Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
16/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 581/2020 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012022100193

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2168

Núm. Roj: SAN 2168:2022

Resumen:
EN LA AGRICULTURA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000581/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06869/2020

Demandante:BNP PARIBAS FACTOR, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador:D. FERNANDO GALA ESCRIBANO

Letrado:Dª MARÍA JOSÉ CARPIO LOZANO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido BNP PARIBAS FACTOR, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre pago de intereses de demora. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado es la inactividad de la Administración ante la reclamación por intereses de demora presentada, el 9 de mayo de 2019, ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la inactividad de la Administración por falta de respuesta en plazo y falta de pago de los intereses de demora reclamados por la demandante, por importe de 111.596,58 euros, derivados de los contratos de medios aéreos de extinción de incendios adjudicados a Babcock Mission Critical Services España SA, cuyas facturas fueron abonadas más allá del plazo legalmente establecido, devengando intereses.

SEGUNDO.-La actora solicita que se condene a la Administración al pago de 111.596,58 euros de principal más los intereses legales moratorios correspondientes.

En defensa de su pretensión alega que Babcock es una mercantil dedicada a diversas actividades anexas al transporte aéreo, gestionando servicios de emergencias médicas, búsqueda y rescate aéreo y operaciones de lucha aérea contra incendios, entre otros, y, en el ejercicio de su actividad, realizó sucesivos contratos de medios aéreos de extinción adjudicados a la citada mercantil por el Ministerio de Agricultura, cuyas facturas emitidas para su pago constan abonadas en plazo que excede del legalmente establecido; el 9 de mayo de 2019 reclamó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por importe de 78.305,10 euros y, además, se ha visto obligada a contratar los servicios de Multigestión Iberia lo que le ha supuesto gastos de 33.251,48 euros; a la cantidad reclamada habría que añadirle el importe fijo de 40 euros, en aplicación de Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, por lo que el total reclamado es de 111.596,58 euros.

Fundamenta sus alegaciones en los artículos 200, 216 y 217 del texto refundido de la Ley 9/2017, de contratos del Sector público, y la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, se allana parcialmente a la demanda respecto de la cantidad de 34.087,27 euros, en virtud de la autorización concedida por la Abogacía General del Estado, como se recoge en el informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Dirección general de Biodiversidad, Bosques y Desertificación), que acompaña a la contestación a la demanda; se opone a la reclamación de la cantidad restante pues no se ha justificado el procedimiento de cálculo de los intereses demandados, cuyo cálculo se inicia desde que la Administración certifica los servicios prestados y no desde que transcurren 30 días desde la presentación de la factura; respecto de la reclamación adicional, correspondiente a los gastos de contratación de Multigestión Iberia, no procede su abono pues no fueron objeto de reclamación administrativa, de modo que existe una desviación procesal respecto de esta petición; finalmente, el allanamiento parcial excluye la imposición de las costas.

CUARTO.-El artículo 75.2 de la LJCA dispone: 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho';en este caso el allanamiento responde a un cálculo de los intereses distinto del realizado por la demandante debido a la diferente fijación del día inicial del cómputo, que para la demandante es el día siguiente al transcurso de 30 días desde la fecha de emisión de las facturas, y para la Administración demandada el cómputo se inicia pasados 30 días desde la aprobación de la certificación, plazo de que dispone para abonar las facturas.

Previamente, para precisar el objeto del recurso, procede estimar la alegación del Abogado del Estado respecto a la desviación procesal alegada ya que los gastos para contratar los servicios de Multigestión Iberia, calculados en 33.251,48 euros, no fueron objeto de la reclamación presentada ante la Administración y constituyen una nueva pretensión ya que el concepto y la cuantía no figuraban en el escrito de reclamación ante la administración ni, por tanto, podían ser objeto del presente recurso contencioso contra la falta de resolución expresa o, como se dice en la demanda, contra la inactividad de la Administración ante la reclamación de los intereses de demora.

QUINTO.-Es criterio reiterado de esta Sala, en la interpretación del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, el que se expone a continuación, reflejado en la sentencia de esta Sección de 12 de abril de 2019 (R. 644/2017), en la más reciente de la Sección 5ª, de 17 de noviembre de 2021 (R. 1418/2021), que cita otras anteriores de la misma Sección, o en la de esta misma Sección primera de 11 de febrero de 2022 (R. 517/2020); en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de la Sección quinta se dice lo siguiente:

«[...] 1. Respecto deldies a quopara el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 TRLCSP, modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio) para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores. Asimismo, debe tenerse en cuenta cómo afecta la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013, respecto a la ejecución de los contratos preexistentes a la fecha de efectos señalada- un año a partir de su entrada en vigor-, esto es a partir del 24 de febrero de 2014, que establece una cláusula de retroactividad impropia para la aplicación de la nueva Ley a los efectos futuros de los contratos preexistentes.

2. Para las entregas de bienes o prestación de servicios desde el 24 de febrero de 2014, hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación - 30 días desde el siguiente a la entrega o prestación-, y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.

El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésimo tercera del TRLCSP, añadido por la Disposición final sexta.4 del Real Decreto-Ley 4/2013, y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de aprobación de la obligación -o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable.

3. El dies ad quem, a efectos del cálculo de intereses, es el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, sobre lo que las partes no discuten, y tampoco se plantea controversia sobre el tipo aplicable conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero [...]».

En este caso, los contratos en los que se emitieron las facturas fueron suscritos en los años 2016, 2017 y 2018, de modo que resulta de aplicación el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público en su redacción vigente en ese momento, lo que diferencia la solución del presente caso de la del recurso 426/2020, interpuesto por la misma demandante, estimado por la Sala en su sentencia de 3 de noviembre de 2020, ya que los contratos considerados en éste eran de 2011, anteriores pues a las modificaciones normativas que se expresarán a continuación.

Ese cambio normativo en la regulación del plazo del pago del precio e incidencia en el plazo de demora se realiza mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en cuyo artículo 216.4 TRLCSP (modificado, a su vez, por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero), establece que la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad -salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004-, y dispone de otros treinta días naturales a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora.

Así, el texto del artículo 216.4, en lo que ahora interesa, aplicable en este caso es el siguiente:

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

SEXTO.-De los datos que obran en el expediente resulta que, como consecuencia de la realización de diversos servicios y actividades de extinción de incendios al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por Babcock Mission Critical Services España SA, Sociedad Unipersonal (antes Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal), se giraron las facturas correspondientes, cediendo Babcock los derechos de cobro que ostentaba frente a dichas facturas a la entidad demandante, que presentó un escrito, con fecha 9 de mayo de 2019, a dicho Ministerio, solicitando el pago de la cantidad de 111.596,58 €, en concepto de intereses de demora, al amparo 'del art. 200.4 de la Ley de contratos de la Administración y actual concordante artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de contratos, en conexión con la Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad ', por el pago tardío de las facturas que, en número de 30, relacionaba en el documento 4 de la reclamación. En dicho documento se relacionan, en distintas columnas, las fechas de las facturas, siendo las primeras de 7 de marzo de 2018 y las últimas de 3 de diciembre de 2018; las fechas de las facturas transcurridos 30 días, su importe, la fecha de cobro, y los intereses, siendo la suma de estos últimos los que arrojan la cantidad de 111.596,58 €.

La actora fija el día inicial del devengo en el siguiente a los 30 días desde fecha de suministro/emisión de las facturas, lo que no es acorde con la norma ni con su interpretación, antes expuesta.

El Abogado del Estado se remite a los cálculos de los intereses de demora efectuados en el documento que adjunta a la contestación, consistente en un informe del Ministerio sobre la reclamación de intereses formulada. Dicho informe se refiere también a las 30 facturas relacionadas por la demandante y coinciden, en su totalidad, con las incluidas en el documento de liquidación de intereses aportado por la actora.

Para el cálculo de los intereses de demora el Abogado del Estado acompaña un informe de la Subdirección General de Política Forestal y Lucha contra la Desertificación que, a su vez, remite a otro del mismo organismo, de 18 de julio de 2019, que figura en el expediente administrativo, en el que se detalla, para cada contrato y respecto a cada factura, el período certificado, el registro de las facturas, la firma de la propuesta de certificación por el servicio proponente (que toma como fecha inicial del cómputo), la fecha de fiscalización del Interventor delegado, la de la firma de la propuesta de reconocimiento de la obligación, la fecha de contabilización del OK, el día de cobro (dies ad quem) y el importe de la factura, así como los días de devengo del interés con la cantidad resultante de aplicar el interés del 8% conforme a las Resoluciones de 21 de diciembre de 2017 y 27 de junio de 2018, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por las que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer y segundo semestre de 2018, respectivamente.

La cantidad resultante de estas operaciones arrojan un saldo total 34.087,26 euros, aceptada en este recurso por el representante de la Administración.

Frente a este cálculo detallado, en la demanda se remite al documento adjunto nº 4 que contiene ' La Liquidación de la deuda reclamada en formato Excel, con detalle de las fechas de suministro/emisión de las facturas abonadas, fecha de cobro, etc., según el correspondiente tipo de interés publicado por el Banco de España (a tenor de la Ley 3/2004 de Morosidad) A cada periodo comprendido entre la fecha de realización de los suministros (coincidentes con la de emisión de las facturas) y la fecha de recepción de los pagos'.De esta hoja de cálculo se deduce que el mismo se ha efectuado tomando como fecha inicial del cómputo una distinta de la establecida en el citado artículo 216.4 que, por ello, no puede prevalecer frente al cálculo de la Administración, más respetuoso con la normativa aplicable.

La conclusión anterior determina la exclusión de la petición de los intereses devengados por los intereses reclamados o anatocismo, al no ser líquida la cantidad reclamada ante la Administración.

En cuento a la procedencia de incluir la cantidad de 40 euros a que se refiere el artículo 8 de la Ley 3/2004, en concepto de gastos de cobro, como ya señalamos en la sentencia citada, de 11 de febrero de 2022, el artículo 216.4 del TRLCSP impone para los casos de demora en el pago, además de la obligación de abonar los intereses de demora, ' la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 372004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

Esta Ley 3/2004 regula la indemnización por costes de cobro en los siguientes términos: ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros. que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal',añadiendo que ' Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

Ahora bien, como ha señalado esta Sala, Sec. 5ª, en la citada SAN de 9 de septiembre de 2020 (Rec. 2355/2019): «[...] del citado precepto resulta claro que los costes de cobro se proyectan sobre la'deuda principal', a la que se adicionan de forma automática, por lo que no proceden cuando la deuda es accesoria, generada por los intereses de demora. Es decir, la mora en el pago de las facturas puede generar diversas consecuencias, como el devengo de intereses y la indemnización por costes de cobro, pero estos aparecen indisolublemente unidos a aquella deuda principal. Lo contrario supondría admitir que la indemnización por costes de cobro surge ante cualquier reclamación económica no atendida en plazo, pudiendo dar lugar a una repetición en el resarcimiento, a saber generar derechos de cobro por la factura y por los intereses de demora, produciendo una disociación que no se corresponde con el sistema diseñado [...]».

SÉPTIMO.-Por todas las razones anteriores procede estimar parcialmente este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso nº 581/2020, interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el 9 de mayo de 2017.

SEGUNDO.-Condenar a la Administración demandada al pago de 34.127,26 euros a la parte demandante, en concepto de intereses de demora por el pago extemporáneo de las facturas correspondientes a los expedientes de pago derivados de los contratos de medios aéreos de extinción adjudicados a Babcock Mission Critical Services España SAU.

TERCERO.- No hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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