Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 616/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012018100058

Núm. Ecli: ES:AN:2018:141

Núm. Roj: SAN 141:2018

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000616/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04097/2016

Demandante:UTE FAASA AVIACION SA E INAER HELICOPTEROS SAU UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

Procurador:MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 616/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de UTE FAASA AVIACIÓN SA e INAER HELICÓPTEROS SAU, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 14 de junio de 2016 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en concepto de intereses de demora y demás gastos de cobro. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 37.493,83 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la UTE Faasa Aviación SA e Inaer Helicópteros SAU se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 27 de julio de 2016 del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimando la demanda en su integridad, se condenara a la Administración al pago de:la cantidad de 37.493,83 € en concepto de intereses moratorios en relación con la facturación en el cuerpo de este escrito ; los intereses generados sobre los intereses reclamados en el punto anterior, desde la interposición del recurso contencioso administrativo ( 27 de julio de 2016) hasta el día de su abono efectivo; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la UTE recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la UTE Faasa Aviación SA e Inaer Helicópteros SAU unión temporal de empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo, frente a desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 14 de junio de 2016 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en concepto de intereses de demora y demás gastos de cobro.

Reclamación que deriva de la ejecución del contrato suscrito el 14 de junio de 2015 con la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal de dicho Ministerio por la prestación del servicio de' diecinueve helicópteros de transporte de brigadas para la lucha contra incendios forestales. Campaña de verano 2015 e invierno 2016. Lote nº 1: prestación servicio extinción de incendios con 8 helicópteros'

SEGUNDO.La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se emitió la facturación correspondiente a la referida relación contractual a plena conformidad, con la única incidencia de haberse abonado fuera de plazo las siguientes facturas: Factura nº 48 de 27/10/2015 que requería su expedición y registro de forma electrónica el día 27/10/2015; y factura nº 65 de 29/12/2015 que requería su expedición y registro electrónico.

Resulta aplicable el plazo legal de 30 días conforme a la normativa de aplicación (Art. 216 del RD legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), explicándose en el escrito de reclamación previa y cuadro que se adjuntó el criterio seguido para el cálculo de intereses: El plazo de 30 días se computa desde la fecha de registro de la factura y, a partir de ahí (30+1), se calculan intereses hasta el día de ingreso efectivo; El tipo de interés aplicado es el del Banco Central Europeo más 8 puntos porcentuales por cada periodo semestral ( art. 7 de la Ley 3/2004 ); y el día final de cómputo, si bien se fijó por error como fecha de ingreso el 29/04/2016, lo cierto es que los fondos se recibieron en la cuenta de mi mandante un día antes, el 28/04/16, por lo que procede la rectificación, resultando una cifra final de 37.493,83 €.

Se razona respecto de la figura del anatocismo ( artículo 1109, párrafo primero, del Código Civil ), cuya aceptación jurisprudencial es unánime, sin que sea precisa la intimación. Destacándose, en cuanto a la liquidez de la deuda, la STSJ Galia 24 de octubre de 2003 y la STS 29 de octubre de 1999 , entre otras, así como la STSJ Cataluña de 10 de diciembre de 2004 . Se añade que no consta oposición de la Administración al cálculo ofrecido, siendo la diferencia en intereses insustancial, con motivo del error de transcripción de un día en la fecha de cobro efectivo, circunstancia puntual que no convierte en ilíquida la deuda y no requiere mayor complejidad.

El Abogado del Estado, en la contestación, se opone al pago de intereses puesto que, al haber un recurso sobre las aeronaves, no se dieron las facturas por buenas hasta que no se comprobó que dichas aeronaves cumplían los pliegos. Así, el expediente 2015/0005 fue objeto de recurso especial en materia de contratación presentado por Hispánica de Aviación SA (en el que dicha recurrente argumentaba que las aeronaves no cumplían las especificaciones técnicas del art. 3.1.a) del Pliego de Prescripciones Técnicas ofertadas por la empresa adjudicataria). La resolución nº 759/2015, de 18 de agosto del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso explicando que, de acuerdo con lo establecido en el Cuadro de Características el licitador está obligado únicamente a presentar un compromiso de adscripción de medios materiales que cumplan lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, pero no puede exigirse a dichos licitadores que adquieran dicho compromiso. Ello no obsta para que, adjudicado el contrato, el órgano de contratación pueda acordar la resolución si aprecia que los medios materiales aportados por el contratista no cumplen lo especificado en tal Pliego de Prescripciones Técnicas. La Unidad Tramitadora encargó un estudio a la consultora SENASA que emitió Informe en enero de 2016 en el que refleja que todas las aeronaves ofertadas cumplían lo reflejado en el PPT. Y fue una vez comprobado dicho cumplimiento, cuando la Unidad Tramitadora dio el visto bueno a las facturas y el pago de las certificaciones objeto del recurso.

TERCERO. Es el artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicable al litigio por razones temporales, el que regula los intereses moratorios reclamados por la entidad actora, en los siguientes términos:

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.

6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

Aplicando dicha normativa al supuesto debatido, lleva razón la entidad actora al afirmar que la Administración no ha discutido la plena conformidad de los trabajos desempeñados, ni tampoco el abono tardío de las facturas que se especifican, derivadas del contrato de prestación de servicios a que se ha hecho mención en el primer fundamento jurídico.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, trae a colación un hecho que resulta ajeno a la pretensión ahora enjuiciada, cual es la impugnación (por un entidad distinta de la recurrente) de la adjudicación del contrato vía recurso especial ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, impugnación a la que ninguna incidencia es posible otorgar respecto de la pretensión de abono tardío de las facturas derivadas del contrato de prestación del servicio, que aquí se reclaman.

Tal y como invoca la UTE actora en conclusiones, y de ser plausible la tesis de la Administración se legitimaria 'sine die' a la Administración para no pagar ninguna factura hasta resolver por sentencia firme una eventual impugnación judicial del recurso especial desestimado.

Deriva de todo ello que ha de ser estimada la pretensión de pago de intereses moratorios por abono tardío de las facturas 48 y 65 derivadas del contrato suscrito el 14 de junio de 2015 entre la UTE recurrente y el Ministerio de Medio Ambiente por la prestación del servicio de'diecinueve helicópteros de transporte de brigadas para la lucha contra incendios forestales. Campaña de verano 2015 e invierno 2016'.

CUARTO.-Pretende asimismo la UTE Faasa Aviación SA e Inaer Helicópteros SAU, el abono de los intereses resultante de la aplicación del art. 1109 del Código Civil .

Constituye doctrina consolidada de la Sala ( reiterada en la SAN de 26 de junio de 2017, Rec. 1814/2015 ) que proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del recurso contencioso administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de las SSTS de 18 de diciembre de 2001 (Rec. 220/2000 ) y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008 ),entre otras, cuando la cantidad reconocida sea líquida, dado que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'.

Efectivamente dicha Jurisprudencia, así como la de las anteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indica que el artículo 1109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida. No ocurre así en este caso en que el importe que deberá satisfacer la Administración habrá de establecerse en ejecución de sentencia.

Procede por ello estimar asimismo la condena al pago de intereses sobre intereses con fundamento en el artículo 1109 del Código Civil , y la Jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, sin que corrección de un día (efectuada por la recurrente en la demanda) pueda exceptuar dicha aplicación, pues ni ha generado controversia, ni exige tarea de enjuiciamiento cualificada.

En este sentido, tal y como esta Sala asimismo hemos razonado en la SAN 24 de junio de 2013 (Rec. 211/2012 ):

(...)a juicio del Tribunal, no existe un iliquidez de la deuda reclamada obstativa al citado vencimiento de intereses, principalmente porque, por las razones ya dichas, en realidad no había incertidumbre o debate sobre la deuda principal. No existía así una sola deuda 'cuestionada' sino en realidad dos: una moratoria (que resultaba pacífica) y otra resarcitoria.

La deuda principal (moratoria) permanecía incólume (de hecho ha sido aceptada por la Abogacía del Estado), de suerte que, al ser ésta líquida, sus intereses vencidos devengaban a su vez intereses desde que fueron judicialmente reclamados'.

QUINTO.A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso presentado por la representación procesal de la UTE Faasa Aviación SA e Inaer Helicópteros SAU frente a desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 14 de junio de 2016 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, condenamos a la Administración demandada al abono a la UTE actora de la cantidad de 37.493,83 € en concepto de intereses moratorios más los intereses generados desde la interposición del recurso contencioso administrativo (27 de julio de 2016), con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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