Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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17/01/2012

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2009 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012012100073

Núm. Ecli: ES:AN:2012:718

Resumen:
OBRAS PARA PREVENCIÓN DE AVENIDAS EN LA CUENCA DE UN RÍO.-  Discrecionalidad técnica.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, que acuerda aprobar el expediente de Información Pública del proyecto constructivo de las "Obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del Río".La Sala declara que si para la ejecución de un determinado proyecto pudieran concebirse diversas alternativas o modalidades, la Administración no viene obligada necesariamente a escoger la solución más económica, o bien aquella que sea más eficiente o más acorde con la cambiante voluntad social.Por el contrario, tiene la potestad de ponderar cuantos factores de aquella índole entren en juego a la hora de decidir la ejecución de la obra o no, su modalidad de ejecución, así como para determinar eventuales modificados de la misma. Principio que también conlleva la facultad-función de optar entre alguna de las diversas soluciones técnicas posibles, aquella que estime más conveniente, sin más limite que no viole normas esenciales de procedimiento ni tampoco conculque normas de contenido medioambiental u otras de índole imperativo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 508/2009 interpuesto por Excmo AYUNTAMIENTO DE BENIARJO ( VALENCIA ), representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila Del Hierro frente la desestimación, por silencio, del recurso de reposición planteado frente a la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2008 por la que se aprueba expediente de Información Pública del Proyecto constructivo de las "Obras de control y laminación de avenidas de la cuenca media del Río Serpis (Valencia). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso Administrativo mediante escrito presentado el 25 de junio de 2009, acordándose por providencia de 29 de junio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno el ayuntamiento de Beniarjó formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimando el recurso formulado contra la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de reposición formulado el 23-12-2008 frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Medio Rural y Agua de 30-10-2008 por la que se aprueba el expediente de Información Pública del Proyecto constructivo de las "Obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del Río Serpis (Valencia)", declarándolo contrario a Derecho y procediendo en consecuencia a anularlo.

TERCERO.- El Sr. abogado del estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de junio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara Sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 29 de julio de 2010, practicándose la prueba documental propuesta y admitida , con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado , quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el ayuntamiento de Beniarjó (Valencia) la desestimación, por silencio, del recurso de reposición planteado frente a la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2008 que acuerda:

Aprobar el expediente de Información Pública del proyecto constructivo de las "Obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del Río Serpis (Valencia)".

Aprobar, a efectos de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , el proyecto constructivo de las "Obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del Río Serpis (Valencia)", por su presupuesto Base de licitación de 27.111.512 ,66 euros.

Establecer un plazo de veinticuatro meses para la ejecución de las obras.

Son antecedentes fácticos necesarios para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

En virtud de la problemática planteada por las inundaciones en la comarca La Safor surge, a iniciativa de las Cortes Valencianas, el denominado Plan de Defensa, dentro del cual se dicta la Resolución 214/11, de 28 de septiembre de 1989 , en la que se plantea la creación de una Comisión Técnica compuesta por representantes de todas las Administraciones Públicas con responsabilidad en la lucha contra las inundaciones.

Comisión, que en su reunión celebrada el 5 de marzo de 1991 encarga a la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) la contratación y dirección de los estudios técnicos necesarios para elaborar un Plan Director, como elemento inicial del Plan de Defensa.

En diciembre de 1994 dicha CHJ presenta el "Plan de defensa contra las avenidas" ante las Cortes Valencianas, que es remitido a la Dirección General de Obras Hidráulicas , una vez aprobada su inclusión en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado el 24-7-1998 (BOE el 11-8-1998).

El 30 de noviembre de 2004 se suscribe el Modificado nº 1 al Convenio de gestión directa entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas (ACUAMED) por el que se encomienda a esta última la ejecución de diversas infraestructuras hidráulicas de interés general.

Entre las obras encomendadas, como actuación número 3.3.6, dentro del grupo de mejora de calidad del agua, prevención de inundaciones y restauración ambiental, se encuentra la de "Laminación y control de avenidas en la cuenca media del río Serpis".

Actuación declarada de interés general , e incluida en las "Actuaciones prioritarias y urgentes" en el RD-Ley 2/2004, y posteriormente en el Anexo IV de la Ley 11/2005, de 22 de junio, de modificación del Plan Hidrológico Nacional.

El 29-8-2005 se comunica al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar que la Sociedad Estatal ACUAMED ha redactado un Proyecto informativo enmarcado en el Plan Hidrológico Nacional. Sociedad que propone someter a Información Pública el "Proyecto Informativo de las "Obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del Río Serpis (Valencia) y su Estudio de Impacto Ambiental"

Propuesta aceptada por el Presidente de la CHJ y sometida a Información Pública, por veinte días, remitiéndose a los Ayuntamientos afectados por las obras "un extracto con la Memoria y planos del proyecto".

El 26 de enero de 2007 se publica la Declaración de Impacto Ambiental, llevada a cabo mediante Resolución de 22 de diciembre de 2006.

El 18 de febrero de 2008 se somete a Información Pública el Proyecto constructivo.

Se formulan diversas alegaciones (las del Ayuntamiento actor se presentan el 14-4-2008) , y tras diferentes informes de ACUAMED y del abogado del estado, se dicta la Resolución de 30 de octubre de 2008.

SEGUNDO. Dado que son distintos los motivos de impugnación de la Orden Ministerial combatida alegados en la demanda, procedente resulta el examen individualizado de cada uno de ellos.

Así, se invoca en primer término la nulidad de la Resolución por infracción de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, traspuesta a nuestro ordenamiento interno por la Ley 9/2006, de 28 de abril, por omisión del Informe de Sostenibilidad Ambiental, su correspondiente Información Pública y demás exigencias legales.

Se considera aplicable la Directiva 2001/42/C.E. , de 27 de junio ( de trasposición obligatoria a partir del 21 de julio de 2004) que incorpora la denominada "evaluación estratégica", la cual supone extender la técnica de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a los planes y programas adoptados por los Estados miembros en materia de ordenación del territorio.

Conforme a ello , el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA) es un instrumento integrado en la documentación de un Plan o Programa, elaborado por el órgano promotor que "identifica, describe y evalúa los probables efectos significativos sobre el Medio Ambiente que pueden derivarse de la aplicación del plan o programa", y que contiene la información referida en el Anexo I de la Ley.

De acuerdo con el Art. 10 de tal Ley 9/2006, se argumenta, el mismo debió ser objeto de información pública y consultas. Y una vez superado dicho trámite, elaborarse una Memoria ambiental. Por ello, la principal discrepancia surge por la necesidad de sumisión al trámite de Información Pública de dicho ISA, que es independiente de la Declaración de Impacto Ambiental.

Se añade que conforme a la DT 1ª de tal Ley 9/2006 , la obligación del Art. 7, que introduce el proceso de evaluación ambiental que consta, entre otras actuaciones, de: informe de sostenibilidad ambiental, celebración de consultas , elaboración de Memoria ambiental y publicidad y otros, se aplica a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21-7- 2004, y esta Ley tiene carácter de legislación básica ( Art. 149.1.23 CE ). Y conforme al Art. 10 la consulta al público en general, con toda la extensión que determina el Art. 2.f) de la Ley del Informe ambiental y la necesidad de analizar si el mismo cumplía o no la nueva legislación, pasa a ser necesaria y preceptiva , a partir del 21-7-2004.

Se razona sobre el carácter esencial del Informe de Sostenibilidad, citándose doctrina tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala de la audiencia Nacional (S.S.T.S. 19-12-2006 , Rec. 3878/2004, y 24-10-2007 , Rec. 8663/2003, y SAN 8ª 18-5-2007 Rec. 727/2006 ). Transcribiéndose, también, el contenido de los Art 16, 18, 19, 20, 21 , 22 , 23 y 24 de la Ley 9/2006 .

TERCERO . Para resolver dicho motivo es necesario hacer mención al contenido del articulo 7 de la Ley 9/2006 , de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a cuyo tenor :

1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud , nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental.

b) La celebración de consultas.

c) La elaboración de la memoria ambiental.

d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.

e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

Y especialmente a la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 9/2006, de 28 de abril , conforme a la cual:

1. La obligación a que hace referencia el Art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2. La obligación a que hace referencia el Art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las Comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida , caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.

Qué se entiende por planes y programas, además, viene definido en el Artículo 2. a) de la repetida Ley de 2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, como el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente , sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

Aplicando dicha normativa al supuesto controvertido y relacionándola con los antecedentes fácticos que obran en el primer fundamento jurídico, es evidente que el Proyecto de Obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del río Serpis es parte integrante de un Plan anterior al 21 de julio de 2004, pues tiene su origen en el denominado Plan de Defensa, dentro del cual se dicta la Resolución 214/11, de 28 de septiembre de 1989, que crea una Comisión Técnica que el 5 de marzo de 1991 encarga a la Confederación Hidrográfica del Júcar la contratación y dirección de los estudios técnicos necesarios para elaborar un Plan Director.Es en diciembre de 1994 cuando dicha Confederacion presenta el "Plan de defensa contra las avenidas" ante las Cortes Valencianas, que es remitido a la Dirección General de Obras Hidráulicas, una vez acordada su inclusión en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar aprobado el 24-7-1998 (BOE el 11-8-1998).

Proyecto de Obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del río Serpis que se encuadra dentro del anexo I de la Ley 10/2001 , de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Es evidente, por tanto, que se trata en el caso de un plan o programa cuyo primer acto preparatorio formal no es posterior al 21 de julio de 2004, lo que excluye su incardinación en el apartado 1º de dicha Norma Transitoria. Tampoco es de aplicación, por otra parte , el ordinal 2 de la misma Disposición Transitoria Primera de tal Ley 9/2006, dado que no se trata de un planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 pero cuya aprobación se haya producido con posterioridad al 21 de julio de 2006,pues aunque la aprobación del concreto Proyecto ahora enjuiciado, dictado en desarrollo del inicial Plan, sí es posterior al 21-7-2006 la aprobación del "Plan de Defensa contra las avenidas" fue aprobado por la Cortes Valencianas e incluido en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Jucar con fecha de 24-7-1998, y por tanto en un momento muy anterior a la mencionada en tal norma transitoria.

Razones que conllevan que dicho motivo del recurso haya de ser desestimado.

CUARTO. Se pretende en segundo término por el Ayuntamiento de Beniarjo la nulidad de la Resolución aprobatoria del Proyecto, por haberse resuelto el expediente sin considerar el carácter de espacio natural protegido de la Ribera del Serpis, vulnerando la normativa que rige dicha protección , así como la normativa valenciana de protección del paisaje, en relación con la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

Se argumenta que el Decreto 37/2007, de 13 de abril, de la Generalitat valenciana declaró el "paisaje protegido del Serpis estableciendo para el mismo un régimen especial de protección", a tenor de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

Ni en la Resolución ni en ningún trámite del procedimiento se contempla dicho carácter de espacio protegido , a pesar de que el Art. 28 de tal Ley 11/1994 establece la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica, o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido. Añadiendo que tal prohibición tiene carácter automático con la iniciación del expediente de declaración de espacio o aprobación de instrumento de ordenación ambiental.

Ha de tenerse en cuenta, además, continua la demanda que por Orden de 28-9-2006 la Consejería acuerda iniciar procedimiento de declaración del Paisaje Protegido del Serpis (documento 2) y por Acuerdo de 29-9-2006 se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito territorial afectado por el Proyecto de declaración del repetido Paisaje Protegido del Serpis. Normativa que ha de relacionarse con la DA 4ª de la Ley 9/2006, que indica que la evaluación ambiental no excluirá la exigencia de informes preceptivos que deban solicitarse al amparo de la legislación sectorial correspondiente.

Se añade que se ha incumplido también la exigencia de someter el proyecto a la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica contemplada en el Art. 11.3 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

QUINTO. Es aplicable a la litis , dada la fecha de tramitación del expediente analizado, el Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, de cuyo articulo 1 deriva la obligación de someter a Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto constructivo ahora enjuiciado, evaluación que ha de incluir un "Estudio de Impacto Ambiental" con el contenido que se especifica en el articulo 2, y que ha de ser sometido a Información Pública ( artículo 3 del mismo RD Legislativo ). El órgano sustantivo, además, con carácter previo a la Resolución administrativa autorizando la obra o actividad en cuestión , ha de remitir el expediente al órgano ambiental para que formule la Declaración de Impacto (articulo 4).

Disposiciones que han sido cumplidas a lo largo de la tramitación del Proyecto de obras de control y laminación de avenidas en la cuenca media del Río Serpis , donde figura el Anuncio de Información Pública del Proyecto Informativo de tales obras, así como su Estudio de Impacto Ambiental de 29 de agosto de 2005 (folios 4 y 5).Publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el 7-9-2005, y en el BOE el 2-9-2005 (folios 6 a 8). Constando igualmente en el expediente las alegaciones presentadas y los certificados de los Ayuntamientos (folios 9 a 53), concretamente , los del Ayuntamiento de Beniarjó, en los folios 50 y siguientes.

En base a ello se dicta la Resolución de 22 de diciembre de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre evaluación del Proyecto de control y laminación de avenidas en la cuenca media del río Serpis (folios 55 a 58).

Así pues, tal Declaración de Impacto Ambiental es anterior a la configuración de la zona como "Paisaje protegido" y, en cualquier caso, en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en el Anejo 26 del expediente, se tuvo en cuenta que la obra no afectaba a la Red Natura 2000, constando en el Apartado 7 un epígrafe denominado "Afección a espacios protegidos" donde se indica que no afecta a espacios naturales incluidos en dicha Red Natura 2000 y que la ubicación del LIC "Dunes de Safor" en la franja litoral, le hace susceptible de verse afectado indirectamente por las actuaciones del trasvase Piles- Serpis.

Anejo 26 sobre "Integración ambiental" del proyecto constructivo que hace referencia también la incidencia del Proyecto en espacios naturales protegidos , al indicar que : Las actuaciones contempladas en el presente proyecto (...) tampoco afectan a Espacios naturales protegidos por la legislación estatal (Ley 4/1989) o la legislación autonómica. Recientemente se publicó (DOGV nº 5358, de 2 de octubre de 2006) la Orden de 28-9-2006 de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de declaración de paisaje protegido del Serpis. En el mismo número del DOGV se publicaba el Acuerdo de 29 de septiembre de 2006, del Consell por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito territorial afectado por el proyecto de declaración del paisaje protegido del Serpis durante su tramitación ".

Resulta que tal Acuerdo de 29-9-2006 del Consell por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito territorial afectado por el Proyecto de declaración del Paisaje Protegido del Serpis ( cuya copia , a diferencia del anterior , no se adjunta con la demanda) establece durante su tramitación, como medida cautelar hasta la aprobación del Decreto declarando Paisaje Protegido al río Serpis, la prevista en el Art. 28.1.a) de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana : Prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegidos.

Pero es muy importante subrayar que el mismo Acuerdo del Consell de 29-9-2006 (DOGV de 2 de octubre de 2006) añade que " Estas medidas cautelares no afectarán a los procedimientos Administrativos en materia de planificación urbanística , edificación, dotación de infraestructuras, gestión de los recursos naturales renovables y evaluación de impacto ambiental que, en el momento de su publicación en el DOCV se encuentren en tramitación, los cuales se ajustaran exclusivamente a los requisitos y condicionantes ambientales establecidos en sus respectivas legislaciones sectoriales" .

De donde se desprende que, a pesar de lo argumentado en la demanda y por mor de dicha normativa transitoria , lo cierto es que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y la aprobación del Proyecto de construcción de la obras en cuestión, no se ven afectados por el procedimiento de declaración de la zona como Paisaje Protegido, por lo que dicho motivo de impugnación de la demanda ha de ser igualmente desestimada.

SEXTO. Se plantea igualmente por el Ayuntamiento recurrente la disconformidad con la solución técnica adoptada, en virtud de la desproporción de la solución dada al canal de derivación Piles-Serpis, debido a la errónea determinación del caudal punta.

Se expone la lógica zozobra que crea al Municipio la existencia de una canal con unas dimensiones de 1,5 de base por 5,00 de altura, a cielo descubierto, con las evidentes implicaciones para al seguridad de las personas. Al ser innecesario , desde el punto de vista hidráulico, el que dicho canal tenga las bárbaras dimensiones que contempla el Proyecto.

Se desprende del Proyecto (Anejo 10, punto 10.5.4, y pagina 90 del mismo), continua la demanda, que para la elección del caudal de diseño se optó por un periodo de retorno de 100 años , lo que resulta sorprendente cuando ACUAMED, al contestar las alegaciones de la Corporación (folios 99 y 100) señala el periodo de retorno de 500 años que fija la CHJ.

Se invoca por ello la falta de motivación de la resolución impugnada en este punto, dada la palmaria ausencia de justificación técnica fiable en la solución propuesta. Y se adjunta, a tal efecto , como documento 3, prueba pericial de arquitecto municipal, acreditativa de la desproporción de dicho canal de desvío y de la discrepancia técnica existente en el propio seno de la administración.

La Resolución de este último motivo exige traer a colación el contenido del informe de ACUAMED, que efectivamente, dando contestación a las alegaciones de la entidad actora, figura en los folios 99 y 100 del expediente , en el que se expone que el objeto del desvío Piles-Serpis es desviar todo el caudal que la obra de drenaje existente en la autopista hacia el barranco de Piles no es capaz de desaguar para el periodo de retorno de 200 años que fija la Confederación. Dado que el caudal circulante por el barranco es de 130 metros cúbicos/segundo, se ha dimensionado el caudal para 100 metros cúbicos/segundo. Los cálculos hidráulicos y su justificación se incluyen en el Anejo nº 9 "Cálculos hidráulicos. Elementos de regulación. Elementos mecánicos de protección" del Proyecto.

Cálculos hidráulicos en el Proyecto de construcción para el canal de derivación entre los ríos Piles y Serpis, que figuran en el referido anejo 9 del expediente, que no han sido desvirtuados mediante el Informe emitido por el propio arquitecto municipal d e la entidad local actora, y que se adjunta como documento nº 3 ( véanse conclusiones del mismo).

Ni tampoco a través de la documental pública remitida, en fase de prueba, por el Ayuntamiento de La Fon d'En Carrós , en el que se basa el Informe del arquitecto municipal.

A tal efecto, no obstante, es imprescindible traer a colación el principio de discrecionalidad que, conforme a la doctrina de esta Sala y sección (SSAN 17-9-2003 (Rec. 996/2000 ), 19-5-2004 (Rec. 563/2002 ), y 20-9-2006 (Rec. 528/2003 ), necesariamente rige en materia de obras hidráulicas de interés general. Interés general e integración dentro de las "Actuaciones prioritarias y urgentes" que en el presente caso ha sido declarado por el RD-Ley 2/2004, y posteriormente por el Anexo IV de la Ley 11/2005, de 22 de junio , de modificación del Plan Hidrológico Nacional.

Discrecionalidad que implica que si para la ejecución de un determinado proyecto pudieran concebirse diversas alternativas o modalidades, la Administración no viene obligada necesariamente a escoger la solución más económica o bien aquella que sea más eficiente o más acorde con la cambiante voluntad social. Por el contrario , tiene la potestad de ponderar cuantos factores de aquella índole entren en juego a la hora de decidir la ejecución de la obra o no, su modalidad de ejecución, así como para determinar eventuales modificados de la misma. Principio que también conlleva la facultad-función de optar entre alguna de las diversas soluciones técnicas posibles, aquella que estime más conveniente, sin más limite que no viole normas esenciales de procedimiento ni tampoco conculque normas de contenido medioambiental u otras de índole imperativo.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo. ayuntamiento de Beniarjó (Valencia) frente a la desestimación, por silencio , del recurso de reposición planteado frente a la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2008, resolución que confirmamos, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Resolución indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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