Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2020 de 04 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012022100107

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1031

Núm. Roj: SAN 1031:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000086/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00984/2020

Demandante:JUNTA DE ANDALUCÍA

Letrado:SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE SEVILLA

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado:SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 86/20, interpuesto por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Servicio Jurídico Provincial de Sevilla, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la Orden TEC/1149/2019, de 21 de noviembre (BOE de 26 de noviembre de 2019). Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. -La letrada de la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 27 de enero de 2020, acordándose la reclamación del expediente administrativo y su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988.

SEGUNDO. - La representación de dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimando el presente recurso anule la Orden TEC 1149/2019, de 21 de noviembre.

TERCERO. -El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2021 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Se persono también en las actuaciones el Sindicato Central de Regantes el Acueducto Tajo-Segura, mediante escrito de 7 de junio de 2021, en el que manifestó que había interpuesto recurso contra la misma Orden TEC/1149/2019, que se tramita ante esta misma Sala con el número 67/2020.

CUARTO. -Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 6 de julio de 2021, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO. -No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO. -Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden TEC/1149/2019, de 21 de noviembre (BOE de 26 de noviembre de 2019), por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 7,5 hm³ para el mes de noviembre de 2019. Orden que se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 21 de noviembre de 2019, en el que figura que las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas-Buendía el día 1 de octubre de 2019 ascienden a 456,8 hm³, con un volumen autorizado pendiente de trasvasar de 19,2 hm3, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 437,6 hm³, siendo este volumen inferior al de referencia de 609 hm3 de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, para el mes de noviembre y superior al umbral de 400 hm³, de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3, que se inició en el mes de mayo.

SEGUNDO. -La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:

-Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por falta de motivación suficiente de la Orden, así como infracción de los principios de confianza legítima y lealtad institucional previsto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: La Orden no justifica los motivos en base a los cuales se separa de los criterios técnicos del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) seguidos en las ordenes anteriores dictadas también en situación de nivel 3.

-Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo. Falta absoluta de motivación de la Orden al acordar no transferir ningún volumen a regadío. No se ha aportado informe alguno que avale que no basta como medida de precaución la mera limitación del volumen del trasvase para regadío, y que resultaba necesario a tal efecto excluir totalmente el trasvase para regadío.

TERCERO. -La Ley 21/2015, de 20 de julio, indica en su Preámbulo que incorpora la Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero. Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el referido Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, de 20 de julio, mantiene en vigor.

A tal efecto establece la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, sobre 'Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura':

'1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):

Nivel 1 (...).

Nivel 2 (...).

Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.

Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno. (...).

Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.

2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos. (...)'.

Además, mediante el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, se aprobaron diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo Segura. En tal sentido establece su artículo 1: 'En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico (...)'. Señala los umbrales que definen el nivel 3 y establece que 'En este nivel, denominado como de situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3 /mes'.

Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de 'hasta' 20 hm3, discrecionalmente y de forma motivada.

CUARTO. -En el presente supuesto, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (CCEATS) se reunió el 21 de noviembre de 2019 para, entre otros puntos, efectuar el análisis de la situación hidrológica y propuesta de actuaciones. Reunión en la que se constató, según el informe de situación del CEDEX, y conforme a la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, que las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas-Buendía el día 1 de octubre de 2019 ascendían a 456,8 hm³, con un volumen autorizado pendiente de trasvasar de 19,2 hm³, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 437,6 hm³, siendo este valor inferior al de referencia de 605 hm³ de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, y superior al umbral de 400 hm³ de reservas no trasvasables, por lo que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3 que se inició en el mes de mayo.

Por lo que de conformidad con la citada normativa, y el informe del CEDEX, tal y como establece la regla de explotación, la determinación del volumen que se puede trasvasar en situación hidrológica excepcional (nivel 3), a diferencia de lo que sucede en la situación de nivel 1 o nivel 2, es discrecional, estando comprendido entre 0 y 20 hm³/mes.

Es cierto que, como se desprende del acta de la reunión de 21 noviembre de 2019, obrante en los documentos incorporados al expediente, se propuso un trasvase de 14,7 hm³ para el mes de noviembre de 2019, en aplicación del método lineal propuesto por el CEDEX, mientras que en la Orden impugnada se acuerda un trasvase de 7,5 hm³, pero ello es conforme con la normativa de aplicación, que únicamente define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y, concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.

Conforme a la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS. Y, en el caso que nos ocupa existe un informe favorable de la CCEATS para realizar el trasvase para el mes de noviembre de 2019 al concurrir el nivel 3. Pero, el Ministro competente para ello, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua del mismo, como ha acontecido en el presente supuesto. Discrecionalidad que no implica arbitrariedad, por cuanto se da a través de hechos determinantes que lo justifiquen.

En definitiva, la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, si bien se ha reducido el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3. Disminución permitida, siempre que la misma esté debidamente justificada, cual acontece en el supuesto, como se analiza a continuación.

QUINTO.-El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 6690/2000), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el art. 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el art. 106 CE, siendo el art. 1061__h6_0035art>35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada Jurisprudencia, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010, por todas) no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ' facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a tal deber de 'motivación' legalmente exigible, en relación con el indicado artículo 1 del RD 773/2014, de 12 de septiembre, y la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, al sustentarse en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura reunida el 21 de noviembre de 2019, que es el órgano competente para formularla y ha seguido la normativa establecida al respecto. Se razona en dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX. Se pone de manifiesto la regla de explotación aplicada por el CEDEX, y la previsión que se contiene en el informe del mismo, sobre el que el sistema se encuentra en situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante todo el trimestre de noviembre de 2019 a enero de 2020, siendo previsible que desde el principio del mes de diciembre el sistema presente unas reservas inferiores a los 410 hm³, es decir, muy próximo al umbral de 400 hm³, que imposibilita la realización de trasvases, ni siquiera para abastecimiento.

También se hace referencia a la situación meteorológica, reseñando que los datos disponibles a 1 de noviembre indican la existencia de sequía prolongada en el global de la cuenca del Segura. El índice de escasez coyuntural en el subsistema cuenca es de prealerta y en el subsistema del trasvase de emergencia, como no puede ser menos, pues refleja las bajas reservas de los embalses de Entrepeñas y Buendía.

En base a todo ello se realizan en la Orden impugnada las siguientes consideraciones para autorizar un trasvase de 7,5 hm³ para el mes de noviembre de 2019:

'1) Se constata que a fecha 1 de noviembre de 2019 la situación del sistema es la correspondiente al nivel 3, referida a situaciones hidrológicas excepcionales.

2) Se toma nota de la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, celebrada el 21 de noviembre de 2019, que, en aplicación al mes de noviembre de 2019 del método «lineal 1/3» propuesto por el CEDEX para una situación de nivel 3, da lugar a un trasvase mensual de 14,7 hm³.

3) Se toma nota de que, a 21 de noviembre de 2019 aún no se ha comenzado a trasvasar el volumen de 19,2 hm³ que se aprobó para el mes de octubre.

4) Se toma nota de la previsión para el trimestre que indica que, desde el principio del mes de diciembre, el sistema presentará unas reservas inferiores a los 410 hm³ y cercano por tanto a la entrada en nivel 4 en el que no se puede realizar trasvase alguno.

5) Se toma nota de que la Agencia Estatal de Meteorología prevé una acumulación máxima de lluvias para el próximo trimestre que se sitúa en el rango de la normalidad climática, lo que se traduciría en un régimen de aportaciones por debajo del de extracciones.

6) En cualquier caso, y según se contempla en la disposición adicional quinta, punto 1, de la Ley 21/2015, de 20 de julio, de Montes, debe asegurarse siempre al menos 7,5 hm³/mes para los abastecimientos urbanos'.

En definitiva, la Sala concluye que la determinación del trasvase de 7,5 hm³ se encuentra debidamente justificada, pues la resolución recurrida, al expresar las razones que permiten saber cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, que han podido ser combatidos por la parte recurrente, no ha generado indefensión, dando cumplimiento a las exigencias de motivación y respetando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

SEXTO. -Considera asimismo la demanda que se incumple el deber de motivación de la Orden en relación con el principio de proporcionalidad, al acordar no transferir ningún volumen a regadío, considerando que existe una falta de motivación en la graduación del volumen a trasvasar.

Frente a ello ha de argumentarse que se desprende, de la normativa aplicable, que en el nivel 3 la necesidad de justificación de la cantidad a trasvasar se refiere al volumen total trasvasado. De conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, a cuyo tenor en tal nivel 3, denominado como de situación hidrológica excepcional, ' el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3 /mes.'

Es una vez fijado el volumen de trasvase autorizado cuando, según establece la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, apartado 1, se distribuirá ' entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos'. Por lo que siendo en el supuesto el volumen de trasvase autorizado de 7,5 hm³, debe destinarse para los abastecimientos urbanos, a tenor de dicha Disposición adicional quinta, como así se recoge en la Orden recurrida.

En tal sentido, ya en nuestras Sentencias de 25 de julio de 2018 y 26 de julio de 2018 ( Recursos 1686/2015 y 1783/2015), 17 de mayo de 2019 (Rec. 203/2017) y 22 de septiembre de 2020 (Rec. 1094/2018), recaídas en recursos que tenían por objeto Órdenes Ministeriales, que autorizaban respectivos trasvases desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, hemos razonado lo siguiente:

'A tal efecto resulta trascendente indicar que, de conformidad con el artículo 1 del real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , se permite dicho trasvase en el denominado nivel 3, en cuanto situación hidrológica excepcional, siempre que se efectué por el órgano competente (el Ministerio de Medio Ambiente) hasta un máximo de 20 hm3/mes y se lleve a cabo de forma motivada y discrecional.

Constituye Jurisprudencia consolidada que concurre la discrecionalidad administrativa (y no potestad reglada), cuando la Administración tiene un margen de decisión propia en la aplicación de la ley, pues la misma no regula con tanta exactitud lo que ésta deba hacer ante un supuesto de hecho , sino que le atribuye la capacidad de aplicar las normas de diferentes maneras, en principio válidas, en función de las circunstancias o de estimación de oportunidad, de conveniencia para los intereses públicos o de valoraciones técnicas que a la propia administración corresponde realizar. Ahora bien, el poder discrecional no es nunca ilimitado ni puede ser ejercido de cualquier manera según el puro arbitrio de quienes lo reciben, por lo que en realidad, la discrecionalidad administrativa nunca es absoluta, y cuando se habla de decisión discrecional se hace referencia, por lo general, a una decisión administrativa cuyo contenido no está totalmente predeterminado, puesto que la ley remite al órgano administrativo competente alguno de los elementos que lo integran en función de consideraciones de oportunidad.

La consecuencia de ello es que por amplia que sea la discrecionalidad administrativa, se somete siempre a unos límites jurídicos generales, pues solopuede ejercerse si existe poder para ello, por el órgano competente, en función de la realidad de los hechos que justifican su ejercicio, para atender al interés público y nunca intereses particulares o distintos de los previstos, y con sujeción a los principios generales del Derecho (igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica). Limites, tanto generales como específicos, pero en definitiva jurídicos, cuya observancia puede ser siempre controlada por los Tribunales, y ello porque discrecionalidad no equivale a arbitrariedad. Doctrina cumplida en el presente caso, en el que la Orden Ministerial combatida ha sido dictada de conformidad con un correcto ejercicio de dicha potestad discrecional ( artículo 1 del RD 773/2014 ), pues de su lectura resulta un juicio de oportunidad y de valoración entre las necesidades de la cuenca cedente y la cesionaria. Por lo que, en definitiva, gozando el acto administrativo impugnado de presunción de legalidad, ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y recayendo sobre la parte recurrente la carga de la prueba ( artículo 217.2LEC), no bastaba con una crítica genérica o la mera manifestación de inadecuación de ciertas estimaciones, sino que resultaba exigible una demostración de su irracionalidad, prueba que no se ha producido en el supuesto'.

SEPTIMO. -Por lo que se refiere, por último, a la invocada vulneración de los principios de confianza legítima y lealtad institucional previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, se argumenta que si bien, durante el año 2019 y hasta octubre de ese año, el Ministerio, en los trasvases del Tajo-Segura ha acudido a la Regla Lineal 1/3 producto de los trabajos realizados por el CEDEX sin embargo, inmotivadamente, en los meses de noviembre y diciembre, se ha separado de dicha regla. Se aporta como documento nº 1 de la demanda la 'Nota técnica sobre la aplicación de la regla de explotación del trasvase Tajo-Segura en situación hidrológica excepcional (Nivel 3)'.

Principio de confianza legítima que en la demanda se conecta con el de lealtad institucional, al que se ha referido la jurisprudencia en la STS de 3 de julio de 2012 (Rec. 6558/2010), entre otras muchas, a cuyo tenor : ' La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...'. Añadiendo la posterior STS de 13 de junio de 2018 (Rec.2800/2017) que, para que opere dicho principio ' es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder'.

Doctrina jurisprudencial conforme a la cual, no se aprecia en el supuesto la existencia de esos signos concluyentes de la Administración, ni que las esperanzas del administrado sean legítimas, pues en modo alguno está reconocido en el nivel 3 un eventual trasvase sistemático e invariable de 20 hm3, o que la conducta de la Administración sea contradictoria con la anterior, en la medida en que se justifica la decisión adoptada, a la vista de las específicas circunstancias concurrentes puestas de manifiesto en la Orden Ministerial recurrida, sin que, por otra parte, resulte obligatorio seguir el método utilizado por el CEDEX, como pretende la actora, pero sin especificar donde se le confiere carácter normativo.

De todo lo cual ha de concluirse que el recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, excluidas las del codemandado Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, dado que no ha efectuado alegación en defensa de su posición de codemandado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Orden TEC/1149/2019, de 21 de noviembre, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 7,5 hm³, para el mes de noviembre de 2019, con imposición de costas a la parte actora, excluidas las del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.