Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2017 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012019100318

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2892

Núm. Roj: SAN 2892:2019

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000351/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03560/2017

Demandante:VIVEROS LONGA, SL.

Procurador:D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Letrado:D. FRANCISCO JAVIER REY MUÑOZ

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoViveros Longa, SL, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública por el funcionamiento de los servicios. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 28 de marzo de 2017, que inadmite su reclamación por responsabilidad patrimonial por prescripción del derecho a reclamar.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019, en que se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 28 de marzo de 2017, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente para ser indemnizada en 2.819.837,22 euros, por prescripción del derecho a reclamar.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita que se anule el acto impugnado y se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a abonarle 2.819.837,22 euros más los intereses legales y costas.

La demandante alega que, el 20 de mayo de 2006, compró a D. Blas plantas de distintas especies sembradas en una finca propiedad de éste en el PARAJE000 (Villanueva del Río y Minas) por un precio de 1.513.198,80 euros; el 6 de julio de 2013 se produjo un conato de incendio en la finca, que fue sofocado por los bomberos; al día siguiente se produjo otro incendio que se extendió por la finca y destruyó las plantas que, en ese momento, aún no había retirado (18.128 palmeras washingtonias, de las 23.000 compradas) y que tenían un valor de mercado de 2.819.837,22 euros; la demandante consideró que no estaba obligada a pagar el precio aplazado que aún estaba pendiente de pago (483.095,34 euros) y que tendría derecho a reclamar al vendedor, pero éste le demandó para que le pagara el precio restante; por sentencia de 22 de marzo de 2016, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba condenó a la aquí demandante y a otro al pago y establecía que el incendio pudo deberse a la falta de conservación de la carretera SE-9001 a cargo de la Confederación Hidrográfica, y/o a la deficiente extinción del incendio del día anterior realizada por los bomberos dependientes de la Diputación de Sevilla. Considera que ha sufrido una lesión antijurídica en sus bienes debido a la mala conservación de la cuneta de la carretera, que no estaba desbrozada, o por la incompleta extinción del incendio del día anterior, y valora el daño en la cifra mencionada de cuyo pago han de responder, solidariamente, la Confederación y la Diputación provincial de Sevilla. Añade que el propietario de la finca ha interpuesto otro recurso similar que se sigue en esta Sala y Sección con el nº 681/2016.

En defensa de su pretensión considera que la acción para reclamar se ha ejercitado dentro de plazo, que debe computarse desde la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de Córdoba y cita el art. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 y 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, opone la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha traído al procedimiento a la Diputación provincial de Sevilla; añade que la acción está prescrita pues eldies a quoseñalado por la demandante no es correcto dado que la sentencia del Juzgado de Córdoba no anula ningún acto o disposición origen de la responsabilidad patrimonial ni el demandante imputa el daño a la sentencia sino al fuego y, además, el importe reclamado en el proceso civil es distinto al reclamado ante la Confederación; en caso de estimación de la demanda la sentencia sólo podría declarar la retroacción de actuaciones para que se tramite el expediente administrativo; subsidiariamente, dice que no concurren los supuestos de la responsabilidad patrimonial pues no hay relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño cuya reparación se reclama, ya que el incendio no se originó en la vía, sino en la cuneta y entre el terreno y la cuneta existe un camino particular. Por todo solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106.2. de la Constitución y su desarrollo se contenía en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial; esta regulación se contiene actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Título Preliminar, Capítulo IV), y determinados aspectos, como el inicio del procedimiento de reclamación, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; estas normas son las aplicadas en la resolución impugnada al estar en vigor en el momento de presentación de la reclamación (21 de marzo de 2017).

Según ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015 ), que cita otras anteriores, como las de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014 ):

'[...] La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido [...]'.

A las anteriores condiciones hay que añadir la contemplada en el artículo 67 de la Ley 39/2015 y, anteriormente, en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , y es que no haya prescrito el derecho a reclamar, lo que se produce una vez transcurrido el plazo de un año de 'producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo'.

Se trata, pues, de determinar la concurrencia de los anteriores elementos empezando, en este caso, por el ejercicio de la acción dentro del plazo establecido, ya que la Resolución inadmite la reclamación, precisamente, por considerar que el derecho estaba prescrito cuando se formuló ante la Confederación.

QUINTO.-Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, representada por la sentencia de 29 de enero de 2013 , que cita otras anteriores, y las de 23 de marzo de 2015 (R. 4123/2012 ) y de 2 de junio de 2016 (R. 148/2015 ) sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que: '[...] ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad [...] '.

La demandante pretende que el día inicial del cómputo debe situarse en el de notificación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba, de 22 de marzo de 2016 , notificada días después, por lo que su reclamación, presentada ante la Confederación el día 21 de marzo de 2017, estaría dentro de plazo.

Esta pretensión no es acorde con la regulación legal ni con su interpretación jurisprudencial, ya que los datos de hecho y de derecho determinantes de la lesión antijurídica constaban ya en el momento del incendio que se produjo el 7 de julio de 2013, como lo prueba, primero, el hecho de la ahora demandante no reclamó al dueño del terreno en la vía civil, sino que fue demandada por éste y estimada la demanda por el Juzgado; segundo, que la cantidad en juego y la causa de pedir en uno y otro caso es distinta: en el pleito civil, la parte del precio aplazado a cargo del comprador en ejecución de un contrato privado; en el procedimiento administrativo, el valor de los árboles quemados reclamado por funcionamiento anormal de los servicios de la Confederación Hidrográfica y de la Diputación de Sevilla.

Por lo tanto, la fecha de la sentencia civil, que no anula ningún acto o disposición administrativa, no puede servir como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar, ya que no guarda relación ni con la determinación del daño ni con su ilegitimidad, por lo que cuando presentó su reclamación había transcurrido en exceso el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción, como apreció correctamente la resolución impugnada que, por ello, procede confirmar.

No desvirtúan lo anterior las alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones acerca de la importancia de la sentencia civil, en el sentido de que al considerar que el riesgo del incendio lo debe soportar el comprador, sin posibilidad de reclamar al propietario del terreno, es cuando queda jurídicamente delimitado el daño, ya que no consta que intentara tal reclamación en ningún momento, -su posición en el pleito civil era como demandado- y además la sentencia se limita a decidir que, en virtud de la cláusula tercera del contrato suscrito entre el propietario del terreno y la demandante, conforme a la cual ésta asumía todas las responsabilidades derivadas de la dirección y manejo de la plantación, le correspondía abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda, que es distinta y muy inferior a la reclamada en este recurso.

SEXTO.-Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , imponer las costas a la demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Fallo

PRIMERO:De sestimar el presente recurso nº 351/2017, interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación que ostenta, contra la resolución de Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, descrita en el primer Fundamento de derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Imponer al demandante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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