Última revisión
13/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 939/2018 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012021100166
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1368
Núm. Roj: SAN 1368:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Mediante Providencia de 22 de junio de 2008, acordada por la Sección Sexta del TSJ de Madrid, se acordó oír a las partes y la Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la falta de competencia de esa Sala para el cocimiento del asunto.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, una vez admitido a trámite el recurso, se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1998, reguladora es esta Jurisdicción, y la reclamación del expediente administrativo.
a)
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada doña María Felisa Atienza Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución que se impugna, está compuesta de un Preámbulo o motivación, en la que se exponen y definen las actuaciones a ejecutar necesarias para llevar a cabo el incremento de capacidad del embalse de Santolea, mediante la construcción de una presa, especificándose su lugar de ubicación, así como sus características técnicas. Se exponen las actuaciones que el proyecto contempla: Camino de servicio; Edificio de control; Actuaciones de acondicionamiento de las presas existentes (Presa del Puente y de Santolea); Caminos de obra; Instalación de bombeo; Instalaciones eléctricas; Integración ambiental.
Se expresa en el cuerpo de dicha Resolución que, mediante Anuncio publicado en el BOE de 14 de noviembre de 2015 y en el Boletín de la Provincia de Teruel, de 16 de noviembre de 2015, la Confederación Hidrográfica del Ebro sometió a información pública el referido Proyecto y se recibieron las correspondientes alegaciones. La Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por resolución de 18 de julio de 2017, formuló Declaración de impacto ambiental favorable al Proyecto.
Finalmente se hace constar en dicha resolución que el Presidente de la CHE solicitó la aprobación del expediente acompañando el Informe de Supervisión del Proyecto, que fue informado favorablemente por la Abogacía del Estado de Zaragoza y definitivamente aprobado por la Directora General del Agua, que resolvió:
1º) Aprobar el expediente de información Pública del PROYECTO 04/15 DE RECRECIMIENTO DEL EMBALSE DE SANTOLEA. PRESA DEL CAÑÓN. T. M. CASTELLOTE (TERUEL), DE SU ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA RELACIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS.
2º) Aprobar el PROYECTO 04/15 Y ADENDA 08/17 DE RECRECIMIENTO DEL EMBALSE DE SANTOLEA. PRESA DEL CAÑÓN. T. M. CASTELLOTE (TERUEL), suscrito por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos D. Jesús Manuel, como autor, y D. Juan Luis y D. Juan Ramón. como Directores, por su Presupuesto Base de Licitación de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (32.670.680,02 €). haciendo constar que reúne los requisitos exigidos por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
3º) Comunicar la presente resolución a los Ayuntamientos cuyos términos municipales se vean afectados por las obras, a los efectos previstos en el articulo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001. de 20 de julio.
4°) Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Ebro la notificación del texto Integro de la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5º) Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Ebro el cumplimiento de lo establecido en el articulo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
1º) Existencia de un expediente expropiatorio previo referente a los mismos bienes y derechos.
2º) Ausencia de la desafección de los terrenos y de desistimiento del expediente NUM000, expediente 1º.
3º) Imposibilidad de la Administración de desistir del procedimiento expropiatorio nº NUM000.
4º) Respecto del justiprecio, aduce:
a) La obligación de la Administración de pronunciarse sobre la hoja de aprecio.
b) Importe del justiprecio.
Y concluye que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, por cuanto:
- En primer lugar, las parcelas que se pretenden expropiar están afectas al procedimiento del expediente expropiatorio número NUM000, sin que se haya llevado a cabo el correspondiente procedimiento de desafectación.
- En segundo lugar, y derivado de lo anterior, porque no se ha llevado a cabo el desistimiento del expediente expropiatorio número NUM000.
- En tercer lugar, porque no es posible llevar a cabo el desistimiento del expediente expropiatorio número NUM000.
- En cuarto lugar, porque en ningún caso sería posible desistir de dicho procedimiento expropiatorio al no concurrir los requisitos para ello.
Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala entendiera que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, se solicita que se declare la anulabilidad de la resolución y del Proyecto al encontrarnos en el supuesto del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por ser los vicios enunciados constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico.
El representante del Estado, se opone a la demanda, alegando en primer término, que todas las supuestas irregularidades que denuncia la recurrente se refieren a los expedientes expropiatorios, pero no al Proyecto 04/15, por lo que, en su caso, lo que debería haber impugnado son las actuaciones expropiatorias, lo que desde luego no entra dentro de la competencia objetiva de esa Sala. Existe por tanto una manifiesta incongruencia entre el
En segundo lugar y solo de forma subsidiaria, para el caso que la Sala acogiera la fundamentación de la demanda, opone que la nulidad se ciña al expediente expropiatorio y no al Proyecto en si mismo. Y respecto del fondo, resume sus alegaciones en el siguiente sentido:
Por lo que respecta al expediente expropiatorio NUM000, se han realizado las siguientes actuaciones:
- Requerimiento a SANTOLEA S.L., el 31 de mayo de 2011, para que aportara el balance de cuentas de los tres últimos años, para poder efectuar la valoración del justo precio de la concesión minera (se aporta como DOCUMENTO 1).
- Remisión por SANTOLEA del balance de cuentas, el 27 de junio de 2011, correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, y 2009 (se aporta como DOCUMENTO 7).
- Requerimiento a SANTOLEA para que aportara el balance de cuentas, correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 20102.
- Remisión por SANTOLEA SL del balance de cuentas, el 18 de febrero de 2014, correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 (se aporta como DOCUMENTO 2).
Expone acto seguido el representante del Estado que, al constatar ciertos inconvenientes constructivos y condiciones geotécnicas desfavorables que hicieron inviable el primer proyecto, se dió lugar al
Sostiene por tanto el Abogado del Estado, que, más allá de la denominación o numeración que se les haya dado a dichos expedientes, si se analizan las actuaciones de uno y otro expediente, se puede constatar que lo que existe es una continuación del expediente expropiatorio NUM000 en el NUM001, ambos referidos a la concesión minera. De hecho, prueba de ello es que no existe duplicidad de trámites en dichos expedientes, sino que el NUM001 empieza donde se había quedado el NUM000.
Reconoce que se ha producido cierta confusión por parte de la Administración en la identificación del expediente expropiatorio, lo que no significa que se haya producido una duplicidad de trámites. Y concluye que, ya se trate de una simple irregularidad, como mantiene, o ya se trate de la existencia de dos expedientes expropiatorios sobre un mismo bien, como mantiene la recurrente, en ningún caso podría dar ello lugar a la nulidad del Proyecto 04/15, pues serían vicios que no afectarían al proyecto constructivo, sino que se refieren a un ámbito más acotado, cual es el del procedimiento expropiatorio, procedimiento que, como es sabido, tiene sustantividad propia, y que podrá ser, si así lo estimara conveniente la recurrente, revisado en vía jurisdiccional de forma independiente, para lo cual esa Sala carece de competencia, al venir atribuida
En efecto, la resolución impugnada, como se ha expuesto en el Fundamento primero de la presente resolución, contiene una amplia exposición de las razones que aconsejan la ejecución del mismo, sus características técnicas, y el procedimiento de tramitación del Proyecto, sin que la demandante haya impugnado ninguno de estos elementos y ciñendo todos sus alegatos a los supuestos expedientes expropiatorios, que, como bien apunta el representante del Estado constituyen un procedimiento distinto al de construcción de un Proyecto.
En definitiva, lo que parece subyacer en el presente litigio es el desacuerdo de la recurrente con el justiprecio fijado por la Administración en la expropiación, alegando los perjuicios que ha debido soportar como consecuencia de la expropiación de la concesión minera de la que es titular, e invocando los correspondientes preceptos de la ley de Expropiación Forzosa que resultan de aplicación y denunciando los métodos utilizados en la fijación de dicho justiprecio.
En su escrito de Conclusiones, viene a reconocer que '
En efecto la Sala ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de Aragón, frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de noviembre de 2019, en relación con el '
Asimismo, consta en el presente expediente judicial, comunicación a esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del siguiente tenor literal:
Y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón, el procedimiento Ordinario 69/2020, a instancias de la misma mercantil recurrente, frente a la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 15 de noviembre de 2019, en el que se fija el justiprecio, es en el seno de este procedimiento en el que la recurrente podrá alegar cuantas cuestiones considere oportunas en torno a dicho procedimiento expropiatorio, que como ella misma reconoce no es de la competencia de esta Sala.
Así lo ha determinado la jurisprudencia, del Tribunal Supremo ( STS 11 de noviembre de 1997 (Rec. 3980/1993), "
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con imposición de las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remitase testimonio de la presente sentencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por su relación con el Procedimiento Ordinario 69/2020, que se sigue en esa Sala, a instancias de la misma recurrente y que se encuentra suspendido.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
