Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 871/2018 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012021100560
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5801
Núm. Roj: SAN 5801:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
El codemandado, en el mismo trámite, formuló idéntica petición.
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que los terrenos donde se sitúa el restaurante-chiringuito R-24 'El Mangaleta' forman parte de una parcela municipal incluida en el sector de planeamiento URP-RR-6 'Bahía de Marbella' del PGOU de Marbella de 1986 y fueron adquiridos por el Ayuntamiento en virtud de Proyecto de Compensación aprobado definitivamente por Acuerdo Plenario de 19 de mayo de 1989, quedando desde entonces incorporados al Patrimonio Municipal del Suelo debido a su propio origen y a la finalidad a la que se destina: zona verde pública. La parcela de resultado que se adjudica al Excmo. Ayuntamiento de Marbella, con una superficie total de 35.420 m2, tras la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del sector URP-RR-6 'Bahía de Marbella', linda al sur con la zona marítimo-terrestre deslindada en 1961. Son, por tanto, estos terrenos los afectados por el deslinde aprobado mediante O.M. de 11 de diciembre de 2002, que extiende el dominio público terrestre a una nueva franja donde queda situado el restaurante 'El Mangaleta', motivo por el que formuló la solicitud de concesión con fecha 13 de enero de 2003 pues, como propietario, tiene derecho a la compensación prevista en la D.Tª. 1ª de la Ley de Costas y a obtener la concesión de ocupación y aprovechamiento sobre dominio público marítimo terrestre solicitada en 2003 y denegada por el acto administrativo impugnado. Respecto al requisito del uso y aprovechamiento previos, por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 29 de abril de 1992 (Punto 20.5 del Orden del día), se aprobó la propuesta de otorgamiento de un derecho de superficie de 400 m2 en la parcela adjudicada al ente local, durante un plazo de 35 años, a favor de D. Indalecio, todo ello condicionado al otorgamiento de escritura pública. Por acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 26 de agosto de 1992 (Expte. NUM000) se resolvió otorgar licencia de obras para la construcción de restaurante de playa, de modo que existe un uso autorizado previo al deslinde. En defecto de lo anterior, considera que resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 4 de la citada D.T.1ª al existir un previo deslinde del tramo de costa afectado, aprobado por O.M. de 24 de noviembre de 1961, si bien la incorporación de terrenos dunares obligaron a realizar un segundo deslinde conforme a los parámetros de la Ley de Costas de 1988, que fue el aprobado por O.M. de 11 de diciembre de 2002.
Fundamenta sus alegaciones en que, por aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias mencionadas de la Ley y del Reglamento de Costas, una vez acreditada la titularidad municipal de los terrenos, tiene derecho a obtener una concesión para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre de conformidad con el apartado 4 de la D.T. 1ª de la Ley de Costas, así como derecho preferente para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de la parcela que fue objeto de cesión urbanística en la parte que haya quedado integrada en el dominio público marítimo terrestre como consecuencia del citado deslinde aprobado en 2002.
La codemandada, por su parte, solicita igualmente la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas por el Abogado del Estado.
'I)
En la motivación de esa decisión, dice la resolución recurrida que los terrenos a que se refiere la solicitud de concesión del Ayuntamiento, situados sobre el primer cordón dunar, se incluyen en el demanio por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 11 de diciembre de 2002, no contando previamente dicho tramo de costa con deslinde conforme a las prescripciones de la Ley 22/1988.
Considera que se trata de un supuesto regulado en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley 22/1988 (tras la reforma operada por la Ley 2/2013), así como en los apartados 1 y 3 de la Disposición Transitoria Tercera, apartados 1 y 3 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, que requieren la acreditación de la titularidad registral sobre los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, así como la legalidad de los usos y aprovechamientos existentes sobre los mismos a dicha fecha. Al amparo de dicha normativa, se argumenta que, al no haberse acreditado la titularidad registral del Ayuntamiento de Marbella sobre los terrenos solicitados en concesión con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, procede denegar la concesión solicitada, así como el derecho de preferencia para la obtención de las concesiones para nuevos usos que puedan otorgarse sobre dichos terrenos.
a) Por Orden ministerial de 11 de diciembre de 2002, se aprobó el deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 988 m2 de superficie; dicho tramo no contaba con un deslinde aprobado conforme a la Ley de Costas de 1969 que, de haber existido un deslinde completo, aprobado conforme a la normativa anterior, no hubiera comprendido los terrenos al estar situados en el primer cordón dunar y no reunir, por ello, las características físicas de la Ley de costas de 1969.
b) El 13 de enero de 2000, el Ayuntamiento se dirigió a la Demarcación de Costas solicitando la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre en aplicación de la Disposición Transitoria Primera ( DT 1ª) de la Ley de Costas.
c) El 14 de septiembre de 2009, la Demarcación requirió al Ayuntamiento de Marbella la acreditación sobre la titularidad de los terrenos así como de la legalidad de los usos y aprovechamientos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, aportando la Corporación nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella, de 24 de abril de 2007, relativa a la finca nº NUM001, con una superficie de 2.426 m2, inscrita a favor del Ayuntamiento en pleno dominio por título de cesión gratuita.
d) El 9 de abril de 2010, tuvo entrada en la Demarcación informe del Ayuntamiento (Servicio de Patrimonio y Bienes) en relación con los terrenos solicitados en concesión, en el que se dice que
e) El 31 de octubre de 2011, se presenta un nuevo informe elaborado por el mismo Servicio del Ayuntamiento el 3 de octubre del mismo año, en el que se dice que
f) El 27 de octubre de 2015, se abrió un plazo de vista y audiencia al Ayuntamiento, conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, poniendo de manifiesto que no concurría uno de los requisitos para obtener la concesión solicitada, al existir serias dudas sobre la correspondencia de la finca registral cuya certificación se aportó al expediente, con los terrenos objeto de solicitud de la concesión
g) En escrito enviado el 18 de mayo de 2016, el Ayuntamiento presentó a la Demarcación nuevo informe, de 4 de abril del mismo año, indicando que
Con carácter previo hay que señalar que es de aplicación la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas, tras su reforma por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley de 1988, así como el Reglamento aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, a cuyo tenor: '
Así, aunque el procedimiento cuya resolución se impugna se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013 (31 de mayo de 2013), se encontraba aún en tramitación a su publicación y vigencia, así como del Reglamento General de Costas de 2014, a la entrada en vigor de éste el día siguiente a su publicación en el BOE, el 11 de octubre de 2014, y la resolución impugnada se adoptó el 26 de julio de 2018.
Hecha esta precisión, el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, tras la modificación efectuada por la Ley 2/2013, aplicada por la resolución recurrida dispone:
Así, claramente, uno de los requisitos para el otorgamiento de la concesión es la acreditación de la titularidad registral de los terrenos, cuyo cumplimiento no se ha demostrado por el Ayuntamiento, como resulta de los informe mencionados en los hechos expuestos más arriba, en que se reconoce la falta de titularidad registral del Ayuntamiento aunque se intenta acreditar la propiedad acudiendo a unas confusas actuaciones de planeamiento de donde tampoco es posible identificar la correspondencia de los terrenos cedidos en el Proyecto de Compensación con los incluidos en el deslinde sobre los que se solicita la concesión y, en todo caso, la titularidad registral exigida por la norma no puede ser sustituida, a estos efectos, por otros títulos demostrativos de la propiedad.
Ahora bien, como ya se expuso en la sentencia de 29 de noviembre de 2019, el apartado 1º de la citada Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas, al que se remite el apartado 4º, anuda la consecuencia de la concesión a un supuesto de hecho concreto: que los terrenos hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme, respecto a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según precisa la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, del Reglamento de Costas de 2014, que sigue, en este particular, lo dispuesto en su día por la Disposición Transitoria Primera, apartado 3, del precedente Reglamento de Costas de 1989.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de marzo de 2013 -recurso nº.197/2008-, al señalar que el supuesto contemplado en el apartado 1 de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas: «[...] se refiere de manera clara e inequívoca a la existencia de sentencia judicial firme [...]», añadiendo que cuando dicha Disposición Transitoria primera, apartado 1 se refiere a: «[...] la declaración de propiedad contenida en 'sentencia judicial firme' utiliza esta expresión en su significado técnico jurídico más preciso, el de las resoluciones judiciales contra las que no cabe recurso y pasan en autoridad de cosa juzgada [...]dando la Ley de Costas un tratamiento diferenciado al caso de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, lo que impide acudir a la vía de la interpretación analógica que pretende la recurrente [...]». Y concluye: «[...] En definitiva, el valor jurídico conferido a las inscripciones registrales declarativas en modo alguno es equiparable al supuesto a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas, esto es, el reconocimiento de la titularidad dominical por sentencia judicial firme [...]».
En conclusión, no aportándose sentencia judicial firme declarativa de la propiedad y siguiendo el criterio de la Sala entre otras, en Sentencias de 19 de febrero de 2015, R. 484/2012, y 20 de marzo 2015, R. 287/2013, y especialmente las sentencias de 24 de octubre, R.864/2018, y de 14 de noviembre, R. 867/2018, de 2019, que tenían por objeto unas concesiones planteadas de manera semejante y denegadas al Ayuntamiento aquí recurrente, tampoco resultaría de aplicación la citada Disposición Transitoria Primera, apartado 4, invocada subsidiariamente, debiendo, además, reiterar lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente sobre la falta de acreditación de la titularidad de los terrenos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

