Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000871/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06133/2016
Demandante:D. Fidel
Procurador:Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado:D. MARIO FERNÁNDEZ GARCÍA
Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoD. Fidel , representado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre inadmisión de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 8 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2018 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 8 de septiembre de 2016, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que acuerda inadmitir la reclamación presentada por el recurrente contra la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
SEGUNDO.-El recurrente solicita que se deje sin efecto la reclamación acordando en su lugar la continuación de su reclamación ante la AEPD.
En defensa de su pretensión alega que está interno en el Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera) y en noviembre de 2015 solicitó copia de su expediente médico penitenciario al Director del centro para iniciar acciones judiciales por negligencia médica al haber sufrido un ictus y, al no recibir respuesta, el 13 de junio de 2016 reclamó ante la Agencia Española de Protección de Datos, que inadmitió la reclamación el 8 de septiembre de 2016.
Añade que en julio de 2016 fue requerido por la Agencia para que aportase copia del escrito de solicitud de acceso, requerimiento que atendió, como consta en la instancia realizada al Centro penitenciario el 26 de julio de 2016, en el que acompañaba la solicitud del ejercicio del derecho, por lo que resolución carece de base para inadmitir; también tiene derecho para acceder a su historial en virtud del artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de documentación e información clínica.
TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que no remitió a la Agencia la solicitud realizada en noviembre de 2015 sino que vuelve a presentar el escrito de reclamación a la AEPD y no consta que el responsable del fichero haya denegado ninguna petición de acceso, lo que no se acreditado en vía administrativa ni contenciosa, por lo que solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.-El derecho de acceso, que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone de información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede y la finalidad con que se conserva, se recoge en el art. 15 de la LOPD , en los siguientes términos:
'1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes'.
Añade el art. 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , lo siguiente:
'1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.
No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos.
3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.
Además, cuando el ejercicio del derecho de acceso verse sobre datos de salud, hay que tener en cuenta que éstos son objeto de un tratamiento específico tanto en la LOPD como en normativa sanitaria específica, en particular la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la LOPD , el interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de acceso podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación a través del procedimiento de tutela de derechos previsto reglamentariamente, que se regula en los arts. 117 a 119 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el reglamento de la LOPD.
QUINTO.-En el presente caso, la razón de inadmitir la reclamación es que el demandante no atendió el requerimiento que le fue formulado por la Agencia para que presentase copia del escrito de solicitud del ejercicio del derecho ante el responsable del fichero, pues respondió presentando la misma documentación que en su reclamación inicial, que no incluía ese escrito; de ese modo no ha quedado acreditado, ni en vía administrativa ni en este recurso, en el que no se ha solicitado el recibimiento a prueba, que instara ante el responsable del fichero el acceso a sus datos en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos , de modo que faltaba el presupuesto inicial para que la Agencia pudiera comprobar si la reclamación era o no fundada y si el responsable del fichero había cumplido con las obligaciones que le imponen los artículos ante mencionados, por lo que la resolución de inadmisión resulta correcta y procede, por ello, confirmarla.
SEXTO.-En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 871/2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.-Imponer al demandante las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA