Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000372/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02249/2016
Demandante: Porfirio
Procurador:DANIEL OTONES PUENTES
Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 372/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación deDON Porfirio , contra la resolución de 24 de febrero de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/01001/2015, que confirma en reposición la resolución de 3 de noviembre de 2015, por la que se le impone una sanción de 2.500 euros por una infracción del art. 6.1 en relación con el art. 4.2, ambos de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.b) de dicha norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 2.500 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de la resolución de 24 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso confirmando el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Mediante Auto de 20 de enero de 2017 se acordó denegar la prueba testifical propuesta por la parte actora, siendo confirmado en reposición por Auto de 12 de septiembre de 2017. Concluido el periodo probatorio, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 24 de febrero de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/01001/2015, que confirma en reposición la resolución de 3 de noviembre de 2015, por la que se le impone una sanción de 2.500 euros por una infracción del art. 6.1 en relación con el art. 4.2, ambos de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.b) de dicha norma .
Los hechos por los que ha sido sancionado el recurrente son los siguientes: La denunciante fue esposa del aquí recurrente, hasta que se divorciaron por Sentencia de 21 de febrero de 2013 . El actor es médico perteneciente al sistema público de salud de la Comunidad Valenciana, y fue médico de cabecera de su esposa hasta que ésta se cambió de médico a finales de 2012. El demandante tuvo acceso a la historia clínica de la denunciante, sin su consentimiento, desde enero de 2013 hasta abril de 2014 en muchas ocasiones.
SEGUNDO.- En primer lugar, alega el actor que no se le notificó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador ya que se dirigió la notificación a un domicilio donde no vivía, a Cocentaina, cuando el vive en Alcoy, y tenía constancia de dicho hecho la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, y así también consta en la Sentencia de divorcio, en que se adjudica el domicilio en Cocentaina a la denunciante. Ello le ha ocasionado indefensión.
Debemos recordar que, conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes»( S.TC. 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( S.TC. 59/1998 , FJ 3º). Se pronuncian en el mismo sentido, las Sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).
El citado Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo. Sin embargo, en materia de notificaciones únicamente lesiona el art. 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SS.TC. 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SS.TC. 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006 , FJ 6º. En igual sentido, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1996 -recurso de apelación nº.13.199/91, FD 4 º), y 22 de marzo de 1997 -recurso de apelación nº. 12.960/91 , FD 2º).
Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 -recurso nº. 6.212/2010 -, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SS.TC. 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2).
Por su parte, el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativo a la práctica de las notificaciones, aplicable a la sazón -actualmente art. 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
2. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la notificación se verificará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes...
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio , en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. (...)
Así las cosas, consta en las actuaciones que la Agencia de Protección de Datos se dirigió a la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, solicitando la dirección del aquí recurrente, y este organismo facilitó el domicilio en Cocentaina. A este domicilio se dirigió la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Se llevó a cabo el primer intento de notificación el 28 de junio de 2015 a las 11,30 horas, y el segundo intento el 29 de junio de 2015 a las 10 horas, constando que estaba ausente en reparto. A la vista de ello, se notificó dicho acuerdo por medio del B.O.E., apareciendo la notificación en el boletín de fecha 26 de junio de 2015.
Por tanto, conforme a lo expuesto, la notificación del acuerdo del inicio del expediente sancionador se ha llevado correctamente, pues la Agencia de Protección de Datos dirigió la comunicación del mismo a la dirección que le dio la Consejería de Sanidad, con independencia de que ésta, conforme al escrito que presentó el actor con el recurso de reposición, tuviera conocimiento que aquel vivía en Alcoy a fecha 20 de noviembre de 2013, cuando le comunicó el reconocimiento de un trienio. Y respecto a la circunstancia de que por la sentencia de divorcio se le adjudicara el domicilio de Cocentaina a la denunciante, era hecho desconocido por la Agencia, ya que dicha sentencia no fue aportada íntegramente por la denunciante junto con la denuncia que presentó.
Debemos añadir, que la resolución sancionadora se notificó al actor en el mismo domicilio que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, es decir, el ubicado en Cocentaina, y en cambio, aquel si tuvo conocimiento de la misma e interpuso dentro de plazo recurso de reposición, pudiendo alegar lo que estimó pertinente.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-La infracción por la que se sanciona al demandante se encuentra recogida en el art. 44.3.b) de la LOPD que establece como infracción grave:'Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo'.
Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que'el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa'. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial.
El art. 3.h) de la LOPD define el 'consentimiento del interesado' como'toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen'.
El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Sentencias de esta Sección de 1 de febrero de 2006 -recurso nº. 250/2004 -,https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp 20 de septiembre de 2006 -recurso nº. 626/2004- y 17 de noviembre de 2014 - recurso nº. 124/2013-, entre otras muchas.
Por lo expuesto, el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito.
Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente 'inequívoco'. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento.
El actor reconoce los accesos a la historia clínica de la denunciante, pero alega que tuvo consentimiento de la misma.
Resulta conveniente poner de manifiesto en primer lugar, que nos encontramos en materia sancionadora de protección de datos, por lo que las declaraciones que se hagan son sobre dicha materia. Así las cosas, consta en las actuaciones un escrito presentado el 27 de octubre de 2015 por la denunciante ante la Agencia de Protección de Datos, en que se viene a decir, que aquella prestó su consentimiento para que el denunciante tuviera acceso a su historia clínica, interesándose por lo que había sucedido con dicho escrito por medio de un correo electrónico, enviado a la Agencia el 16 de noviembre de 2016. A ello, tenemos que añadir, que se aportó por el recurrente un acta notarial de 9 de marzo de 2016, en la que se recogen los whatsApp del teléfono de aquel con la denunciante, su ex esposa, desde el 19 de octubre de 2015 al 19 de febrero de 2016, en los que constan, entre otras cosas, cuestiones referentes a la salud de la denunciante.
Por su parte el apartado 7 del art. 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que:'Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso'. Mientras que el art. 4 del Decreto 56/1988, de 25 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se regula la obligatoriedad de la Historia Clínica, dispone:'Las Historias Clínicas son documentos confidenciales, propiedad de la institución. La información necesaria estará a disposición del paciente y del personal sanitario que directamente esté implicado en el diagnóstico y tratamiento del enfermo, ante cualquier demanda asistencial de éste.
Igualmente, se permitirá el acceso a las mismas para la obtención de información estadística sanitaria, de las actividades relacionadas con el control y evaluación de la calidad de la asistencia prestada, de la revisión del rendimiento asistencial, de las encuestas oficiales o de propósitos educativos y de programas de investigación. En todos estos casos quedará plenamente garantizado el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar; el personal que acceda a estos documentos ha de guardar el sigilo profesional.
Únicamente podrán ser retiradas de la institución por mandamientos judiciales.
Cualquier otra consulta de la Historia Clínica requerirá el consentimiento escrito del paciente o de su representante legal'.
Por tanto, a tenor de lo relatado, la Sala considera la existencia de consentimiento de la denunciante para el acceso a su historia clínica por parte del actor, por lo que no cabe apreciar infracción del art. 6.1 de la LOPD , no habiéndose acreditado, a tenor de lo que consta en las actuaciones, que dichos datos se hayan usado para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, siendo lo declarado a los solos efectos de la materia que nos ocupa, la protección de datos de carácter personal.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede no hacer una expresa imposición de las costas procesales, habida cuenta de que en un primer momento la denunciante denunció unos hechos que en principio pudieran ser constitutivos de una infracción en materia de protección de datos, pero luego, reconoció que había dado su consentimiento para el acceso a sus datos al recurrente.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación deDON Porfirio , contra la resolución de 24 de febrero de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/01001/2015, que confirma en reposición la resolución de 3 de noviembre de 2015, por la que se le impone una sanción de 2.500 euros por una infracción del art. 6.1 en relación con el art. 4.2, ambos de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.b) de dicha norma , declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho; sin hacer con expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA