Sentencia Administrativo ...il de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 616/2010 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO

Núm. Cendoj: 28079230012012100136


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 616/2010, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de la empresa Ferrovial Agroman SA, contra la desestimación por silencio de su reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de la certificación nº 47 y final de la obra 'Proyecto de medición y control de caudales en el río Segura. TT.MM de Calasparra, Murcia, Orihuela y otros (Murcia y Alicante) Clave: 07.799-011/2121' y costes de cobro. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 22 de febrero de 2011 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la entidad recurrente al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones reclamadas y, en consecuencia, se condene a la Administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada, costas de cobro y costas de este procedimiento.

SEGUNDO.La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

SiendoPONENTEel Magistrado ILMO. SR.D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.


Fundamentos


PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio de su reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de la certificación nº 47 y final de la obra 'Proyecto de medición y control de caudales en el río Segura. TT.MM de Calasparra, Murcia, Orihuela y otros (Murcia y Alicante) Clave: 07.799-011/2121' y costes de cobro.

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

La entidad recurrente resultó adjudicataria del contrato de obras denominado ''Proyecto de medición y control de caudales en el río Segura. TT.MM de Calasparra, Murcia, Orihuela y otros (Murcia y Alicante) Clave: 07.799-011/2121', suscribiendo el contrato el 16 de enero de 2003 por un importe de 3.594.112 € y un plazo de ejecución de 12 meses. El acta de comprobación del replanteo se firmó el 17 de febrero de 2003 que fueron ejecutadas y finalizaron el 9 de abril de 2008.

En la ejecución de dichas obras se expidieron, entre otras, la certificaciones de obra nº 47 (documento 1 de la demanda) y la certificación final (documento nº 2).

La empresa recurrente presentó escrito de intimación de pago respecto de los intereses de demora de dichas certificaciones por un importe de 16.647,20 € más la indemnización por costes de cobro que se cifraban en 570 € a fecha 9 de diciembre de 2009.

SEGUNDO. La entidad recurrente invoca el art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que establece un plazo de dos meses para abonar el precio de las certificaciones de obra, fecha a partir de la cual la Administración deberá abonar los intereses por demora y la indemnización por los costes de cobro. Fija como 'dies a quo' para el nacimiento de la obligación de abono de intereses de demora la fecha de presentación de las certificaciones de obra, y como 'dies ad quem' el día en que efectivamente se produjo el cobro de las certificaciones.

Y respecto del pago de la certificación final afirma que la Administración disponía del plazo de un mes para el acto formal de recepción de la obra desde la entrega o realización del objeto del contrato (art. 110 del TRLCAP) y dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción el órgano de contratación debería aprobar la certificación final de las obras ejecutadas (art. 147.1), y para el pago de esa certificación final (art. 99.4) la Administración debe abonar el precio dentro de los meses siguiente a la fecha de la expedición de la certificación final. En definitiva, la Administración debería haber abonado la certificación final dentro de los cinco meses desde la terminación de la obra o a los cuatro meses desde su recepción. En este caso, el acta de recepción se formalizó el 9 de abril de 2008, y la certificación se debió expedir en los dos meses siguientes, esto es el 9 de junio de 2008, aunque se expidió el 31 de julio de 2008. No se abonó el importe de la misma en los dos meses siguientes a la expedición (7 de agosto de 2008) sino el 31 de diciembre de 2008, con un retraso de 146 días. Fijando como 'dies a quem' para el computo de los intereses el día en que efectivamente se produjo el cobro de las certificaciones.

Y finalmente reclama los intereses de los intereses (anatocismo) desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia firme; y los costes de cobro generados.

TERCERO. El Abogado del Estado se opone cálculo de intereses realizado por la actora, pues si bien no discute la existencia de la obligación de pago de intereses de demora por la Administración discrepa en el cálculo de los días de demora reclamados, considerando que tampoco resulta, por tanto, aplicable el artículo 1109 del Código Civil al no estar en presencia de una cantidad líquida y determinada sino que es objeto de discusión y ha de determinarse en el proceso.

Su discrepancia se centra en los siguientes puntos:

- Improcedente determinación de los días inicial y final. Así considera que el 'dies a quo' viene determinado por el día siguiente a la expiración del plazo para pagar y el 'dies ad quem' considera que no debe incluirse en el cómputo el día del pago. Y tomando estos criterios como punto de partida y admitiendo como ciertas las fechas fijadas por la parte recurrente tanto respecto de la certificación como la fecha del pago, descuenta uno o dos días respecto de los reclamados. Realiza los siguientes cálculos: Certificación nº 47, considera 7 días de demora y no los 9 reclamados, pues a su juicio el computo comenzaría el 1 de febrero de 2007 a los que habría que sumar 60 días por lo que el plazo vencería el 2 de abril y se pagó el día 10; respecto de la certificación final considera 91 días en lugar de los 146 reclamados, por cuanto el computo comenzaría el día 1 de agosto de 200 a los que habría que sumar 60 días por lo que vencería el 1 de octubre de 2008 habiéndose pagado el día 31 de diciembre de 2008.

- Considera que no deben abonarse intereses de los intereses reclamados, art. 1109 del CC , puesto que siendo la cantidad discutida una cantidad pendiente de determinar en cuanto al día inicial y final sin que los cálculos coincidan con los legales no se puede hablar de cantidad líquida.

- Finalmente se opone a la pretensión de que se le indemnicen los costes de cobro, al amparo del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , considera que solo se pueden abonar tales cotes cuando estén debidamente acreditados y en este caso no aparecen justificados.

CUARTO. Determinación de los días inicial y final de la obligación de pago de intereses.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 16 de Enero del 2012 (Recurso: 621/2010 ) sobre una pretensión muy similar a la que nos ocupa, planteada precisamente por la misma empresa recurrente, por lo que es preciso reiterar los mismos razonamientos que ya se contenían en dicha sentencia.

Por lo que respecta al día inicial del cómputo de los intereses, este será el siguiente al cumplimiento de los meses de carencia, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en el que se dispone '4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas'.

Así se reconoce en numerosas jurisprudencia, entre ella cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 (rec. 5104/1995 ) '....Los intereses por demora se devengan desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la certificación de obra. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 (y las numerosas que en ella se citan), confirmada por la de 16 de octubre de 1.998. La doctrina encuentra su fundamento en que las certificaciones de obra se expiden mensualmente por la Administración, correspondiendo a una obra ya ejecutada durante dicho periodo de tiempo, según previene el artículo 142, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1.975 Estando la obra ejecutada, y expidiéndose las certificaciones por la Administración, no hay razón valida para posponer el cómputo del plazo que la ley concede para el pago de dichas certificaciones. El plazo debe computarse desde la fecha de la certificación y, por tanto, este segundo aspecto del motivo no puede prosperar, lo que implica su total desestimación'.

En el caso de la liquidación final la única especialidad es que la Administración, de conformidad con el art. 147 de dicha norma, tiene un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de las obras para aprobar la certificación final de las obras ejecutadas aplicándose para el pago de la cantidad objeto de la liquidación final el plazo de dos meses previsto en el art. 99.4 de dicha norma . Esto es, desde el momento de la recepción formal de las obras la Administración dispone de un plazo de cuatro meses hasta el pago del importe de las obras incluidas en la liquidación final.

Y respecto del 'dies a quem', el cómputo de los intereses de demora debe abarcar hasta el día en que efectivamente se produjo el cobro de las certificaciones o de la liquidación y no el de la fecha de ordenación de pago. El Abogado del Estado considera no obstante, y este es el principal punto de discrepancia entre las partes, que ha de descontarse el día del cobro, alegación que no puede compartirse, pues el día del cobro debe incluirse por aplicación del sistema de cómputo civil de plazos y en atención a la falta de computación del primer día, tal y como ha señalado la sentencia de este mismo Tribunal en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (622/2010 ).

De modo que del análisis de los diferentes periodos referidos a cada una de las certificaciones se advierte lo siguiente:

Respecto a la certificación nº 47, el plazo de carencia finalizaba el 31 de marzo de 2007, dado que la certificación es de fecha 31 de enero de 2007 por lo que el cómputo del periodo de intereses de demora comenzó al día siguiente de los dos meses (1 de abril de 2007) y dado que se cobró el 10 de abril, da como resultado 9 días de demora, coincidentes con los reclamados por la parte recurrente.

En la liquidación final, dado que la fecha del acta de recepción es de fecha 9 de abril de 2008 el plazo para la emisión de la certificación final cumplía a los dos meses (el 9 de junio de 2008) computo al que deben añadirse otros dos meses más para el pago, por lo que el plazo para el pago vencía el 9 de agosto de 2008 y dado que dicho pago se produjo el 31 de diciembre de 2008, existió una demora de 144 días, en lugar de los 146 reclamados.

Respecto al tipo de interés aplicable no existe controversia, pues el Abogado del Estado no cuestiona el tipo de interés aplicable contenido en el resumen de su reclamación que adjunta a su demanda y que se basa en el art. 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio incrementado en 1,5 puntos.

QUINTO. Anatocismo.

En cuanto a los intereses de los intereses vencidos, el Tribunal Supremo ha declarado al respecto, entre otras, en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que «en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse».

En el caso presente la suma debida debe calificarse de líquida, pues tan sólo precisaba de una mera operación aritmética, de modo que procede asimismo la condena en los intereses de los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda en el presente litigio (2 de junio de 2009) hasta su completo pago'.

En el supuesto que nos ocupa no existe discrepancia respecto de la obligación de pago de intereses ni sobre el tipo de interés aplicable y la única discrepancia que ha motivado la oposición del representante del Estado ha estado referida al periodo de cómputo, si bien, tal y como hemos tenido ocasión de analizar, el número de días de demora ha computar coincide con el reclamado por la entidad recurrente, salvo una pequeña desviación de dos días respecto de la liquidación final sin que, por lo tanto, pueda considerarse que no existían elementos suficientes para considerar líquida esa cantidad, que ha de generar intereses desde la fecha de la presentación de la demanda en el presente litigio (2 de septiembre de 2010) hasta su completo pago.

SEXTO. Costes de cobro.

Los costes de cobro, se trata de una partida reconocida en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, norma que resulta aplicable al supuesto de autos, pues la Disposición Transitoria Única de dicha norma dispone que'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7'.

El artículo 8 de dicha norma legal establece que 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicaránlos principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'.

El precepto legal exige que tales costes de cobro se encuentren 'debidamente acreditados' lo que implica, como ya ha tenido ocasión de señalar la sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 7 de febrero de 2011 (rec. 13/2010 ) con cita de otras anteriores (( Sentencia de 14 de enero de 2009 -recurso 62/08- de la Sección Octava ), la necesidad de aportar 'justificantes concretos e individualizados de los gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación y gastos de asesor jurídico, partidas a que se contrae la reclamación de la recurrente por el referido concepto'. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente ha aportado, en el transcurso de este procedimiento, una certificación con los costes de cobro que reclamó en su día de la Administración, en la que se especifican las diferentes partidas por los conceptos siguientes: por los gastos administrativos de gestiones de cobro y elaboración de la reclamación 450 €, en donde se incluyen verificación telemática de fechas cobro, localización de certificaciones y contratos, presentación de reclamación y seguimiento y gastos de mensajería; y por otra parte los gastos de asesor jurídico por importe de 120 €.

La Sala entiende justificados los costes de cobro y los considera proporcionales por lo que accede a su petición de reembolso.

SÉPTIMO.A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo


QUEESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso presentado por la empresa Ferrovial Agroman SA, reconociendo el derecho al cobro de los intereses de demora y los intereses sobre los intereses y los costes de cobro en los términos razonados en los fundamentos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia, desestimando el resto de su pretensión, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso de Casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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