Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 616/2016 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100058
Núm. Ecli: ES:AN:2018:141
Núm. Roj: SAN 141:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 616/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de UTE FAASA AVIACIÓN SA e INAER HELICÓPTEROS SAU, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 14 de junio de 2016 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en concepto de intereses de demora y demás gastos de cobro. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 37.493,83 euros.
Antecedentes
Fundamentos
Reclamación que deriva de la ejecución del contrato suscrito el 14 de junio de 2015 con la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal de dicho Ministerio por la prestación del servicio de
Se emitió la facturación correspondiente a la referida relación contractual a plena conformidad, con la única incidencia de haberse abonado fuera de plazo las siguientes facturas: Factura nº 48 de 27/10/2015 que requería su expedición y registro de forma electrónica el día 27/10/2015; y factura nº 65 de 29/12/2015 que requería su expedición y registro electrónico.
Resulta aplicable el plazo legal de 30 días conforme a la normativa de aplicación (Art. 216 del RD legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), explicándose en el escrito de reclamación previa y cuadro que se adjuntó el criterio seguido para el cálculo de intereses: El plazo de 30 días se computa desde la fecha de registro de la factura y, a partir de ahí (30+1), se calculan intereses hasta el día de ingreso efectivo; El tipo de interés aplicado es el del Banco Central Europeo más 8 puntos porcentuales por cada periodo semestral ( art. 7 de la Ley 3/2004 ); y el día final de cómputo, si bien se fijó por error como fecha de ingreso el 29/04/2016, lo cierto es que los fondos se recibieron en la cuenta de mi mandante un día antes, el 28/04/16, por lo que procede la rectificación, resultando una cifra final de 37.493,83 €.
Se razona respecto de la figura del anatocismo ( artículo 1109, párrafo primero, del Código Civil ), cuya aceptación jurisprudencial es unánime, sin que sea precisa la intimación. Destacándose, en cuanto a la liquidez de la deuda, la STSJ Galia 24 de octubre de 2003 y la STS 29 de octubre de 1999 , entre otras, así como la STSJ Cataluña de 10 de diciembre de 2004 . Se añade que no consta oposición de la Administración al cálculo ofrecido, siendo la diferencia en intereses insustancial, con motivo del error de transcripción de un día en la fecha de cobro efectivo, circunstancia puntual que no convierte en ilíquida la deuda y no requiere mayor complejidad.
El Abogado del Estado, en la contestación, se opone al pago de intereses puesto que, al haber un recurso sobre las aeronaves, no se dieron las facturas por buenas hasta que no se comprobó que dichas aeronaves cumplían los pliegos. Así, el expediente 2015/0005 fue objeto de recurso especial en materia de contratación presentado por Hispánica de Aviación SA (en el que dicha recurrente argumentaba que las aeronaves no cumplían las especificaciones técnicas del art. 3.1.a) del Pliego de Prescripciones Técnicas ofertadas por la empresa adjudicataria). La resolución nº 759/2015, de 18 de agosto del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso explicando que, de acuerdo con lo establecido en el Cuadro de Características el licitador está obligado únicamente a presentar un compromiso de adscripción de medios materiales que cumplan lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, pero no puede exigirse a dichos licitadores que adquieran dicho compromiso. Ello no obsta para que, adjudicado el contrato, el órgano de contratación pueda acordar la resolución si aprecia que los medios materiales aportados por el contratista no cumplen lo especificado en tal Pliego de Prescripciones Técnicas. La Unidad Tramitadora encargó un estudio a la consultora SENASA que emitió Informe en enero de 2016 en el que refleja que todas las aeronaves ofertadas cumplían lo reflejado en el PPT. Y fue una vez comprobado dicho cumplimiento, cuando la Unidad Tramitadora dio el visto bueno a las facturas y el pago de las certificaciones objeto del recurso.
Aplicando dicha normativa al supuesto debatido, lleva razón la entidad actora al afirmar que la Administración no ha discutido la plena conformidad de los trabajos desempeñados, ni tampoco el abono tardío de las facturas que se especifican, derivadas del contrato de prestación de servicios a que se ha hecho mención en el primer fundamento jurídico.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, trae a colación un hecho que resulta ajeno a la pretensión ahora enjuiciada, cual es la impugnación (por un entidad distinta de la recurrente) de la adjudicación del contrato vía recurso especial ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, impugnación a la que ninguna incidencia es posible otorgar respecto de la pretensión de abono tardío de las facturas derivadas del contrato de prestación del servicio, que aquí se reclaman.
Tal y como invoca la UTE actora en conclusiones, y de ser plausible la tesis de la Administración se legitimaria '
Deriva de todo ello que ha de ser estimada la pretensión de pago de intereses moratorios por abono tardío de las facturas 48 y 65 derivadas del contrato suscrito el 14 de junio de 2015 entre la UTE recurrente y el Ministerio de Medio Ambiente por la prestación del servicio de
Constituye doctrina consolidada de la Sala ( reiterada en la SAN de 26 de junio de 2017, Rec. 1814/2015 ) que proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del recurso contencioso administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de las SSTS de 18 de diciembre de 2001 (Rec. 220/2000 ) y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008
Efectivamente dicha Jurisprudencia, así como la de las anteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indica que el artículo 1109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida. No ocurre así en este caso en que el importe que deberá satisfacer la Administración habrá de establecerse en ejecución de sentencia.
Procede por ello estimar asimismo la condena al pago de intereses sobre intereses con fundamento en el artículo 1109 del Código Civil , y la Jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, sin que corrección de un día (efectuada por la recurrente en la demanda) pueda exceptuar dicha aplicación, pues ni ha generado controversia, ni exige tarea de enjuiciamiento cualificada.
En este sentido, tal y como esta Sala asimismo hemos razonado en la SAN 24 de junio de 2013 (Rec. 211/2012 ):
(...)
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso presentado por la representación procesal de la UTE Faasa Aviación SA e Inaer Helicópteros SAU frente a desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 14 de junio de 2016 ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, condenamos a la Administración demandada al abono a la UTE actora de la cantidad de 37.493,83 € en concepto de intereses moratorios más los intereses generados desde la interposición del recurso contencioso administrativo (27 de julio de 2016), con expresa condena en costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
