Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 546/2018 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012021100510

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5152

Núm. Roj: SAN 5152:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000546/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04290/2018

Demandante:PRODUCCIONES AGRICOLAS CORDOBESAS S.A

Procurador:MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: Yolanda, Agapito, Alvaro, Argimiro, Ana, Blas

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 546/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurora Gómez Villaboa-Mandri, en nombre y representación de PRODUCCIONES AGRÍCOLAS CORDOBESAS S.A, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 17 de mayo de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 189.721,38 euros.

Antecedentes

PRIMERO. -Po r la representación actora se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, presentado el 18 de julio de 2018, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno tal entidad recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose íntegramente el recurso:

anule la Resolución de 17 de mayo de 2018 atendiendo, en primer lugar, a los graves errores cometidos en la tramitación del expediente sancionador que han ocasionado indefensión a PROACO SL al no haber podido realizar alegaciones a la propuesta de resolución; así como a las numerosas ilegalidades cometidas por la Administración en la tramitación y resolución del expediente sancionador, al considerar a PROACO responsable de la derivación, almacenamiento y explotación de unos aprovechamientos de agua sin haber llegado a acreditar que dichos aprovechamientos fueran ilegales; por imputar la responsabilidad a PROACO sin justificación alguna; así como por existir errores en la situación de los aprovechamientos denunciados, en la superficie que se dice regada, en la identidad de los responsables, en el cálculo de los daños al dominio público, en la tipificación de la infracción y en la cuantificación de la multa impuesta; así como por haber prescrito la infracción. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO. -Co ncedido traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora, con condena en costas a la misma, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Contestó asimismo a la demanda la representación de los Herederos de D. Isaac, a través de escrito en el que solicitaron:la confirmación de la Resolución sancionadora de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 17 de mayo de 2018, respecto de la exención de responsabilidad de los Herederos de D. Isaac de los hechos denunciados.

CUARTO. -Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 22 de febrero de 2019, practicándose las pruebas documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

Se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado y la parte codemandada, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el día 14 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Promociones Agrícolas Cordobesas (PROACO) SL, frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 17 de mayo de 2018 que:

-Exime de responsabilidad a los Herederos de D. Isaac, actuales propietarios de la parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del TM de Huescar (Granada) si bien comunicarles que de repetirse, en las parcelas de su propiedad, hechos de la misma naturaleza que los denunciados (...) la Administración podrá proceder a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador para exigir las responsabilidades a que dieran lugar incluyendo la posible 'culpa in vigilando' en su condición de titulares del terreno.

-Impone a Promociones Agrícolas Cordobesas (PROACO) SL, una sanción de 146.078 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 43.643,38 euros, y de retirar en el plazo de un mes todo elemento que haga presumir la captación de aguas superficiales y subterráneas, así como su almacenamiento en balsa, con posibilidad de ejecución forzosa en caso de incumplimiento de dicha obligación en plazo. Medida que queda supeditada a la legalización por parte de este Organismo, si fuese posible, debiendo abstenerse de captar u almacenar algunas mientras tanto.

Resolución que deriva de la denuncia del Servicio de Control y Vigilancia de Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHGq) de 20 de mayo de 2016, que emitió la correspondiente Acta, sustentada en los siguientes hechos:

Haber procedido a la derivación de aguas del manantial La Cueva del Agua y de una captación de aguas subterráneas ubicada en las coordenadas X: 536392, Y: 4188725 ED 50 H 30 para riego por aspersión para el cultivo de ajos en una superficie de 65 hectáreas, en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, previo su almacenamiento en balsa. Y tener en explotación una captación de aguas subterráneas ubicadas en las coordenadas X: 535495, Y: 4185079 ED 50 H 30. Acta de denuncia que se emitió en presencia del propietario, Sr Isaac, en el sitio denominado Marmolance y Santa Teresa del TM de Huescar (Granada). Haciéndose constar que en el momento de la visita la parcela esta cedida para su explotación a la empresa PROACO.

Figura asimismo en el expediente Informe de valoración de la denuncia de 30 de agosto de 2016 en el que, respecto de los denunciados Proaco SL y D. Isaac y tras describir y detallar los antecedentes, considera como hechos constitutivos de infracción las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico, la apertura de pozos y la instalación en los mismos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de autorización o concesión, y el alumbramiento de aguas subterráneas sin el correspondiente título.

Resultando igualmente trascendente el Informe complementario de la Comisaria de Aguas de la CHGq de 9 de marzo de 2017, en el que se añade que, consultados los archivos de esta Confederación, se comprueba que no consta a nombre de la empresa denunciada (PROACO) concesión o autorización de ningún tipo para la realización de los hechos denunciados.

Y que existen a nombre de Isaac los siguientes expedientes (que se enumeran y detallan) ninguno de los cuales ampara los hechos denunciados al no autorizar la captación de aguas desde el manantial de la Fuente del Agua ni su almacenamiento en balsa para uso posterior. Y si bien de ellos, el sondeo denunciado coincide con el expediente NUM003, el mismo esta archivado, por lo que no ampara los hechos denunciados.

Los hechos denunciados se consideran constitutivos de las Infracciones de los apartados a), b) y g) del artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 52 y artículo 317 del RDPH, que tipifican como tales:

a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas;

b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa;

y g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

SEGUNDO. -Ha de ser resuelta, con carácter previo, dado su carácter obstativo al enjuiciamiento del fondo de la controversia, el último de los motivos de impugnación de la demanda, consistente en la defectuosa tramitación del expediente administrativo, que se considera causante de indefensión. Indefensión que se hace derivar de que, tras dictarse la propuesta de Resolución el 20 de marzo de 2018, PROACO presentó escrito solicitando ampliación del plazo para alegaciones, que no solo no se concedió, sino que ni siquiera obtuvo respuesta, haciéndose caso omiso de dicha petición. Defecto de gran trascendencia, dado que precisamente es en dicha propuesta cuando la CHGq modifica el criterio mantenido desde el Acuerdo de incoación y atribuye la autoría de la supuesta infracción exclusivamente a PROACO, exonerando de toda responsabilidad al resto de los interesados.

Cuestión formal cuya resolución requiere poner de manifiesto el contenido de los siguientes trámites que derivan del expediente administrativo:

-Con fecha de 24 de mayo de 2017 se acuerda la incoación de expediente sancionador contra PROACO SL y Isaac. Incoación que se notifica a PROACO el 29 de mayo de 2017 que presentó alegaciones el siguiente 6 de junio de 2017.

- A partir de entonces dicho expediente sancionador fue seguido frente a PROACO SL y Isaac.

- Con fecha de 6 de febrero de 2018 se notifica a PROACO la 'Comunicación expediente en trámite', dictándose la propuesta de Resolución el siguiente de 20 de marzo de 2018 Acuerda:

-Respecto de Isaac, no continuar la tramitación del procedimiento sancionador al haberse acreditado su desconocimiento;

-Respecto de los Herederos y actuales propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 comunicarles que de mantenerse los hechos en las mismas condiciones que se denunciaron sin haberse obtenido la preceptiva legalización, si la misma fuera posible, la Administración podrá proceder a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador. Siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios por incumplimiento de dichas condiciones se puedan ocasionar al dominio público hidráulico o a terceros.

-Respecto de PROACO SL, imponerle una sanción de 146.078 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 43.643,38 euros, y de retirar en el plazo de un mes todo elemento que haga presumir la captación de aguas superficiales y subterráneas así como su almacenamiento en balsa, con posibilidad de ejecución forzosa en caso de incumplimiento de dicha obligación en plazo.

-Propuesta de resolución que se notifica a PROACO SL el 21 de marzo de 2018 que mediante escrito presentado ante la Administración el 4 de abril de 2018, solicita ampliación plazo de alegaciones de 15 días.

- Sin más trámite, se dicta la Resolución sancionadora con fecha de 17 de mayo de 2018.

Establece el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (antiguo artículo 63 de la Ley 30/1992) que ' el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'.

Según doctrina jurisprudencial reiterada, en interpretación del antiguo artículo 63 de la Ley 30/1992 ( STS de 9 de junio de 2021 (Rec. 7469/2019), entre otras muchas) la invalidez del acto administrativo depende de la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido ponderando, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo impugnado en caso de observarse el trámite omitido. Se afirma en la STS de 20 julio 1992 que: 'La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas', lo que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido.

Aplicando dicha Jurisprudencia al caso que nos ocupa resulta que el procedimiento sancionador sí se siguió desde el primer momento ( aunque no exclusivamente) frente a PROACO, la entidad aquí actora, que sí presento alegaciones durante la tramitación del expediente y que pudo volver a presentarlas cuando se le volvió a notificar dicha tramitación el 6 de febrero de 2018 y que, igualmente, dispuso de tiempo suficiente y bastante para volver a presentar alegaciones, si así lo estimaba oportuno, en el lapso temporal transcurrido desde que se le notificó la propuesta de resolución y hasta que se dictó la resolución definitiva, de casi dos meses, pudiendo además haber presentado recurso de reposición contra dicha resolución.

Todo lo cual lleva a esta Sala a concluir, de un lado, que el acto no hubiera sido de distinto signo de haberse observado el trámite de audiencia omitido y, en definitiva, que tal entidad actora ha tenido la oportunidad de alegar y probar cuanto ha estimado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como así ha realizado con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que tal vicio procedimental no puede ser tomado en consideración.

TERCERO. -En cuanto al fondo de la controversia, se argumenta en la demanda que los propietarios de la Finca DIRECCION000 y DIRECCION001 han acreditado que la misma contaba con dos aprovechamientos inmemoriales de aguas privadas legalizadas al amparo de la Disposición Transitoria Segunda. 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Y, en cuanto al manantial de la Cueva del Agua, que resulta acreditada su titularidad mediante la nota simple informativa de la finca nº NUM004 aportada por los Herederos de D. Isaac, resultando igualmente probado que el riego de la parte laborable de la finca se ha venido realizando desde hace más de un siglo, con las aguas provenientes del manantial de la Cueva del Agua y de un pozo artesiano situado en la Rambla de la Virgen.

Frente a ello, según se desprende de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, y a pesar de los esfuerzos de la demandante, ha de argumentarse que no ha resultado acreditada la invocada autorización para la captación del agua desde el manantial de la Fuente del Agua ni su posterior almacenamiento en una balsa, para su uso posterior.

Así, se desprende de los Informes de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 9 de marzo de 2017 y de 19 de abril de 2018, que en dicha Confederación existen a nombre de Isaac los seis expedientes de uso privativo por disposición legal o de concesión que se especifican, Referencias: 2851/1993, 2766/1998, 4507/1998, 2274/1999, 3037/2004 y 1922/2013 (tres de ellos favorables, dos archivados y uno denegado). De los cuales es el 4507/1998 el que coincide con el sondeo que ha dado lugar al presente pleito, que al estar archivado y no constar una resolución favorable, carece de título que ampare el mismo.

Y si bien el expediente NUM005 (favorable) ampara el riego de 20 hectáreas de las parcelas NUM006, NUM007 y NUM008 del polígono NUM002, los hechos imputados a la entidad actora se refieren a las parcelas NUM000 y NUM001 de dicha parcela, por lo que tampoco puede servir de título habilitante.

Por otra parte, y por lo que se refiere a los derechos históricos o inmemoriales, que también se invocan en la demanda, ha de referirse lo siguiente: a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (el 1 de enero de 1986) se disponía de un plazo de tres años para solicitar la inscripción de tales derechos sobre aguas privadas en el Registro de Aguas como aprovechamientos temporales, por un periodo de 50 años (hasta el mes de octubre de 2001). Conforme a ello, y lo previsto en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas se exige la acreditación y prueba, no del aprovechamiento en la actualidad, sino con anterioridad al 1 de enero de 1986, prueba de antigüedad de las aguas y mantenimiento de su régimen de aprovechamiento desde tal fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 que, contrariamente a lo aducido en la demanda, no ha tenido lugar en el supuesto de autos, por lo que también dicho motivo, sin necesidad de mayores consideraciones, ha de ser desestimado.

Se aduce asimismo por PROACO que la finca cuenta además con otros aprovechamientos de aguas públicas para completar las privadas, haciéndose referencia, en tal sentido, al expediente NUM009. Mas repárese en que se trata de un expediente que concluyó con resolución denegatoria, no pudiendo darse trascendencia al hecho de que en el mismo figurara un informe favorable, pues en definitiva el resultado de tal expediente, como se ha indicado, deniega la concesión, aprovechamiento que además, y en cualquier caso, no es el que constituye el objeto del pleito, por lo que también dicho motivo, sin necesidad de mayores consideraciones, ha de ser desestimado.

CUARTO. -Se denuncia a continuación por la entidad actora la vulneración del principio de responsabilidad, con incumplimiento de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el artículo 28Ley 40/2015, de 1 de octubre, y ello como consecuencia de los graves errores en la identificación de los responsables de la supuesta infracción.

Así, se argumenta que la Resolución sanciona exclusivamente a Proaco SL sin haber acreditado previamente que dicha empresa conociera la supuesta ilegalidad de la derivación de aguas y su almacenamiento en una balsa, o la existencia de un supuesto sondeo ilegal. Siendo PROACO una mera ejecutora de una actividad cuya legalización ante la Administración no les compete. Se añade que la Confederación conocía perfectamente la identidad de los posibles responsables de la derivación y almacenamiento de aguas y de la explotación de la finca y, pese a ello, atribuye a PROACO toda la responsabilidad, no solo como explotadora del aprovechamiento sino también como responsable de la derivación de aguas y sus cauces.

Es cierto que, tal y como aduce la demanda, fue necesario solicitar Informe del Servicio de Control y Vigilancia sobre identidad del presunto responsable, Informe que fue emitido con fecha de 9 de enero de 2018 y cuyo contenido, no obstante, no deja lugar a dudas respecto de la autoría de las infracciones cometidas, al indicar lo siguiente:

(...) tal y como se decía en el informe complementario de denuncia de 20 de mayo de 2016 a las 10:30 horas del día 29 de abril de 2016, realizamos visita del sondeo y de las fincas en presencia del que dice ser propietario de la finca, identificándose como el Sr Isaac ( dado que el sr Isaac lleva fallecido desde el año 2012, es evidente que no se trata del mismo , pudiendo ser unos de los herederos que aparecen en el catastro como Blas, pero no se puede asegurar este extremo al cien por cien porque era la primera vez que nos veíamos con este señor y no se le pidió ningún documento acreditativo al respecto) aunque según catastro existen 4 propietarios más de dichos terrenos .

Al respecto de la explotación de aguas denunciadas fue, tal y como se dijo en la denuncia, la mercantil PROACO (que tal y como aseveran ellos ni son propietarios de los terrenos ni de concesión alguna en los mismos, lo cual no se contradice con el uso privativo de las aguas que se hizo) hecho que se constató por los Agentes medioambientales firmantes a raíz de la declaración de los trabajadores allí presentes , que se identificaron como trabajadores de dicha mercantil al ser preguntados, yendo además en una furgoneta rotulada con el logotipo de dicha empresa'.

Por otra parte, y según también se reconoce por la codemandada (Herederos de Isaac) en su contestación a la demanda, la finca ha estado arrendada a la sociedad ARUDES SL (explotadora de la finca) y a diferentes arrendamientos de temporada, arrendamientos que conllevan el uso de los aprovechamientos de agua existentes. En el momento de los hechos, la sociedad ARUDES venia facturando a PROACO por el coste del regadío de la finca en concepto de 'servicios auxiliares prestados para su actividad agrícola'. Adjuntándose como documento 8 las facturas de ARUDES, de enero a julio de 2016 y resguardo de ingreso bancario realizado por la entidad actora a favor de dicha ARUDES .

E igualmente los herederos del Sr. Isaac, en su escrito presentado ante la Administración el 5 de abril de 2018 de (documento 18 expediente), también ponen de manifiesto que, en el periodo al que se refieren los hechos, la finca estaba siendo explotada por la mercantil PROACO, bajo su responsabilidad, en un subarriendo de temporada.

Por todo ello, y si bien se insiste en la demanda en culpabilizar de la infracción o bien a los titulares del terreno (herederos del Sr. Isaac) o bien a la arrendadora ARUDES SL., y a pesar de que los primeros pudieran haber incurrido también en algún tipo de responsabilidad, ello no exime a PROACO de la suya, habiendo quedado probado, y no desvirtuado mediante prueba alguna en contrario, que era tal entidad actora la que estaba explotando las aguas en el momento de la Inspección, respecto de la finca que había subarrendado, siendo por tanto la ejecutora material de los hechos denunciados.

En definitiva, la responsabilidad de PROACO, conforme a lo previsto en el artículo 116.3 in fine de la Ley de Aguas (considera responsable no solo al titular del terreno sino al promotor de la captación y al empresario que ejecuta la obra) viene determinada por ser quien explota la parcela y ser la ejecutora materia de los hechos constitutivos de las infracciones examinadas, de todo lo cual se concluye que también este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO. -Se denuncian a continuación en la demanda una serie de graves errores tanto en la situación de las supuestas derivaciones ilegales como en la superficie regada, es decir, en la captación de aguas subterráneas de la Cueva del Agua, en la determinación exacta de las coordenadas, y asimismo en la supuesta superficie plantada de ajos.

En tal sentido se ha practicado en autos prueba pericial judicial del ingeniero agrónomo Jose Francisco, que ha emitido su dictamen de 7 de septiembre de 2020, en cuyas conclusiones establece lo siguiente:

Que, analizadas las coordenadas expresadas en la denuncia de 26 de abril de 2016, transformadas al actual sistema de referencia ETRS89, se constata que no existe perforación, pozo o sondeo, situándose el denominado Manantial de Marmolance a 11,80 metros en un caso y, en el, otro, refiriéndome a la finca ' DIRECCION001' el punto obtenido de la transformación se sitúa a 11,80 metros del citado sondeo.

Que la superficie plantada de ajos es de 49,5835 hectáreas, correspondientes 17,4535 hectáreas a la variedad blanca y 32.1301 hectáreas a la variedad morada.

Que dependiendo de cada una de las variedades plantadas las fechas de siembra y recolección son diferentes y sus necesidades hídricas también son distintas, resultando que el volumen necesario para satisfacer las necesidades hídricas de la totalidad del cultivo hasta la fecha de la denuncia es de 122.912 m2.

Que en base a todo ello se ha calculado un valor por los daños al dominio público hidráulico de 14.503,60 euros.

Dicha prueba pericial ha de ponerse en relación, en cualquier caso, con lo preceptuado en el Artículo 130 de la Ley de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a cuyo tenor: ' En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control que tengan una relación estatutaria con la Administración de la Junta de Andalucía u otras Administraciones'.

Y también con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, según el cual: 'Los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

En el presente supuesto, y sin desmerecer las conclusiones de dicha prueba pericial, lo cierto es que la misma es de libre apreciación por el Tribunal según deriva del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal determina que se valoran los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica',concepto jurídico indeterminado que la Jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia.

Conforme a todo ello y tomando en consideración las actas levantadas por los Inspectores Control y Vigilancia de Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en relación con los informes obrantes en el expediente, considera que la Sala ( artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) que ha de darse prevalencia a los hechos constatados por dichos Agentes de autoridad, que han de prevalecer con respecto a la prueba pericial practicada, que no ha desvirtuado tales hechos. Se trata de circunstancias, tomas de muestras y demás elementos fácticos temporales y de ubicación, que se han expuesto en las correspondientes actas e informes cumpliendo con las debidas garantías y respetando el derecho de contradicción, al haberse efectuado en presencia del interesado y entregarse una de las muestras obtenidas, por lo que también dicho motivo ha de decaer.

La justificación de la sanción, por último, se encuentra en consonancia con el importe de los daños, que han sido valorados en el correspondiente Informe de valoración de 30 de agosto de 2016, por importe de 43.643,38, euros, cuantía que en definitiva no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna en contrario.

En la imposición de la sanción la Administración ha apreciado concurso medial de infracciones, a cuyo tenor el incumplimiento de la autorización otorgada por el organismo de cuenca y la explotación de la captación sin autorización dan lugar a acciones que conllevan la producción de los daños en el mencionado importe, calculándose tal sanción en proporción a todo ello, sanción que por tanto se considera proporcionada y conforme a Derecho, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Promociones Agrícolas Cordobesas (PROACO) SL frente a la Resolución del Ministerio para la Transición Ecológica de 17 de mayo de 2018, resolución que se confirma, dada su conformidad a Derecho, con imposición de las costas causadas a tal parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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