Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2012 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100490
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3957
Núm. Roj: SAN 3957:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 553/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lozano Sánchez , en nombre y representación de D. Eduardo, contra la Resolución de 21 de noviembre de 2012 de la Agencia Española de Protección de Datos que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 19 de septiembre de 2012 por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
1.
2.
A continuación, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Resolución que, tras referir el contenido del artículo 7 LOPD, que contempla los regulación de los datos especialmente protegidos, exigiendo concretamente el articulo 7.3 LOPD para el tratamiento de los datos de salud, el consentimiento expreso del afectado (pero no que deba constar por escrito) añade que, según el apartado 6 del artículo 7 : '
Resolución que continúa haciendo referencia al artículo 14.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente, que define la historia clínica, indicando que es el médico, y los profesionales que elaboran la historia clínica de cada paciente, quienes en cada caso deciden qué diagnóstico incluyen en la información clínica, en base a las pruebas y visitas que realizan, sin que la Agencia de Protección de Datos sea competente para determinar la certeza de los diagnósticos. Concluye tal Agencia que, en relación con las cuestiones planteadas en su escrito y de conformidad con la normativa de protección de datos, el médico no necesita pedir consentimiento a los pacientes para el tratamiento de sus datos de salud en el ámbito de la prevención, tratamiento y gestión sanitaria.
El recurrente denuncia que sin haber tenido información ninguna sobre su inclusión y consecuencias, un facultativo del Centro de Salud de Canarias introduce en el sistema DRAGO unos datos médicos erróneos. Concretamente le ha causado graves perjuicios la introducción, en su historia clínica, de una enfermedad mental inexistente (tras ir al médico de cabecera se entera de que la psiquiatra le ha incluido en Drago como 'esquizofrénico').
El daño contra su imagen corporativa no tiene precio, pues tal y como relata:
Si bien tiene una discapacidad del 33% causada por varias patologías, ninguna de ellas es esquizofrenia.
En definitiva, las cuestiones debatidas en este recurso son:
-Sí, aun tratándose de datos exclusivamente médicos, es necesario informar al paciente, de conformidad con el artículo 5 de la LOPD, de que se le va a incluir en el fichero (DRAGO).
-Si, en virtud de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) ha tenido respuesta adecuada por parte del Servicio Canario de Salud.
-Si la AEPD debe iniciar actuaciones inspectoras para determinar si el Sr. Eduardo fue informados del destino de sus datos, su objeto y consecuencias, y si han tenido alguna respuesta sus solicitudes de rectificación de tales datos médicos.
En cuanto a la obligación de informar al paciente sobre los datos que se van a incluir en el fichero, parece evidente que el recurrente debe saber qué diagnostico (que desconoce) va a ser incluido en el repetido fichero, máxime si tiene consecuencias. Se cita el contenido del derecho de información en la recogida de datos, regulado en el artículo 5 LOPD.
Respecto al derecho de rectificación de dichos datos médicos se hace referencia al artículo 4 LOPD, artículo 16 LOPD y artículo 8 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre.
Se refiere igualmente en la demanda el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos, especialmente sus considerandos 61 y 63, así como los artículos 9, 13 y 16 de dicho Reglamento Europeo.
Razonándose respecto de la obligación de la AEPD de dar respuesta motivada y adecuada a las peticiones. El recurrente quiere que, al menos, se investigue y determine si sus derechos de información han sido observados y si tiene o no derecho a que sean rectificados sus datos personales en el repetido fichero DRAGO.
Es importante asimismo traer a colación, a efectos litigiosos, el contenido del artículo 4.1 de dicha Ley 41/2002, según el cual: Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley (...) La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
Artículo 5. 1. De la misma Ley de Autonomía del Paciente específica que:
Por otra parte, y además del derecho de acceso contenido con carácter general en el Artículo 15 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos, es el artículo 18.1 de la repetida Ley 41/2002, el que establece que:
Se desprende de dicha normativa, por tanto, el derecho del paciente a acceder a los datos contenidos en su historia clínica, en los términos descritos en tales preceptos. Más resulta indudable que tal historia clínica se redacta y elabora por el correspondiente médico (o en su caso, por otro profesional sanitario), que ha examinado y tratado al paciente, más sin que en dicha elaboración y redacción sea posible, dada la naturaleza y contenido de la referida historia clínica, la intervención del afectado.
Historia clínica para cuya elaboración no se precisa, según resulta también de la repetida LAP, ni la información previa del paciente derivada del articulo 5 LOPD ni tampoco el consentimiento de la persona a que la misma se refiere, previsto en el artículo 6 LOPD.
Sentado lo anterior, no obstante, resulta que en el presente supuesto, ni el examen del expediente administrativo ni, sobretodo, de la prueba documental aportada por el Servicio Canario de Salud en fase de prueba, a requerimiento del actor, consistente en un voluminoso informe clínico de urgencias de tal demandante y un todavía más voluminosa expediente de historia clínica de dicho sr. Eduardo (integrada por 88 paginas) se desprende la desatención del derecho de rectificación que se denuncia.
En definitiva, las actuaciones practicadas ponen de relieve la ausencia de pruebas de cargo capaces de acreditar la comisión de la infracción de la normativa de protección de datos personales que se solicita, por lo que no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la entidad sanitaria denunciada.
Considera esta Sala, en base a todo lo anterior, que la mencionada resolución de 21 de noviembre de 2012 da adecuada respuesta a los motivos que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de no incoar actuaciones previas, motivos que se suscriben por este Tribunal, en cuanto los hechos denunciados no se consideran constitutivos de infracción administrativa alguna.
Sin que el recurrente, en definitiva, haya practicado prueba de cargo desvirtuadora de los hechos. Principio de prueba que correspondía a tal demandante y cuya carga hubiera resultado imprescindible a efectos de ordenar la incoación de actuaciones inspectoras o inicio de un procedimiento sancionador.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de noviembre de 2012 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 19 de septiembre de 2012 por la que '
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
