiente extinción del incendio del día anterior realizada por los bomberos dependientes de la Diputación de Sevilla. Considera que ha sufrido una lesión antijurídica en sus bienes debido a la mala conservación de la cuneta de la carretera, que no estaba desbrozada, o por la incompleta extinción del incendio del día anterior, y valora el daño en la cifra mencionada de cuyo pago han de responder, solidariamente, la Confederación y la Diputación provincial de Sevilla. Añade que el propietario de la finca ha interpuesto otro recurso similar que se sigue en esta Sala y Sección con el nº 681/2016.
En defensa de su pretensión considera que la acción para reclamar se ha ejercitado dentro de plazo, que debe computarse desde la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de Córdoba y cita el art. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 y 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .
Según ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015 ), que cita otras anteriores, como las de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014 ):
'[...] La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido [...]'.
A las anteriores condiciones hay que añadir la contemplada en el artículo 67 de la Ley 39/2015 y, anteriormente, en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , y es que no haya prescrito el derecho a reclamar, lo que se produce una vez transcurrido el plazo de un año de '
Se trata, pues, de determinar la concurrencia de los anteriores elementos empezando, en este caso, por el ejercicio de la acción dentro del plazo establecido, ya que la Resolución inadmite la reclamación, precisamente, por considerar que el derecho estaba prescrito cuando se formuló ante la Confederación.
La demandante pretende que el día inicial del cómputo debe situarse en el de notificación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba, de 22 de marzo de 2016 , notificada días después, por lo que su reclamación, presentada ante la Confederación el día 21 de marzo de 2017, estaría dentro de plazo.
Esta pretensión no es acorde con la regulación legal ni con su interpretación jurisprudencial, ya que los datos de hecho y de derecho determinantes de la lesión antijurídica constaban ya en el momento del incendio que se produjo el 7 de julio de 2013, como lo prueba, primero, el hecho de la ahora demandante no reclamó al dueño del terreno en la vía civil, sino que fue demandada por éste y estimada la demanda por el Juzgado; segundo, que la cantidad en juego y la causa de pedir en uno y otro caso es distinta: en el pleito civil, la parte del precio aplazado a cargo del comprador en ejecución de un contrato privado; en el procedimiento administrativo, el valor de los árboles quemados reclamado por funcionamiento anormal de los servicios de la Confederación Hidrográfica y de la Diputación de Sevilla.
Por lo tanto, la fecha de la sentencia civil, que no anula ningún acto o disposición administrativa, no puede servir como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar, ya que no guarda relación ni con la determinación del daño ni con su ilegitimidad, por lo que cuando presentó su reclamación había transcurrido en exceso el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción, como apreció correctamente la resolución impugnada que, por ello, procede confirmar.
No desvirtúan lo anterior las alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones acerca de la importancia de la sentencia civil, en el sentido de que al considerar que el riesgo del incendio lo debe soportar el comprador, sin posibilidad de reclamar al propietario del terreno, es cuando queda jurídicamente delimitado el daño, ya que no consta que intentara tal reclamación en ningún momento, -su posición en el pleito civil era como demandado- y además la sentencia se limita a decidir que, en virtud de la cláusula tercera del contrato suscrito entre el propietario del terreno y la demandante, conforme a la cual ésta asumía todas las responsabilidades derivadas de la dirección y manejo de la plantación, le correspondía abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda, que es distinta y muy inferior a la reclamada en este recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

