Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 915/2010 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012012100549


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 915/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de la sociedad mercantil PLAYA DE BOUZAS, A.I.E., contra la resolución de 7 de octubre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se otorga a la parte actora la concesión con canon para ocupación y aprovechamiento en relación con unos veintidós metros cuadrados sobre parte de la finca inscrita con el número 6.319 en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Vigo, que han sido declarados de dominio público marítimo terrestre, en virtud de deslinde aprobado pro Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006 desde el límite del término municipal de Redondela hasta la Playa del Matadero, en Vigo (Pontevedra), de acuerdo con las condiciones y prescripciones contenidas en la resolución de 31 de agosto de 2010. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO .- Mediante Auto de 25 de abril de 2012 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, y mediante diligencias de ordenación de 11 de mayo y 6 de septiembre de 2012, se concedieron diez días a las partes para que formularan conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de diciembre del presente año.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandante impugna la resolución de 7 de octubre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se otorga a la parte actora la concesión con canon para ocupación y aprovechamiento en relación con unos veintidós metros cuadrados sobre parte de la finca inscrita con el número 6.319 en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Vigo, que han sido declarados de dominio público marítimo terrestre, en virtud de deslinde aprobado pro Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006 desde el límite del término municipal de Redondela hasta la Playa del Matadero, en Vigo (Pontevedra), de acuerdo con las condiciones y prescripciones contenidas en la resolución de 31 de agosto de 2010.

La parte actora impugna las clausulas 2ª y 3ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones. La clausula 2ª fija el 'dies a quo' del plazo de 30 años de la concesión en el 29 de julio de 1989, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 de la Ley de Costas . Se aduce que el computo inicial debe realizarse desde el día en que se solicitó la concesión o, subsidiariamente, desde el año siguiente a que se aprobara el deslinde. La interpretación de la anteriormente reseñada Disposición Transitoria debería llevar a no castigar adicionalmente con pérdida de la indemnización establecida ante una expropiación legal sui generis, iniciándose el cómputo del plazo desde el momento en que se solicite la concesión. Pero además, los terrenos en cuestión dejaron de tener la consideración de bienes de domino público marítimo-terrestre desde su desafectación por Orden de 6 de junio de 2003, y de modo sorprendente, volvieron a formar pare del mismo cuando se aprobó el nuevo deslinde por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 2006. Por tanto, sólo desde que se produce el deslinde de 2004 estaríamos en presencia de un nuevo dominio público marítimo-terrestre, por lo que no puede aplicarse lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 de al Ley de Costas , en concreto, el inicio del cómputo de la concesión, sino que éste surgirá en el momento en que el deslinde se convierta en firme, momento a partir del cual el particular afectado dispondría del plazo de un año para solicitar la concesión.

También se cuestiona la cláusula 3ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones, que hace referencia a la determinación del canon. Se alega que la resolución impugnada está huérfana de la mínima fundamentación que dé cobertura y ampare la resolución, adoleciendo de motivación.

SEGUNDO .- En primer lugar, abordaremos la impugnación de la Clausula 2ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la concesión, que establece: 'El inicio del cómputo de la concesión será el 29 de julio de 1989, fecha en la que finalizó el plazo de un año previsto para solicitar la alegación de usos existentes contado desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas'.

Debemos partir que la concesión recurrida se concede en aplicación del apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas que dispone lo siguiente: 'Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta ley ,por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6,3 Ley de Costas de 26 abril 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación, o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos'. Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Costas establece: 'Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas , por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la nueva Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta de la Ley y duodécima de este Reglamento. Asimismo tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos ( disposición transitoria primera, 2, de la Ley de Costas ).

2. Se entiende que no han podido ser ocupados por la Administración los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron títulos amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , a los que la Administración reconoció su virtualidad en la resolución aprobatoria del deslinde.

3. La legalización prevista en el apartado 1 de esta disposición podrá referirse también a los usos debidamente autorizados, aunque no se hubiera ejercitado todavía el derecho correspondiente. Las situaciones que, en su caso, resulten incompatibles con la Ley de Costas, se acomodarán a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma y decimotercera de este Reglamento.

4. La preferencia para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento durante el plazo de diez años, sólo se reconocerá a aquellos que hubieren legalizado los usos existentes conforme a lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, y podrá instrumentarse, bien mediante la solicitud de los títulos correspondientes, bien mediante el ejercicio del derecho de tanteo sobre los usos o aprovechamientos solicitados por terceros. A tal efecto, el Servicio Periférico de Costas deberá notificar a los interesados la presentación de dichas solicitudes, para que en el plazo de un mes puedan ejercitar su derecho. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso del interesado, se entenderá que renuncia a su derecho'.

En relación con dicha Disposición Transitoria de la Ley de Costas el Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia de 22 de febrero de 2011 -recurso nº. 6.570/2004 - lo siguiente: "Este tipo de concesiones previstas en la Disposición Transitoria Primera 2 de la citada LC , en principio, y sin perjuicio de las remisiones que de su regulación surjan, no son unas concesiones que, como regla general, pueda someterse a las normas reguladoras para las concesiones en los artículos 64 y siguientes de la LC , y 129 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC).

Efectivamente, en estos supuestos la concesión administrativa se sitúa en el ámbito de las potestades discrecionales (67 LC y 133.1 RC) de la Administración; teniendo el carácter de variable su plazo de duración ---si bien con unos topes máximos--- (66.2 LC y 131 RC); debiendo someterse su otorgamiento a un determinado trámite procedimental, en el que destaca un período de información pública y una oferta y aceptación de condiciones (67 LC y 133 y siguiente del RC); estando obligado el concesionario al abono del correspondiente canon (76.e LC y 155.1.d RC); y, en fin, encontrándose la misma sometida a un específico régimen de extinción (78 LC y 157 RC).

Frente a tal régimen general, en el supuesto de autos la concesión que nos ocupa está prevista en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la LC , y, en síntesis, podríamos especificar su régimen en los siguientes términos:

a) Desde una perspectiva objetiva queda reservada para los terrenos situados en la zona marítimo terrestre o en la playa (esto es, que fueran dominio público antes de la entrada en vigor de la vigente LC, como consecuencia de deslindes anteriores a la misma) estando, pues, dichas situaciones, amparadas por lo establecido en el antiguo artículo 6.3 de la anterior Ley de Costas EDL1988/12636 de 26 de abril de 1969 , pero que, sin embargo, 'no hayan podido ser ocupados por la Administración'.

(Como hemos expresado antes, la STS de 27 de octubre de 2003 EDJ2003/147115 ---y la que ahora revisamos de instancia lo ratifica--- hizo extensivo este supuesto al de los terrenos inequívocamente privados, u otros sobre los que existían títulos registrales amparados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que nunca pudieron hacerse valer ante la Administración por la razón de que la misma no llevó a cabo el correspondiente deslinde).

b) El régimen general de dichos supuestos ---derivados de situaciones anteriores a la vigente LC--- no es otro que el de sujeción al régimen general de la vigente LC para la utilización del dominio público.

c) Pero dicho régimen general se completa con dos especialidades o particularidades que se reconocen a los titulares registrales de dichos terrenos:

1. En relación con los usos existentes en dichos terrenos (insistimos, situados en el dominio público según deslinde anterior, no ocupados por la Administración, pero recuperables de oficio por la misma), la Disposición Transitoria, en relación con los mismos, les reconoce ('en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley') el derecho a 'la legalización de los usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la Disposición Transitoria Cuarta'. Disposición que se ocupa de la situación en la que quedan 'las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente'.

2. En relación con la ocupación de dichos terrenos, lo que la Disposición Transitoria reconoce a los titulares de los mismos es 'un derecho de preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos'".

TERCERO.- Mediante Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006 se aprobó el deslinde del dominio público marítimo- terrestre, con código DL-152, que abarca desde el límite del termino municipal de Redondela hasta la Playa del Matadero, siendo el primer deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de octubre de 1971, en el que ya existía la edificación dentro de la finca registral nº. 6.319 propiedad de la parte actora, quedando incluida en parte dentro de la línea del citado deslinde de 1971. Estos hechos no son discutidos por las partes, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera apartado 2 de la Ley de Costas . Lo que discrepa la parte actora es, en primer término, de que se produjo la desafección por Orden Ministerial de 6 de junio de 2003 del Ministerio de Fomento. La Sala no comparte que con dicha Orden se haya producido la desafectación del dominio público marítimo-terrestre, que tenía por objeto la desafectación del dominio público portuario estatal de unos terrenos de la zona de servicio del Puerto de Vigo y su Ría, situados en el término municipal de Vigo. Las razones para desestimar el motivo de impugnación son en primer lugar, que no se ha acreditado que dicha desafectación del dominio público portuario afectara a la finca de la parte actora, y en segundo lugar que dicha desafectación es del dominio público portuario, no del dominio público marítimo-terrestre, y así en la reseñada Orden Ministerial de 6 de junio de 2003 se dice que 'los anteriores terrenos desafectados de la zona de servicio del puerto de Vigo y su Ría se incorporarán al uso propio de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, regulado en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, quedando éstos y las concesiones existentes sujetos a todo lo dispuesto en esa Ley'.

En conclusión, no se produjo la desafectación del dominio público marítimo-terrestre de la finca de la parte demandante, por lo que la cuestión siguiente a dilucidar es la atinente al cómputo del plazo del inicio de la concesión. La parte actora pretende que sea desde el momento del otorgamiento de la concesión e invoca varias Sentencias del Tribunal. Las citadas Sentencias de dicho Tribunal de 25 de mayo de 2005 -recurso nº. 4.297/2002 - y 28 de mayo de 2008 -recurso nº. 3.641/2004 - hacen referencia a la Disposición Transitoria Primera apartado 1 de la Ley de Costas , que no es la que nos ocupa, y la Sentencia de 10 de diciembre de 2008 -recurso nº 6.570/2004 - si bien la misma fue anulada por Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , el citado Tribunal volvió a dictar otra con fecha 22 de febrero de 2011 en el mismo recurso al que anteriormente hemos aludido, y que hace referencia a la Disposición Transitoria Primera. 2 de la Ley de Costas , y, en concreto, al cómputo del inicio de la concesión.

Se dice en la citada Sentencia lo siguiente: "Para responder sobre esta cuestión hemos de remitirnos a lo que ya dijimos en nuestra STS de 28 de mayo de 2008 , si bien, entonces, en relación con el inicio del cómputo de la concesión de treinta años prevista en la Disposición Transitoria Primera de la misma LC ; criterio que consideramos extrapolable al supuesto de autos, derivado de la Disposición Transitoria Segunda.

'Sin duda, alguna la característica esencial de este peculiar tipo de concesión administrativa es la de su sentido indemnizatorio, debiendo deducirse del mismo una conclusión distinta de la obtenida por la Administración en su resolución y defendida por su representación procesal en el recurso de casación que analizamos.

No debe olvidarse, pues, que la concesión a que en el presente supuesto se hace referencia es de las contempladas en el Disposición Transitoria (apartado 1, por remisión del 4) de la citada LC; se trata, pues, de una indemnización o compensación, específicamente establecida en la mencionada Disposición para (ap. 1)'los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieren sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley', y también para (ap. 4) los titulares de terrenos situados entre la línea de un antiguo deslinde anterior a la vigente LC, y la línea resultante del deslinde efectuado tras la vigencia de la misma, como acontece con las recurrentes.

Tal indemnización o compensación, como la misma Disposición dispone y ya hemos expresado, consistió en el otorgamiento, por un período de treinta años, prorrogables por otros treinta, de la concesión 'de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre'. El carácter indemnizatorio de esta concesión ya se deduce de la propia Disposición Transitoria, al no contar esta peculiar concesión con la obligación, también antes puesta de manifiesto, de abonar canon alguno; se confirma el mismo la correspondiente Disposición Transitoria del RC, y así, además, de forma expresa, lo reconoció la STC 149/1991, de 4 de julio :'si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada ope legis, por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de otra, no aparecían tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley.... El desarrollo reglamentario de esa norma ( Disposición Transitoria Primera, 2 del Reglamento General )... vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la Ley misma la que fija el'quantum' de la indemnización...'.

Pues bien tal montante indemnizatorio ---consistente, insistimos en el'derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre' por un período prorrogable de treinta años--- solo puede comenzar a computarse desde el momento de su otorgamiento por la Administración, en el caso de haber sido el mismo solicitado en el plazo de un año establecido en la propia ley; ha sido, pues, el propio legislador el que, una vez reconocida esta peculiar y genuina técnica indemnizatoria para quienes eran titules del dominio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas EDL1988/12636 de 1988, impuso, a continuación, para los mismos titulares el requisito de su previa solicitud en un plazo determinado ---pudiendo haber optado por el sistema del otorgamiento ope legis---.

Por ello, desde esta perspectiva, solo desde el momento del otorgamiento de la concesión puede comenzar a computarse el expresado plazo de treinta años sin que, como se mantiene de contrario, a estos efectos, deba tomarse en consideración el anterior período de tiempo transcurrido desde el deslinde, ya que solo con la firmeza de este acto previo, determinante y condicionante de la ocupación del dominio público, puede producirse la transformación de la anterior titularidad en la expresada ocupación concesional por un período de treinta años; ocupación, pues, derivada y consecuencia de la antigua titularidad que ha de ser expresamente declarada por la Administración sin eficacia retroactiva alguna'.

Criterio, pues, insistimos,'mutatis mutandi', de aplicación al supuesto de autos".

Pues bien, el plazo de la concesión se debe computar desde su otorgamiento si se ha solicitado dentro del plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera. 2 de la Ley de Costas . En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en relación con los números 1 y 4 de la citada Disposición, y, en concreto en cuanto a éste último, la Sentencia de dicho Tribunal de 7 de diciembre de 2011 -recurso nº5497/2008 -, se declara que '... aunque la solicitud de la concesión de que se trata se hubiera formulado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en la Disposición Transitoria Primera.4 LC , no por ello debería denegarse la concesión, toda vez que la petición formulada fuera de ese plazo puede repercutir en el cómputo de la duración de la concesión ---que se produce, en principio, desde su otorgamiento si se ha solicitado en el plazo previsto legalmente, como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de julio de 2009 (casación 2294/2005 )---, pero no autoriza a considerar perdido o extinguido el derecho a la concesión'.

Por tanto, en el presente supuesto la concesión se solicitó por la parte actora el 17 de julio de 2009, es decir, fuera del plazo del año previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, por lo que la aplicación de la citada Disposición que se hace en la resolución recurrida de computar el plazo de la concesión desde el 29 de julio de 1989, es decir, la fecha límite del año en que la parte actora podía solicitar la concesión, no pudiendo pretender que después de haber tardado cerca de diez años se compute el plazo de concesión desde la fecha de otorgamiento de la misma. Debemos añadir, finalmente, que conforme se declara por el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 22 de febrero de 2011- recurso nº. 6.570/2004 - que '... las dudas que esta consideración jurídica pudiera hacer nacer en cuanto a la constitucionalidad de este apartado, dada la menor compensación que en este caso se ofrece a los titulares de inscripciones registrales, quedan despejadas, no obstante, por el inciso final del propio apartado, en que expresamente se salva el derecho de estos titulares para acudir a las acciones civiles en defensa de sus derechos. Es evidente, en efecto, que de acuerdo con esta salvedad, los titulares registrales... podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la declaración de su propiedad y que si la sentencia, así lo hiciese, les sería de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de esta misma Disposición Transitoria'.

Por tanto, procede desestimar el primer motivo de impugnación al ser la Clausula 2º del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la Concesión conforme a derecho.

CUARTO.- En segundo lugar, se impugna por la parte actora la Clausula 3ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la Concesión, que establece: 'El concesionario abonará en el Tesoro Público el importe correspondiente al canon de 386,14 euros/año (17,55 euros/metros cuadrado/año) por la superficie de bienes de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Cosas y en la O .M. de 30 de octubre de 1992, debiendo presentar los correspondientes justificantes de pago en Servicio Provincial de Costas de Pontevedra.

Este canon quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementado o minorando la base imponible utilizada para el cálculo inicial mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los último doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año según lo establecido en el apartado 9 de la disposición final 1ª de la ley 42/2007 que modifica el artículo 84 de la Ley 22/1988 de Costas '.

Se alega por la parte actora la falta de motivación en la fijación de la cuantía del canon vulnerándose el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2 de la Constitución , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los mismos términos expresados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente: ' ...el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 '.

En el caso que nos ocupa, en la Consideración Jurídica Sexta de la resolución recurrida se dispone en relación al canon que '... está fijado en un 8% de una base imponible que se obtiene de sumar el valor de los terrenos y los rendimientos previstos (sin que éstos puedan estimarse en menos del 20% de al inversión realizada).

El valor de los terrenos, obtenido de los datos proporcionados por la Gerencia Territorial del Catastro, asciende a 201,00 euros/metros cuadrado.

La superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupado es de 22 metros cuadrados, por lo que el valor de los terrenos será de 22,00 x 201,00 = 4,422, euros.

La inversión realizada se ha estimado en 2.024 euros, siendo el 20% igual a 404,80 euros.

La Base imponible es la suma de ambos conceptos: 4.422 euros + 404,80 euros = 4.826,80 euros.

Por último, el canon viene establecido en el 8% de la Base Imponible.

Por tanto, 8% s/4.826,80 euros = 386,14 euros. El canon unitario es de 17,55 euros/metro cuadrado/año'.

La hoja del cálculo de canon fue elaborada por el Servicio Provincial de Costas en Pontevedra (folios 92 y 93 del expediente).

A tenor de lo expuesto, la parte actora ha conocido las razones por las que se fijó el canon, pudiendo refutarlo en esta vía jurisdiccional con las alegaciones y pruebas que hubiere estimado pertinente, por lo que no les ha ocasionado indefensión. Cuestión diferente es la relativa a que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con la motivación llevada a acabo por la Administración, por tanto se han cumplido las previsiones del art. 54 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación y, por tanto, el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de la sociedad mercantil PLAYA DE BOUZAS, A.I.E., contra la resolución de 7 de octubre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se otorga a la parte actora la concesión con canon para ocupación y aprovechamiento en relación con unos veintidós metros cuadrados sobre parte de la finca inscrita con el número 6.319 en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Vigo, que han sido declarados de dominio público marítimo terrestre, en virtud de deslinde aprobado pro Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006 desde el límite del término municipal de Redondela hasta la Playa del Matadero, en Vigo (Pontevedra), de acuerdo con las condiciones y prescripciones contenidas en la resolución de 31 de agosto de 2010, al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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