Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012017100341
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2560
Núm. Roj: SAN 2560:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciseis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 5/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La actora denunció el 22 de mayo de 2015 ante la Agencia Española de Protección de Datos, que los médicos y demás personal sanitario que atendió a su madre en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, desde el 20 de mayo hasta el 20 de junio de 2012, habían tratado los datos de su historia clínica de forma engañosa y fraudulenta, manipulándola y no velando por su seguridad ya que había sido alterada. Se dice que su madre sufrió una negligencia médica la noche del viernes día 25 de mayo y la madrugada del 26 de mayo de 2012, indicando los problemas médicos sufridos. EI día 28 de mayo solicitó el acceso a toda la documentación relacionada con la atención prestada a su madre desde el día 20 que ingresó en dicho Hospital. En el Evolutivo que le entregaron, hizo constar que no figuraba nada de la noche del 25 y madrugada del día 26. Cuando su madre recibió el alta puso una denuncia en comisaría, ratificada posteriormente en el Juzgado. Después solicitó la historia clínica de su madre, y el hospital le facilitó, en fecha 27 de julio de 2012, una historia clínica incompleta y manipulada, ya que no coincide con la facilitada el 28 de mayo. Hay informaciones contradictorias, ausencia de información, saltos de fechas..., incorporando información que no le habían dado en el primer acceso . .
Considera que ello infringe los arts. 14 y 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre . No solo está especialmente protegido el contenido y acceso a la historia clínica, sino también a la conservación de la misma. Se alude al principio de seguridad del art. 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Entiende la actora que no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar la veracidad de la información contenida en la historia clínica, por lo que se pretende que se declare la existencia de un tratamiento irregular de los datos de la historia clínica de la madre de la actora.
Asimismo, el derecho de acceso aparece reconocido en el art. 15 de la LOPD ), en los siguientes términos:
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la LOPD , el interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de acceso podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación a través del procedimiento de tutela de derechos previsto reglamentariamente, que se regula en los arts. 117 a 119 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el reglamento de la LOPD
Añade el art. 27 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , lo siguiente:
3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así las cosas, hemos de tener en cuenta que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el acceso a datos de salud. Estos datos se encuentran sujetos a un estatuto jurídico especial, conformado tanto por las normas comunes sobre protección de datos de carácter personal que establece la LOPD, como por la normativa especial y sectorial que se ocupa de los mismos, como acontece con la normativa sanitaria específica, en particular la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
Por consiguiente, hay que tener en consideración, en principio, ambos cuerpos legales, relacionados por el principio de especialidad, del que se hace eco el propio art. 27.3 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , bajo la consideración general de que nos encontramos ante datos que afectan sensiblemente a privacidad, lo que conlleva una tutela más intensa del derecho de acceso a los mismos que cuando se trata de datos que por su naturaleza no inciden en la intimidad de las personas de forma tan acusada. Ello, claro está, sin perjuicio del juicio que merezca la aplicación al concreto caso que nos ocupa de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Por tanto, cabe concluir que el derecho de acceso se extiende, por lo que aquí nos interesa, a la totalidad de los datos personales del reclamante, sometidos a tratamiento, debiendo tenerse en cuenta la definición que de datos relativos a la salud hace el Reglamento de la LOPD en su art. 5.1.g ): las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.
En el presente supuesto tal normativa, dado que se trata de acceder a una historia clínica, como hemos reflejado, necesariamente ha de completarse con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre
Precepto que añade en su apartado 4 que:
En el art. 14 define la historia clínica: 1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.
4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
Asimismo, el art. 15 de dicha Ley recoge el contenido mínimo de la historia clínica, en los siguientes términos:
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
Preceptos que igualmente han de relacionarse con el art. 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , que dispone que:
La parte codemandada, Fundación Jiménez Díaz, alega que entregó toda la documentación que constaba en la historia clínica de la paciente, en dos ocasiones, una el 28 de mayo, y otra el 27 de julio de 2012. En ningún momento se había alterado de forma alguna el historial clínico de la paciente.
Así las cosas, la parte denunciada entregó a la actora la historia clínica de su madre, en dos ocasiones. La primera de ellas el 28 de mayo de 202, que comprendía la estancia en el hospital de entre el 20 de mayo a dicha fecha, y la segunda vez, después de la estancia hospitalaria, el 27 de julio de 2012. Es lógico que en esta segunda ocasión la historia clínica fuese más amplia, comprende 411 páginas, no derivándose de ello que se hubiese manipulado dicha historia clínica, que por otro lado, la determinación de dicha manipulación, en todo caso, no sería competencia de la Agencia de Protección de Datos. Así la recurrente el día 5 de julio de 2012 formuló la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional, que fue posteriormente ratificada en el Juzgado al que correspondió el conocimiento de la misma.
Debemos añadir que no consta que la historia clínica fuese incompleta, y a este respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 -recurso nº. 3.946/2011 -, se declara lo siguiente:
Finalmente, alega la actora la vulneración del art. 9 de la LOPD , por la no adopción de las medidas de seguridad de los datos. A tenor del mencionado precepto, https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspel responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado. Precepto que además, en el supuesto, ha de ponerse en relación con el art. 17.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , que establece que son de aplicación a la documentación clínica, las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , de protección de datos e carácter personal. Y todo ello completarse con lo dispuesto en el art. 81.3.a) del Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembrehttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , a cuyo tenor, además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicaran en los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que se refieran a datos de salud.
Así las cosas, la demandante a lo largo del procedimiento no ha concretado la documentación extraviada o que no le han facilitado, sino que ha quedado acreditado que toda la historia clínica de la madre de la recurrente le fue entregada, ni tampoco se ha acreditado que se haya alterado dicha historia clínica por el incumplimiento de las medidas de seguridad imputables al responsable del fichero.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 1 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, declaramos la citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

