Última revisión
15/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 703/2019 de 28 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012022100336
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3945
Núm. Roj: SAN 3945:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000703/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04187/2019
Demandante: Celso, Clemente, Avelino, NAÚTICA SOLYMAR, S.L., Damaso, David, Benito, ALIJETSET, S.L., Edmundo, Luisa, Eliseo, Maite, Ernesto, SCUBA ELX, S.L., Eugenio, ASOCIACIÓN DE PESCA RECREATIVA RESPONSABLE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, HELIKE YATCHS, S.L., Fabio, Felipe
Procurador:SOFÍA TERESA GUTIÉRREZ FIGUEIRAS
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 703/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Celso, D. Clemente, D. Avelino, NÁUTICA SOLYMAR, S.L., D. Damaso, D. David, D. Benito, ALIJETSET, S.L., D. Edmundo, Dª Luisa, D. Eliseo, Dª Maite, D. Ernesto, SCUBA ELX, S.L., D. Eugenio, ASOCIACIÓN DE PESCA RECREATIVA RESPONSABLE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, HELIKE YATCHS, S.L., D. Fabio, D. Felipe, y ANTONIO NAUTICA, S.L. frente a la Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de los actores se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito de 5 de abril de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la representación de tales recurrentes formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de julio de 2020 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo 'contra la Orden APA/102/2019 de 23 de enero de 2019, publicada en el BOE el día 7 de febrero de 2019, y previo recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se estime la demanda declarando la nulidad del acto recurrido por no ajustarse a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada'.
TERCERO.-Contestó el Abogado del Estado a la demanda, con fecha de 3 de noviembre de 2020 a través de escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 8 de enero de 2021, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de los recurrentes y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la ASOCIACIÓN DE PESCA RECREATIVA RESPONSABLE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y los demás actores más que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, frente a la Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos.
Orden que ha sido dictada, tal y como expresa su Exposición de Motivos, para la consecución de los siguientes tres objetivos en la delimitación de la reserva marina:
'Elprimero, corregir un error en la ubicación de la reserva marina tal y como fue acordada en su día en la posición definida en los estudios previos a su declaración. Este error se debe a que en la Orden de 4 de abril de 1986 no se hizo referencia al Datum aplicable a las coordenadas de los vértices que definen la reserva marina. Al ser trasladadas esas coordenadas a una carta náutica posterior sin aplicarles la corrección que indicaba la carta náutica sobre la que inicialmente se posicionó la reserva marina, la posición resultante de la reserva marina quedó desplazada hacia el SSW una distancia correspondiente a la corrección no aplicada por el cambio de Datum. El segundo objetivo es el de incluir en la reserva marina las zonas a levante de la misma que, estudiadas a fondo con nuevas herramientas y tecnologías, han revelado la presencia en ellas de elementos protegidos por la normativa ambiental, avaladas por los estudios e informes del Instituto Español de Oceanografía y de la Universidad de Alicante. Esta nueva delimitación supone una considerable mejora de la reserva marina en cuanto a sus posibilidades como figura de protección pesquera que actúe en beneficio de la repoblación y la regeneración de los recursos pesqueros de la zona, permitiendo además, una actividad pesquera artesanal responsable y sostenible en aguas exteriores sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento de Tabarca como Lugar de Importancia Comunitaria y como Zona de Especial Protección para las Aves. Finalmente, el tercer objetivo es establecer una zonificación interna con regulación de usos en cada una de las zonas de acuerdo a sus características y para lograr los objetivos pretendidos con el establecimiento de la reserva marina.
La regulación de los usos pesqueros, tanto por lo que respecta a modalidades como a características técnicas también es revisada y actualizada para adecuarla al objetivo de que la actividad pesquera en la reserva marina sea compatible con la protección, y sostenible y rentable a largo plazo. La inclusión de nuevas modalidades de pesca se lleva a cabo a propuesta del propio sector pesquero, para diversificar el esfuerzo pesquero y favorecer así una explotación más racional de los recursos, no concentrada exclusivamente en aquellos recursos que son objetivo de una única modalidad. Para evaluar el resultado de esta línea de actuación, todas las modalidades pesqueras, y especialmente las ahora incluidas, serán objeto de un seguimiento espacio - temporal que permitirá, en función de los resultados que se obtengan, adecuar las medidas de gestión para lograr el objetivo con el que fue creada la reserva marina. Y esto lleva a otro elemento que es necesario introducir y definir adecuadamente, un elemento fundamental de la gestión pesquera de la reserva marina que es el censo específico de pesca profesional, existente en todas las demás reservas marinas y que ha demostrado ser imprescindible para una adecuada gestión y seguimiento de la actividad pesquera en las reservas marinas. Para su definición, se ha estudiado la actividad pesquera, las características de las embarcaciones habituales y la frecuentación de embarcaciones en los tres años anteriores a la preparación de la presente orden'.
SEGUNDO.-La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1. Infracción del Art. 4 (que regula el concepto de interesado) y Art. 82 de la Ley 39/2015, y Art. 105.c de la Constitución, por falta de audiencia en el procedimiento a los interesados e indefensión, vulnerando la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE, lo que provoca la nulidad.
La Orden limita los derechos de pesca recreativa en la reserva marina de Tabarca y limita la navegación de motos de agua en el espacio de la reserva. A pesar de ello, únicamente se dio audiencia a 14 corporaciones y asociaciones, y no a afectados directos tales como:
- La Asociación de Pesca Recreativa Responsable de la Comunidad Valenciana, a la que represento, y que tiene interés directo en la limitación de pesca recreativa en la Reserva Marina de Tabarca.
- La Federación de Moto Náutica de la Comunidad Valenciana y la Real Federación Española de Moto Náutica, que tienen interés directo en la limitación del uso de motos de agua en la Isla de Tabarca.
- La Asociación de Vecinos de la Isla Plana de Tabarca, y que tiene interés directo en la limitación del turismo pesquero y recreativo náutico en la Isla de Tabarca.
- Club Náutico de Santa Pola, que tiene interés directo en la limitación de la navegación de motos náuticas.
- Asociación Nova Tabarca, que figura inscrita en la Sección primera del registro autonómico con el numero CV-01-050468ª .
- Y Asociación Provincial de Empresarios de hostelería (APEHA).
2. Infracción del Art. 25 de la C.E y art.47.2 de la Ley 39/2015, y art. 26 y 27 de la Ley 41/2010.
La Orden Ministerial debió revestir la forma de Real Decreto, según deriva de los arts. 26 y 27 de la Ley 41/2010, y al no elaborarse así, los efectos son su nulidad por regular materias reservadas a la Ley, conforme el art. 25 CE, y en su caso a Real Decreto, especialmente en su art. 5.1.f) que establece una limitación a la navegación para las motos de agua, autorizado por el art. 19 de la Ley 14/2014.
3. Subsidiariamente, infracción del Convenio de Naciones Unidas, sobre Derechos el Mar de 10/12/1982; art. 31.1 de la Ley 22/1988 de Costas; Real Decreto 259/2002; Ley 41/2010, arts. 3, 26, 27 y 29; Ley 42/2007, arts. 6.2 y 33, sobre espacios naturales; Decisión 768/2008 de la Comunidad Europea; Directiva Europea 2013/53/UE de 20/11/2013, sobre prevención de contaminación marina; Art. 19 de la Ley 14/2014, sobre Navegación Marítima; Art. 3.3 y 2.b) y 18 del RD 875/2014; Art. 10.4, 26, y 38 del RD 98/2016 sobre motos náuticas, que regula las emisiones de escapes de la Directiva 97/68/CE ; Reglamento CE nº 595/2009; y art. 47.2 de la Ley 39/2015.
El Informe del Ministerio de Fomento de 13 de septiembre de 2018, en su página 3, ya advirtió que el art. 5.1.g) de la Orden Ministerial recurrida no se ajusta a Derecho por infringir el art. 7 sobre la libre navegación amparada en el art. 31.1 de la Ley 22/1988 de Costas, y el art. 19 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, así como los artículos 3.3. y 2.b) del RD 875/2014, sobre titulaciones náuticas, entre otros.
La prohibición de navegar impuesta a las motos de agua, cuya motivación se contiene en la aclaración de la Directora General de recursos pesqueros de 4 de marzo de 2019, basada en que producen contaminación acústica, por ruidos, es una apreciación subjetiva carente de rigor, teniendo en cuenta que las motos de agua, antes de su matriculación en España pasan por un proceso marcado por la UE en cuanto a ruido y si no superan tal normativa, no estarían homologadas para navegar en medio marítimo.
El RD 259/2002, actualmente vigente, que regula la utilización de las motos de agua, en ninguno de sus artículos limita su navegación como lo hace la resolución recurrida.
El artículo 6.2 de la Ley 42/2007, sobre Espacios Naturales, atribuye a la AGE el establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima, infringiéndose también el art. 25 de la CE, sobre reserva de Ley, ya que no puede limitarse un derecho de libre navegación por una Orden Ministerial en contra de una Ley.
La Ley 41/2010, en su art. 3 establece un derecho de utilización de aguas marinas libre, público y gratuito para los usos compatibles con la naturaleza del dominio público, que no puede ser limitado por una Orden Ministerial. El art. 26 de la misma Ley, regula los tipos de áreas marinas protegidas, atribuyendo su competencia al Ministerio de Medio Ambiente; y el art. 27 exige que las áreas marinas del art. 26 1.a), se declaren protegidas mediante Real Decreto, y no Orden Ministerial, como es este caso, infringiéndose el art. 47.2 de la Ley 39/2015.
La Decisión 768/2008 de la CE, en su art. 5, establece la declaración C.E. de conformidad (del fabricante), lo que significa que la moto de agua, al contar con el marcado C.E, cumple con la prevención de contaminación marina regulada en el R.D 98/2006, cuyo art. 10.4 regula las emisiones de escape de los motores, adaptados a la Directiva 97/68/CE y Reglamento CE 595/2009.
4. El contenido de los art. 3 y 5 de la Orden recurrida, en cuanto limitan la pesca recreativa, infringe los art. 14 y 132 de CE, sobre el principio de igualdad.
Existe un estudio sobre pesca recreativa en la reserva marina de Cabo de Gata, similar a la de la Isla de Tabarca, elaborado por los Sres. Jesus Miguel y Abelardo (documento 4) que trata con exhaustividad la problemática de la pesca recreativa en la misma reserva. No se ajusta a derecho el veto de acceso a la pesca recreativa en el lugar de la Reserva Marina de Tabarca, donde la pesca profesional ejerce su actividad, y en mucho más volumen que un pescador deportivo. La modalidad de pesca recreativa, incluyendo la submarina, tiene una incidencia mínima en el medio, catalogada por la FAO como la más sostenible de todas las modalidades de pesca, con una calificación de 8.4 sobre 10.
El art. 3 de la Orden recurrida, en su apartado 2.a), permite la pesca marítima profesional en la modalidad de moruna gruesa, palangrillo, curricán, etc.; y en su art. 5.1 b) prohíbe la pesca de recreo desde embarcación, desde tierra y la pesca submarina, con la consiguiente discriminación con infracción de los arts. 14 CE y 3 bis de la Ley 33/2014.
TERCERO.-Ha de ser resuelta, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51.b) y 69.1.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Se invoca a tal efecto que se desconoce la relación directa de las sociedades con la zona de reserva y en qué medida esta Orden, por su actual redacción, les pueda afectar directamente.Nada alegan ni acreditan tales personas jurídicas, y ni siquiera aportan sus Estatutos, o su actuación en la zona de reserva, y tampoco las personas físicas aquello que les acredite como titulares de interés legítimo. Existe una falta de legitimación activa que, solo se mantendría, y por ser una Asociación de Pesca Recreativa (cuyos Estatutos tampoco acompañan), respecto de uno de los aspectos impugnados - la pesca recreativa- no respecto a las motos de agua.
Frente a ello ha de traerse a colación, de un lado, el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a) LJCA 1998), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956), en el orden contencioso-administrativo, que ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero) el cual insiste en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio ( STC 73/2004, de 22 de abril), máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo). Hay que señalar también que, en relación con la legitimación en el proceso se ha venido considerando, en general, la obligación de una interpretación amplia en aplicación del principio antiformalista. ' El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE , en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva' ( STC 31/1990).
Y, de otra parte, que el artículo 109 de la Ley de Costas, reconoce acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esa Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación. Esta acción, que tiene por objeto la salvaguarda de los preceptos de la Ley y sus disposiciones de desarrollo, puede ejercerse cualesquiera que sean los efectos producidos sobre el dominio público, y constituye un instrumento idóneo para evitar la infracción del ordenamiento jurídico en materia de dominio público, razón por la que el apartado segundo del precepto distingue la infracción sancionable de dicho ordenamiento de aquellos supuestos en que el hecho denunciado no sea materia de expediente sancionador. De modo que contempla tanto las infracciones normativas sancionables como las no sancionables, tal y como reconoce expresamente la STS de 9 de junio de 2004, Rec. 875/2002, y se corrobora por la sentencia de 26 de noviembre de 2008, Rec. 5875/2004.
Conforme a dicho criterio amplio que, sobre legitimación activa y a mayor abundamiento, en materia medioambiental, corresponde aplicar a este Tribunal, tal excepción de falta de legitimación activa ha de ser rechazada.
CUARTO.-Po r lo que se refiere a la vulneración del principio de audiencia denunciado en la demanda, del examen del expediente administrativo se desprende que la tramitación de la Orden recurrida fue comunicada a todas las organizaciones con intereses directos en la materia, y en la zona de reserva marina en la pesca, tanto a las Cofradías de Pescadores, como a las Administraciones implicadas y al Instituto de Oceanografía, entre otros.
Y en cuanto a las demás personas físicas o jurídicas interesadas, también se les ha puesto de manifiesto la tramitación de la Orden de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades), y dando asimismo cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por el medio de publicidad previsto a través del Ministerio, constando además a tal efecto, en las pág. 113 a 139 y 245 a 247 del documento 17.1 del expediente administrativo, su publicación para alegaciones.
Se han cumplido, por ello, los trámites legalmente previstos, sin que se haya originado limitación de los medios de defensa ni de las partes interesadas ni de la ciudadanía, ni por tanto causado indefensión, al haberse dado audiencia a los posibles interesados y cumplimentado también el trámite de información pública, todo ello con pleno respeto al principio de audiencia y por ende al artículo 105.c) de la Constitución.
QUINTO.-El segundo motivo de oposición esgrimido por los actores en la demanda consiste en que la regulación de la reserva marina debía de haber adoptado forma de Real Decreto, y no de Orden Ministerial.
A tal efecto, debe indicarse que la Orden de reserva marina de la Isla de Tabarca data de 4 de abril de 1986 (y modificaciones posteriores), por lo que no son alegables los artículos 24 y 25 de la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino. Orden de 1986 que se dictó en virtud del artículo 3 g) del RD 681/1980, de 28 de marzo, de Ordenación de la Actividad Pesquera, y artículo 18 de la Orden de 11 de mayo de 1982, por la que se regula la actividad de repoblación marina y se establece la zona de reserva.
Nos encontramos, por tanto, con que no se está regulando ninguna reserva nueva dado que, desde el inicio, el elemento normativo utilizado es el correcto.
Orden APA/102/2019, de 23 de enero, que está dictada al amparo de los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Martina del Estado y la Disposición Final Segunda. A tal efecto basta con leer tanto los informes emitidos por los distintos Ministerio como el dictamen del Consejo de Estado, y asimismo la Memoria de Impacto Normativo (especialmente páginas 317 a 332 de la misma), para concluir que la Orden procede de la habilitación reseñada en dichos artículos.
En este sentido, ya esta misma Sala y Sección en la SAN de 7 de marzo de 2012 (Rec. 337/2010), declaró que:
(...) De la citada normativa( artículos 13 y 14 de la Ley 3/2021, de Pesca Marítima del Estado) se desprende que las reservas marinas son zonas de protección pesquera que tienen como objetivo la regeneración y desarrollo de recursos pesqueros, mediante la adopción de medidas de protección que pueden establecer limitaciones o incluso la prohibición de la actividad pesquera, o de cualquier otra actividad que pueda alterar su equilibrio natural. Se pretende combinar la recuperación y explotación sostenible de los recursos pesqueros con la conservación o restauración del equilibrio de los ecosistemas marinos.
Por su parte, el Reglamento (CE) nº 1967/2006 relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94, al que se alude en el preámbulo de la Orden, regula en su artículo 7 (dentro del Capítulo III) las zonas protegidas de pesca nacionales. El apartado 1 del citado artículo 7 establece que 'Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años desde la adopción del presente Reglamento y a tenor de la información facilitada con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento; otras zonas protegidas de pesca en sus aguas territoriales, además de las zonas protegidas de pesca ya establecidas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, en estas nuevas zonas protegidas que podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos. Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidirán qué artes de pesca pueden utilizarse en esas zonas protegidas, así como las normas técnicas adecuadas que serán al menos tan rigurosas como las previstas por la normativa comunitaria'.
Por lo que también dicho motivo de oposición ha de ser desestimado.
SEXTO.-La invocada infracción del principio de igualdad por parte de los artículos 3 y 5 de la Orden recurrida en cuanto limitan la pesca recreativa (con respecto a la pesca profesional) requiere poner de manifiesto lo siguiente:
Conforme a consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 200/2001, de 4 de octubre, por todas), quien invoca el principio de igualdad ( artículo 14 CE) debe aportar un término de comparación válido, es decir, acreditar que situaciones idénticas reciben tratamientos diferenciados sin justificación razonable para ello. Término valido de comparación que no ha sido justificado por los recurrentes, al ser evidente la diferencia existente entre la pesca profesional y la recreativa, dado que mientras los pescadores profesionales viven de ello y la Orden los somete a estrictas normas, la pesca recreativa constituye ocio y/o deporte, pues, como se indica la demanda, siendo el pescado saludable se puede comprar en los lugares habilitados para ello y no pescando, por ocio, en zonas de reserva marina.
Ello se evidencia también porque la pesca recreativa tiene su propia normativa diferenciada de la pesca profesional, al regularse la primera por el RD 347/2011, de 11 de marzo, de Pesca Marítima de Recreo en Aguas Exteriores, y la profesional por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, cuyo artículo 14 expresamente determina que, en el ámbito de las reservas marinas, podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.
Por otra parte, y si bien la demanda hace referencia a un artículo de una empresa privada sobre la reserva de Gata, se trata de una zona bien diferenciada de la que regula la Orden aquí impugnada, en cuanto tiene 4.653 hectáreas de reserva marina.
En definitiva, ni existe igualdad entre las formas de pesca (artesanal profesional permitida y recreativa prohibida), ni entre las zonas marinas protegidas alegadas, cada una con sus propias peculiaridades, ni existe igualdad en el nivel extractivo entre estas pescas, por lo que la vulneración de tal principio contemplado en el artículo 14 CE ha de ser asimismo denegada, al no aportarse un término valido de comparación para poder apreciar tal principio de igualdad.
Solo se admite la pesca artesanal de los pescadores de la zona, con limitaciones de cupo, de periodos de pesca y de modalidad. Y sí existe causa objetiva para permitir al pescador profesional, que reside en la zona y ha vivido y vive de la pesca artesanal, frente a la captura por la pesca recreativa, de ocio y deportiva, que superaba, con anterioridad a la profesional/artesanal.
SÉPTIMO.-Se discute también en la demanda la justificación de la prohibición de la utilización de motos de agua en la reserva marina.
Argumentación que asimismo ha de decaer en cuento se trata de una prohibición fundamentada en las siguientes causas:
En la limitación de velocidad para evitar situaciones que pudiesen dar lugar a incursiones de pesca furtiva por parte de embarcaciones no autorizadas, tal y como recoge el artículo 50 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
En que las reservas marinas son figuras de protección pesquera enfocadas a la regeneración del recurso pesquero en el marco de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, objetivos que se amplían en la Ley 33/2014 por la que se modifica la anterior al referirlos, no sólo a la regeneración del recurso pesquero, sino también a la 'preservación de su riqueza natural y la conservación de especies marinas y recuperaciónde ecosistemas', amparando las limitaciones o prohibiciones no sólo sobre la actividad pesquera sino sobre 'cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural'.
Al igual que la ampliación de la extensión de la reserva marina prevista en la OM impugnada se basa en la información científica más actualizada sobre calidad de hábitats al este y norte de la reserva, de interés para el recurso pesquero, también resulta necesario regular la velocidad de navegación en la reserva marina, ya que los actuales estudios sobre los umbrales de ruido demuestran que existe un impacto sobre las comunidades biológicas, en particular los peces.
En este sentido, tal y como expone el Abogado del Estado en la contestación, expertos de la Universidad de Alicante han publicado un artículo científico sobre la reserva marina de la Isla de Tabarca, en colaboración con expertos de la reserva marina, estudiando el 'paisaje sonoro' relacionado con el comportamiento reproductivo del mero, especie de interés pesquero singular e indicadora del efecto reserva (regeneración del recurso pesquero) que es el objeto de la protección ( documento 3 de la contestación. Defensa de la Administración que asimismo aporta como documentos 4 y 5 dos informes respecto del impacto de la contaminación acústica del océano en los peces e invertebrados de 1 de mayo de 2018 Universidad Dalhouise.
Razones las anteriores que conllevan también la desestimación de dicho ultimo motivo y, con ella, de la pretensión de la demanda.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Celso, D. Clemente, D. Avelino, NAUTICA SOLYMAR, S.L., D. Damaso, D. David, D. Benito, ALIJETSET, S.L., D. Edmundo, Dª Luisa, D. Eliseo, Dª Maite, D. Ernesto, SCUBA ELX, S.L., D. Eugenio, ASOCIACIÓN DE PESCA RECREATIVA RESPONSABLE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, HELIKE YATCHS, S.L., D. Fabio, D. Felipe, y ANTONIO NAUTICA, S.L., frente a la Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos, Orden que se confirma, dada su conformidad a Derecho, con imposición de las costas causadas a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

