Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 426/2020 de 03 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012021100470

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4695

Núm. Roj: SAN 4695:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000426/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04584/2020

Demandante:BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.L.U

Procurador:MARÍA DELMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 426/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U, frente a desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada telemáticamente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha de 12 de junio de 2018, en concepto de intereses de demora Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 11.797,64 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad Babcock Mission Critical Services España SAU se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, que mediante Auto de 20 de febrero de 2020 se acordó remitir a esta Sala de la Audiencia Nacional, al declararse la incompetencia de aquella.

Recibidas en esta Sala las actuaciones y asumida la competencia, se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en plazo en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acuerde:

-Anular la desestimación presunta de la reclamación por silencio administrativo.

-Condenar a la Administración demandada a abonar a BABCOCK el importe de 11.797,64 euros por intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas; el importe que corresponda en concepto de MORA PROCESAL que se calculará en ejecución de sentencia.

-Condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2020 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas.

CUARTO. -Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 27 de octubre de 2020, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO. -Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Babcock Mission Critical Services España SAU, frente a desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada telemáticamente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha de 12 de junio de 2018, en concepto de intereses de demora, por abono extemporáneo de facturas.

Constituyen datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

El 11 de febrero de 2011 BABCOCK (antes INAER HELICÓPTEROS, S.A.) resultó adjudicataria del contrato del 'servicio con cinco helicópteros medios de transporte de brigadas para la lucha contra los incendios forestales, años 2011 y 2012', mediante Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal), por importe de 3.580.400 euros en el Lote 1 y de 3.580.400 euros en el Lote 2 (el Contrato).

El 2 de marzo de 2011 BABCOCK y la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal por delegación de la Secretaría de Estado de Cambio Climático formalizaron el Contrato del Lote 1 y el Contrato del Lote 2 por un plazo inicial de dos años (2011 a 2012), que el 21 de febrero de 2013 fueron prorrogados por las partes por un plazo adicional de dos años.

BABCOCK ejecutó el contrato del Lote 1 y el contrato del Lote 2, así como sus respectivas prórrogas, en tiempo y forma y emitió las correspondientes facturas, de acuerdo con lo previsto en tales contratos.

La parte actora considera que la Administración abonó de forma extemporánea el importe de las facturas acreditativas de los servicios prestados en ejecución del Contrato. El abono extemporáneo ha generado unos intereses de demora por importe de 11.797,64 euros. Adjunta como documentos 2 y 3 de la demanda copias de las facturas y los certificados de cobro.

SEGUNDO.-La normativa aplicable al litigio ratione temporis, es la contenida en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece que: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contratosin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora v la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

Artículo 200.4 de tal LCSP modificado por el artículo 3.1 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, que a su vez incorporó la Disposición Transitoria Octava a la LSCPP, que establece el plazo en que la Administración tiene obligación de abonar el precio de las obligaciones a que se refiere tal articulo 200.4

De conformidad con dicha normativa y dado que no existe discrepancia entre las partes en que las facturas se emitieron con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, el plazo de que disponía la Administración para efectuar su pago era dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición de las correspondientes facturas. Lo cual también deriva de la Cláusula 10 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

TERCERO. -La parte actora, en la demanda, desglosa los criterios en los que se basa el cálculo de los intereses moratorios que reclama, criterios a lo que el Abogado del Estado en la contestación se opone tanto en lo que se refiere al cómputo de la fecha de inicio del cálculo de tales intereses (dies a quo), como por considerar que existe prescripción en dicha reclamación de intereses.

Analizando en primer término la invocada excepción de prescripción considera la defensa de la Administración que Los contratos del lote 1 y del lote 2 del 'servicio con cinco helicópteros medios de transporte de brigadas para la lucha contra los incendios forestales, años 2011 y 2012' (Expediente 100920005), se formalizaron el día 2 de marzo de 2011, y fueron prorrogados por la Junta de Contratación de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y de la Secretaría General de Pesca el 20 de febrero de 2013 por un periodo adicional de 2 años.

Aplicado el plazo de prescripción de cuatro años no resulta razonable, a juicio del Abogado del Estado, acudir a la fecha de la prórroga del contrato, ni a la de los actos que derivan de dicho contrato, pues el contrato inicial, del que se derivan los intereses de demora reclamados venció, suscribiéndose las correspondientes Actas de Recepción Final del Lote 1 y del Lote 2, el 20 de noviembre de 2012. Siendo éste, por tanto, el último acto derivado del contrato. Y prueba de ello es que, por lo que respecta a las prórrogas respecto de los dos lotes, se suscribieron también dos Actas de recepción final, distintas de las anteriores, ambas el 27 de febrero de 2015. Por lo que no resulta coherente utilizar un acto que tuvo lugar en el expediente de prórroga para interrumpir la prescripción de una obligación que nació en el expediente inicial, siendo que ambos expedientes finalizaron, cada uno, con sus respectivas actas de recepción final.

Efectivamente es de aplicación al supuesto del plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Plazo de prescripción que, según reiterada Jurisprudencia, se computa desde el último acto del contrato. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003, dictada en casación para unificación de doctrina, establece que el plazo de prescripción ha de computarse desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato.

Ha de interpretarse, por tanto, tal y como sostiene la demanda en base a las sentencias del TSJ de Galicia y del TSJ de Extremadura que cita, que el plazo de prescripción no empieza a contar con cada acto individual (es decir, con el cobro de cada una de las facturas), sino con el último acto del contrato, que se corresponde con la cancelación de la garantía.

Ultimo acto de los Contratos que en el presente caso no puede considerarse producido el 20 de noviembre de 2012 con la firma de las ' actas de recepción final', sino una vez finalizada la prórroga de los Contratos del Lote 1 y del Lote 2, que tuvo lugar con fecha de 2 de marzo de 2015, siendo entonces cuando se produjo la definitiva cancelación de la garantía.

Y ello dado que tales prorrogas se han regido por los mismos términos que el contrato inicial, debiendo por tanto estarse a la duración total del contrato en el que estuvieron vigentes las mismas cláusulas, incluidas sus prórrogas.

Por lo que en definitiva, y dado que no habían transcurrido cuatro años desde que finalizó la prórroga del contrato del Lote 1 y del Lote 2 (el 2 de marzo de 2015) y hasta que se interpuso la reclamación (el 12 de junio de 2018), la prescripción no puede ser apreciada por la Sala.

CUARTO. -Po r lo que respecta a la discrepancia con el cálculo de los intereses reclamados, derivada del distinto cómputo del dies a quo, considera la defensa de la Administración como fecha de inicio del cómputo de los plazos de pago, la de firma o aprobación de la propuesta de certificación, tal y como se refleja en los documentos contables de cada pago (documento OK). Y ello dado que dicha certificación se expide tras revisar que los importes facturados por la empresa son correctos. Conforme a ello y desglosando datos de las facturas reclamadas entiende el Abogado del Estado que únicamente cabría reconocer, en concepto de intereses de demora, la cantidad de 8.699,75 euros (4.041,82 + 4.657,93 euros).

Ya se ha indicado que a tenor del artículo 200 de la LCSP y de la Cláusula 10 del PCAP la Administración disponía 30 días para abonar las facturas a contar desde la fecha de expedición de las facturas.

El criterio que aplica la Administración consistente en que el plazo empieza a contar 30 días después de la aprobación de la factura (y no 30 días después la expedición) no es el previsto en la LCSP, sino el previsto en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ('TRLCSP') tras su versión modificada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

El artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable al litigio por razones temporales, estipula con claridad que: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Se refiere por tanto a la 'expedición' y no a la 'aprobación' de dichas facturas o certificaciones de obra o similar, por lo que al ser la norma en la que la Administración fundamenta su cálculo posterior a la vigente en el supuesto, la misma no resulta aplicable al caso, y también dicho motivo de oposición ha de ser desestimado y confirmada la pretensión de la demanda.

QUINTO. -En cuanto al pretendido abono de los intereses resultante de la aplicación del art. 1109 del Código Civil. Anatocismo al que asimismo se opone la defensa de la Administración, indicar que constituye doctrina consolidada de la Sala (reiterada en la SAN de 26 de junio de 2017, Rec. 1814/2015) que proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del recurso contencioso administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de las SSTS de 18 de diciembre de 2001 (Rec. 220/2000) y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008),entre otras, cuando la cantidad reconocida sea líquida, dado que ' en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'.

En el presente supuesto la deuda reclamada que asciende a la suma de 11.797,64 euros es líquida, en cuanto está determinada o solo requiera para su concreción de una simple operación matemática, por lo que procede el devengo de intereses de los intereses desde su reclamación judicial, esto es, desde la interposición del presente Recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. -A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso presentado por la representación procesal de Babcock Mission Critical Services España SAU frente a la desestimación, por silencio, de su reclamación presentada el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el 12 de junio de 2018. Anulamos dicha desestimación, y en su lugar condenamos a la Administración demandada al abono a Babcock Mission Critical Services España SAU de la cantidad de 11.797,64 euros, más intereses legales desde la interposición del recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.