Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012017100341

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2560

Núm. Roj: SAN 2560:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000005/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06871/2015

Demandante: Maribel

Procurador:CECILIA BARROSO GARCÍA

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado:FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 5/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación deDOÑA Maribel , contra la resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 1 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Han sido partesLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, yLA FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, que se dictara otra nueva en la que se reconociera la existencia de un tratamiento irregular de los datos e historia clínica de la Sra. Maribel por parte del Hospital Fundación Jiménez Díaz, obligando a dicho centro hospitalario a la rectificación de aquellos que no fueran veraces y se correspondan con los tratamientos médicos verdaderamente realizados.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante Auto de 10 de febrero de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiéndose solicitado otros medios de prueba por las partes, se concedió diez días a estas para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de junio del año en curso.

SIENDO PONENTE,el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante impugna la resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 1 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

La actora denunció el 22 de mayo de 2015 ante la Agencia Española de Protección de Datos, que los médicos y demás personal sanitario que atendió a su madre en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, desde el 20 de mayo hasta el 20 de junio de 2012, habían tratado los datos de su historia clínica de forma engañosa y fraudulenta, manipulándola y no velando por su seguridad ya que había sido alterada. Se dice que su madre sufrió una negligencia médica la noche del viernes día 25 de mayo y la madrugada del 26 de mayo de 2012, indicando los problemas médicos sufridos. EI día 28 de mayo solicitó el acceso a toda la documentación relacionada con la atención prestada a su madre desde el día 20 que ingresó en dicho Hospital. En el Evolutivo que le entregaron, hizo constar que no figuraba nada de la noche del 25 y madrugada del día 26. Cuando su madre recibió el alta puso una denuncia en comisaría, ratificada posteriormente en el Juzgado. Después solicitó la historia clínica de su madre, y el hospital le facilitó, en fecha 27 de julio de 2012, una historia clínica incompleta y manipulada, ya que no coincide con la facilitada el 28 de mayo. Hay informaciones contradictorias, ausencia de información, saltos de fechas..., incorporando información que no le habían dado en el primer acceso . .

SEGUNDO.-La recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: Que su madre ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Fundación Jiménez Díaz el 20 de mayo de 2012, siendo dada de alta el 20 de junio del mismo año. Que observó que la atención y cuidados a su madre no fueron correctos, por lo que solicitó el historial clínico, que se le entregó se mismo día. Posteriormente, cuando su madre salió del Hospital, pidió otra vez la historia clínica, que se le entregó el 27 de julio de 2012. No coincide la documentación de la historia clínica entregada el 28 de mayo de 2012 con la entregada en el mes de julio siguiente, existiendo contradicciones e irregularidades.

Considera que ello infringe los arts. 14 y 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre . No solo está especialmente protegido el contenido y acceso a la historia clínica, sino también a la conservación de la misma. Se alude al principio de seguridad del art. 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Entiende la actora que no se han adoptado las medidas necesarias para garantizar la veracidad de la información contenida en la historia clínica, por lo que se pretende que se declare la existencia de un tratamiento irregular de los datos de la historia clínica de la madre de la actora.

TERCERO.-La denuncia que presentó la recurrente se encuentra relacionada con el derecho de acceso, que aparece reconocido en el art. 12.a) de la Directiva 95/46/CE , en el que se comprende la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernan, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comunican dichos datos y la comunicación en forma inteligible de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos .

Asimismo, el derecho de acceso aparece reconocido en el art. 15 de la LOPD ), en los siguientes términos:1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la LOPD , el interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de acceso podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación a través del procedimiento de tutela de derechos previsto reglamentariamente, que se regula en los arts. 117 a 119 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el reglamento de la LOPD

Añade el art. 27 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , lo siguiente:1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.

2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.

No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos.

3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Así las cosas, hemos de tener en cuenta que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el acceso a datos de salud. Estos datos se encuentran sujetos a un estatuto jurídico especial, conformado tanto por las normas comunes sobre protección de datos de carácter personal que establece la LOPD, como por la normativa especial y sectorial que se ocupa de los mismos, como acontece con la normativa sanitaria específica, en particular la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

Por consiguiente, hay que tener en consideración, en principio, ambos cuerpos legales, relacionados por el principio de especialidad, del que se hace eco el propio art. 27.3 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , bajo la consideración general de que nos encontramos ante datos que afectan sensiblemente a privacidad, lo que conlleva una tutela más intensa del derecho de acceso a los mismos que cuando se trata de datos que por su naturaleza no inciden en la intimidad de las personas de forma tan acusada. Ello, claro está, sin perjuicio del juicio que merezca la aplicación al concreto caso que nos ocupa de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

Por tanto, cabe concluir que el derecho de acceso se extiende, por lo que aquí nos interesa, a la totalidad de los datos personales del reclamante, sometidos a tratamiento, debiendo tenerse en cuenta la definición que de datos relativos a la salud hace el Reglamento de la LOPD en su art. 5.1.g ): las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.

En el presente supuesto tal normativa, dado que se trata de acceder a una historia clínica, como hemos reflejado, necesariamente ha de completarse con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,cuyo art. 18 establece que:1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularan el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

Precepto que añade en su apartado 4 que:los centros sanitarios y facultativos de ejercicio individual solo facilitaran el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

En el art. 14 define la historia clínica: 1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.

Asimismo, el art. 15 de dicha Ley recoge el contenido mínimo de la historia clínica, en los siguientes términos: 1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.

Preceptos que igualmente han de relacionarse con el art. 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , que dispone que:1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (...).

CUARTO.-La demandante reprocha la existencia de irregularidades de los datos de las historias clínicas de su madre entregadas por el Hospital Fundación Jiménez Días, derivadas de la estancia en dicho hospital de aquella entre el 20 de mayo al 20 de junio de 2012.

La parte codemandada, Fundación Jiménez Díaz, alega que entregó toda la documentación que constaba en la historia clínica de la paciente, en dos ocasiones, una el 28 de mayo, y otra el 27 de julio de 2012. En ningún momento se había alterado de forma alguna el historial clínico de la paciente.

Así las cosas, la parte denunciada entregó a la actora la historia clínica de su madre, en dos ocasiones. La primera de ellas el 28 de mayo de 202, que comprendía la estancia en el hospital de entre el 20 de mayo a dicha fecha, y la segunda vez, después de la estancia hospitalaria, el 27 de julio de 2012. Es lógico que en esta segunda ocasión la historia clínica fuese más amplia, comprende 411 páginas, no derivándose de ello que se hubiese manipulado dicha historia clínica, que por otro lado, la determinación de dicha manipulación, en todo caso, no sería competencia de la Agencia de Protección de Datos. Así la recurrente el día 5 de julio de 2012 formuló la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional, que fue posteriormente ratificada en el Juzgado al que correspondió el conocimiento de la misma.

Debemos añadir que no consta que la historia clínica fuese incompleta, y a este respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 -recurso nº. 3.946/2011 -, se declara lo siguiente:"Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada copia íntegra de la historia clínica. Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002 . Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado".

Finalmente, alega la actora la vulneración del art. 9 de la LOPD , por la no adopción de las medidas de seguridad de los datos. A tenor del mencionado precepto, https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspel responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado. Precepto que además, en el supuesto, ha de ponerse en relación con el art. 17.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , que establece que son de aplicación a la documentación clínica, las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , de protección de datos e carácter personal. Y todo ello completarse con lo dispuesto en el art. 81.3.a) del Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembrehttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , a cuyo tenor, además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicaran en los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que se refieran a datos de salud.

Así las cosas, la demandante a lo largo del procedimiento no ha concretado la documentación extraviada o que no le han facilitado, sino que ha quedado acreditado que toda la historia clínica de la madre de la recurrente le fue entregada, ni tampoco se ha acreditado que se haya alterado dicha historia clínica por el incumplimiento de las medidas de seguridad imputables al responsable del fichero.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la resolución de 24 de agosto de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 1 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, declaramos la citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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