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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2010 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012012100172
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de abril de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 619/2010 interpuesto porFERROVIAL AGROMAN, S.A.representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén frente la desestimación, por silencio, de su reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de la certificación nº 32- Final de la obra 'Modificado nº 1 del Proyecto de Transformación en regadío de los sectores VII y VIII de la zona regable Centro de Extremadura' y certificación nº 5-Final de la obra 'Complementario nº 1 del Proyecto de transformación en regadío de sectores VII y VIII de la zona regable centro de Extremadura'. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, acordándose por providencia de 30 de noviembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno dicha entidad demandante formalizó la demanda por escrito presentado el 14 de marzo de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, se declarara procedente el derecho de la actora al cobro de intereses de demora generados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 32-Final de la obra 'modificado nº 1 del Proyecto de Transformación de regadío de los sectores VII y VIII de la zona regable centro de Extremadura', y certificación 5-final de la obra 'Complementario nº 1 del Proyecto de transformación en regadío de sectores VII y VIII de la zona regable centro de Extremadura',más los intereses de los intereses, más los intereses que se generen hasta su completo pago, así como los costes de cobro generados y, en consecuencia, se condene a la demandada a su abono, así como a los interese legales de la cantidad líquida reclamada, las tasas judiciales y costas del procedimiento.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 20 de mayo de 2011, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después la defensa de la Administración, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.Ferrovial Agroman SA plantea el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación, por silencio, de su reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de la certificación nº 32-Final de la obra 'Modificado nº 1 del Proyecto de Transformación en regadío de los sectores VII y VIII de la zona regable Centro de Extremadura', y certificación nº 5-Final de la obra 'Complementario nº 1 del Proyecto de transformación en regadío de sectores VII y VIII de la zona regable centro de Extremadura'.
La entidad recurrente resultó adjudicataria de las referidas obras con fechas, respectivamente, de 31 de marzo de 2004 y de 28 de junio de 2006.
Una vez finalizadas las mismas fueron recibidas, también respectivamente, los días 15 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, procediéndose a la aprobación de las certificaciones nº 32-final y nº 5-final por importe de 1617.547,31 euros. Certificaciones que fueron abonadas los días 19 de octubre de 2007 y 5 de noviembre de 2007.
El 11 de diciembre de 2009 la empresa recurrente presentó escrito de intimación de pago respecto de los intereses de demora de dichas certificaciones cuya suma ascendía a 76.814,87 euros, más la indemnización por costes de cobro que se cifraban en 570 euros.
SEGUNDO.La entidad actora fundamenta su pretensión en el Art. 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, que establece un plazo de dos meses para abonar el precio de las certificaciones de obra, fecha a partir de la cual la Administración deberá abonar los intereses por demora y la indemnización por los costes de cobro. Indica que como 'dies a quo' para el nacimiento de la obligación de abono de intereses de demora ha de estarse a la fecha de presentación de las certificaciones de obra, y como 'dies ad quem' al día en que efectivamente se produjo el cobro de las certificaciones.
En cuanto al pago de la certificación final, la Administración disponía del plazo de un mes para el acto formal de recepción de la obra desde la entrega o realización del objeto del contrato (Art. 110 del TRLCAP), y dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción el órgano de contratación debería aprobar la certificación final de las obras ejecutadas (Art. 147.1), debiendo abonar dicha certificación final (Art. 99.4), dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la expedición de la certificación final.
En este caso, el acta de recepción se formalizó, en cuanto al Modificado nº 1 el 15 de febrero de 2007, y en cuanto al Complementario nº 1 el 5 de marzo de 2007 y la certificación final se expidió, respecto de ambas, el día 15 de marzo de 2007. Más en lugar de abonarse dichas certificaciones dentro de los dos meses siguientes a la expedición, las mismas se hicieron efectivas con fechas de 19 de octubre de 2007 y 5 de noviembre de 2007, respectivamente.
La demanda fija como 'dies a quem' para el cómputo de los intereses el día en que efectivamente se produjo el cobro de las certificaciones.
Y reclama asimismo la recurrente los intereses de los intereses (anatocismo) desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia firme, e igualmente los costes de cobro generados.
Argumenta el Abogado del Estado, en la contestación, sobre la improcedente solicitud de intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el articulo 99.4 de la LCAP y dado que se desprende, del expediente administrativo, que la primera certificación se expidió el 18-9-2007 y se abonó el 5-10-2007 (folios 69 y 70 del mismo) y la segunda se expidió el 19 de octubre de 2007 y se abonó el 29 de octubre (folio 104). Sin que tampoco proceda, a juicio de dicha defensa de la Administración, el pago de los intereses legales devengados a tenor del artículo 1109 del Código Civil .
TERCERO.Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia, entre otras, en la reciente SAN 16-1-2012 (Recurso: 621/2010 ) en la que se planteó una pretensión muy similar a la que nos ocupa, precisamente por la misma entidad recurrente, por lo que reiteramos aquí los razonamientos contenidos en aquella.
En cuanto al día inicial del cómputo de los intereses, este será el siguiente al cumplimiento de los meses de carencia, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (LCAP) en el que se dispone '4.LaAdministración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del Art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas'.
Así se reconoce en numerosa jurisprudencia, entre ella la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 (Rec. 5104/1995 ) '....Los intereses por demora se devengan desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la certificación de obra. En tal sentido se pronuncia lasentencia de 22 de noviembre de 1.994,confirmada por la de 16 de octubre de 1.998. La doctrina encuentra su fundamento en que las certificaciones de obra se expiden mensualmente por la Administración, correspondiendo a una obra ya ejecutada durante dicho periodo de tiempo, según previene elartículo 142, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1.975Estando la obra ejecutada, y expidiéndose las certificaciones por la Administración, no hay razón válida para posponer el cómputo del plazo que la Ley concede para el pago de dichas certificaciones. El plazo debe computarse desde la fecha de la certificación y, por tanto, este segundo aspecto del motivo no puede prosperar, lo que implica su total desestimación'.
En el caso de la liquidación final la única especialidad es que la Administración, de conformidad con el Art. 147 de dicha norma, tiene un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de las obras para aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, aplicándose para el pago de la cantidad objeto de la liquidación final el plazo de dos meses previsto en el Art. 99.4 de dicha norma . Esto es, desde el momento de la recepción formal de las obras la Administración dispone de un plazo de cuatro meses hasta el pago del importe de las obras incluidas en la liquidación final.
Y respecto del 'dies a quem', el cómputo de los intereses de demora debe abarcar hasta el día en que efectivamente se produjo el cobro de las certificaciones o de la liquidación y no el de la fecha de ordenación de pago.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, resulta que en él, una vez finalizadas las obras a que se refieren las certificaciones cuyos intereses se reclaman, las mismas fueron recibidas, la obra 'Modificado nº 1 el día 15 de febrero de 2007, y la obra Complementaria nº 1 el día 5 de marzo de 2007, procediéndose a la emisión de las certificaciones nº 32-Final y nº 5- final con fecha, en ambos casos, de 15 de febrero de 2007, certificaciones que sin embargo no fueron abonadas hasta los siguientes días 19 de octubre de 2007 y 5 de noviembre de 2007, respectivamente.
Analizada la documentación obrante en el expediente, especialmente los folios 67 y 101 respecto de cada una de las certificaciones finales por cuya demora en el pago se reclama, resulta que las fechas indicadas por el Abogado del Estado en la contestación no son correctas, pues esta considerando como fecha de expedición de tales certificaciones finales lo que realmente constituye la fecha de aprobación de las mismas , fecha de expedición que, como se ha indicado, es la de 15 de marzo de 2007 en ambos casos, y no la sostenida por tal defensa de la Administración.
Respecto al tipo de interés aplicable no existe controversia, pues el Abogado del Estado no cuestiona el mismo, que se contenido en el resumen de su reclamación que adjunta con el escrito de interposición del presente recurso y que se basa en el Art. 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .
CUARTO.Por lo que se refiere al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, también debe estimarse el recurso pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , «en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse».
En el caso presente la suma debida debe calificarse de líquida, pues tan sólo precisaba de una mera operación aritmética, de modo que procede asimismo la condena en los intereses de los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda en el presente litigio (14 de marzo de 2011) hasta su completo pago'.
QUINTO.Se reclaman igualmente en la demanda los costes de cobro, partida reconocida en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que resulta aplicable al supuesto de autos, a tenor de su Disposición Transitoria Única que dispone que:'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su Art. 7'.
El artículo 8 de dicha norma legal establece que 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'.
El precepto legal exige que tales costes de cobro se encuentren 'debidamente acreditados' lo que implica, como ya ha tenido ocasión de señalar la sentencia de esta Sala, de 7 de febrero de 2011 (Rec. 13/2010 ) con cita de otras anteriores ( Sentencia de 14 de enero de 2009 -recurso 62/08 -), la necesidad de aportar 'justificantes concretos e individualizados de los gastos administrativos, gestiones de cobro, elaboración de la reclamación y gastos de asesor jurídico, partidas a que se contrae la reclamación de la recurrente por el referido concepto'.
En el presente supuesto, no obstante, resulta que la parte actora no acredita, ni en vía administrativa previa ni en esta via judicial, los costes de cobro cuyo importe reclama, por lo que conforme a la doctrina expuesta su petición de reembolso ha de ser denegada.
SEXTO.De conformidad con lo prevists en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso presentado por la representación procesal de Ferrovial Agroman SA, reconocemos el derecho al cobro de los intereses de demora reclamados por importe de 76.814,87 euros, más los intereses sobre los intereses y los intereses que se generen hasta su completo pago, desestimando el resto de su pretensión, sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
