Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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13/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 939/2018 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012021100166

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1368

Núm. Roj: SAN 1368:2021

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000939/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07045/2018

Demandante:SANTOLEA S.L.

Procurador:IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Letrado:DANIEL SERNA BARDAVIO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Codemandado:AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A. (ACUAES)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 939/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de SANTOLEA S. L.,contra la Resolución del Ministerio de Agricultura Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 27 de octubre de 2017, (que después se describirá en el primer fundamento de derecho). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la recurrente se interpuso inicialmente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2018 y admitido a trámite por Decreto del Letrado del expresado Tribunal de 5 de febrero de 2018.

Mediante Providencia de 22 de junio de 2008, acordada por la Sección Sexta del TSJ de Madrid, se acordó oír a las partes y la Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la falta de competencia de esa Sala para el cocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Se dictó Auto con fecha de 23 de julio de 2008, en el que el TSJ de Madrid, consideró que era esta Sala de la Audiencia Nacional la que debía conocer la controversia, y se acordó remitir las actuaciones a la misma.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, una vez admitido a trámite el recurso, se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1998, reguladora es esta Jurisdicción, y la reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.-Dentro del correspondiente plazo, la recurrente presentó demanda mediante escrito de 18 de julio de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual:

a) Se declare la nulidad o, en su caso, se anule la resolución de la Directora General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España de fecha 27 de octubre de 2017 por la que se aprobó el expediente de Información Pública y el Proyecto 04/15 y Adenda 08/17 de Construcción del Recrecimiento del Embalse de Santolea, Presa del Cañón, T.M. Castellote (Teruel).

b) Se declare la nulidad o, en su caso, se anule el Proyecto 04/15 y Adenda 08/17 de Construcción del Recrecimiento del Embalse de Santolea, Presa del Cañón, T.M. Castellote (Teruel).

c) Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el apartado XIV de los Fundamentos de Derecho.

CUARTO.-De dicha demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la misma, quien así lo efectuó mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso de referencia.

QUINTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 27 de noviembre de 2019, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

SEXTO.-Co nclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose a tal efectos el día 13 de abril del presente, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada doña María Felisa Atienza Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la mercantil SANTOLEA S.L., la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 27 de octubre de 2017, por la que se aprueba el expediente de información pública y el 'Proyecto 04/15 y Adenda 08/17 de construcción del recrecimiento del Embalse de Santolea. Presa del Cañon, Término Municipal de Castellote (Teruel).

La resolución que se impugna, está compuesta de un Preámbulo o motivación, en la que se exponen y definen las actuaciones a ejecutar necesarias para llevar a cabo el incremento de capacidad del embalse de Santolea, mediante la construcción de una presa, especificándose su lugar de ubicación, así como sus características técnicas. Se exponen las actuaciones que el proyecto contempla: Camino de servicio; Edificio de control; Actuaciones de acondicionamiento de las presas existentes (Presa del Puente y de Santolea); Caminos de obra; Instalación de bombeo; Instalaciones eléctricas; Integración ambiental.

Se expresa en el cuerpo de dicha Resolución que, mediante Anuncio publicado en el BOE de 14 de noviembre de 2015 y en el Boletín de la Provincia de Teruel, de 16 de noviembre de 2015, la Confederación Hidrográfica del Ebro sometió a información pública el referido Proyecto y se recibieron las correspondientes alegaciones. La Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por resolución de 18 de julio de 2017, formuló Declaración de impacto ambiental favorable al Proyecto.

Finalmente se hace constar en dicha resolución que el Presidente de la CHE solicitó la aprobación del expediente acompañando el Informe de Supervisión del Proyecto, que fue informado favorablemente por la Abogacía del Estado de Zaragoza y definitivamente aprobado por la Directora General del Agua, que resolvió:

1º) Aprobar el expediente de información Pública del PROYECTO 04/15 DE RECRECIMIENTO DEL EMBALSE DE SANTOLEA. PRESA DEL CAÑÓN. T. M. CASTELLOTE (TERUEL), DE SU ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA RELACIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS.

2º) Aprobar el PROYECTO 04/15 Y ADENDA 08/17 DE RECRECIMIENTO DEL EMBALSE DE SANTOLEA. PRESA DEL CAÑÓN. T. M. CASTELLOTE (TERUEL), suscrito por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos D. Jesús Manuel, como autor, y D. Juan Luis y D. Juan Ramón. como Directores, por su Presupuesto Base de Licitación de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (32.670.680,02 €). haciendo constar que reúne los requisitos exigidos por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3º) Comunicar la presente resolución a los Ayuntamientos cuyos términos municipales se vean afectados por las obras, a los efectos previstos en el articulo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001. de 20 de julio.

4°) Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Ebro la notificación del texto Integro de la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5º) Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Ebro el cumplimiento de lo establecido en el articulo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

SEGUNDO.-La recurrente en su escrito de demanda, expone que la resolución contiene vicios de nulidad ex articulo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 47 Ley 39/2015) y subsidiariamente vicios que determinan la anulabilidad de la resolución ex art. 48, y que concreta en los siguientes motivos:

1º) Existencia de un expediente expropiatorio previo referente a los mismos bienes y derechos.

2º) Ausencia de la desafección de los terrenos y de desistimiento del expediente NUM000, expediente 1º.

3º) Imposibilidad de la Administración de desistir del procedimiento expropiatorio nº NUM000.

4º) Respecto del justiprecio, aduce:

a) La obligación de la Administración de pronunciarse sobre la hoja de aprecio.

b) Importe del justiprecio.

Y concluye que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, por cuanto:

- En primer lugar, las parcelas que se pretenden expropiar están afectas al procedimiento del expediente expropiatorio número NUM000, sin que se haya llevado a cabo el correspondiente procedimiento de desafectación.

- En segundo lugar, y derivado de lo anterior, porque no se ha llevado a cabo el desistimiento del expediente expropiatorio número NUM000.

- En tercer lugar, porque no es posible llevar a cabo el desistimiento del expediente expropiatorio número NUM000.

- En cuarto lugar, porque en ningún caso sería posible desistir de dicho procedimiento expropiatorio al no concurrir los requisitos para ello.

Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala entendiera que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, se solicita que se declare la anulabilidad de la resolución y del Proyecto al encontrarnos en el supuesto del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por ser los vicios enunciados constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico.

El representante del Estado, se opone a la demanda, alegando en primer término, que todas las supuestas irregularidades que denuncia la recurrente se refieren a los expedientes expropiatorios, pero no al Proyecto 04/15, por lo que, en su caso, lo que debería haber impugnado son las actuaciones expropiatorias, lo que desde luego no entra dentro de la competencia objetiva de esa Sala. Existe por tanto una manifiesta incongruencia entre el petitumde la demanda y la fundamentación de la misma, que impide, a su juicio, la estimación del recurso.

En segundo lugar y solo de forma subsidiaria, para el caso que la Sala acogiera la fundamentación de la demanda, opone que la nulidad se ciña al expediente expropiatorio y no al Proyecto en si mismo. Y respecto del fondo, resume sus alegaciones en el siguiente sentido:

Por lo que respecta al expediente expropiatorio NUM000, se han realizado las siguientes actuaciones:

- Requerimiento a SANTOLEA S.L., el 31 de mayo de 2011, para que aportara el balance de cuentas de los tres últimos años, para poder efectuar la valoración del justo precio de la concesión minera (se aporta como DOCUMENTO 1).

- Remisión por SANTOLEA del balance de cuentas, el 27 de junio de 2011, correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, y 2009 (se aporta como DOCUMENTO 7).

- Requerimiento a SANTOLEA para que aportara el balance de cuentas, correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 20102.

- Remisión por SANTOLEA SL del balance de cuentas, el 18 de febrero de 2014, correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 (se aporta como DOCUMENTO 2).

Expone acto seguido el representante del Estado que, al constatar ciertos inconvenientes constructivos y condiciones geotécnicas desfavorables que hicieron inviable el primer proyecto, se dió lugar al 'Proyecto 04/15 y adenda 8/17 de construcción del recrecimiento del embalse de Santolea, Presa del Cañón',y al expediente expropiatorio NUM001 para resarcir, si así procediese, los derechos mineros y la ocupación de las fincas que se vieran afectadas.

Sostiene por tanto el Abogado del Estado, que, más allá de la denominación o numeración que se les haya dado a dichos expedientes, si se analizan las actuaciones de uno y otro expediente, se puede constatar que lo que existe es una continuación del expediente expropiatorio NUM000 en el NUM001, ambos referidos a la concesión minera. De hecho, prueba de ello es que no existe duplicidad de trámites en dichos expedientes, sino que el NUM001 empieza donde se había quedado el NUM000.

Reconoce que se ha producido cierta confusión por parte de la Administración en la identificación del expediente expropiatorio, lo que no significa que se haya producido una duplicidad de trámites. Y concluye que, ya se trate de una simple irregularidad, como mantiene, o ya se trate de la existencia de dos expedientes expropiatorios sobre un mismo bien, como mantiene la recurrente, en ningún caso podría dar ello lugar a la nulidad del Proyecto 04/15, pues serían vicios que no afectarían al proyecto constructivo, sino que se refieren a un ámbito más acotado, cual es el del procedimiento expropiatorio, procedimiento que, como es sabido, tiene sustantividad propia, y que podrá ser, si así lo estimara conveniente la recurrente, revisado en vía jurisdiccional de forma independiente, para lo cual esa Sala carece de competencia, al venir atribuidaex legea los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO.-Una vez expuestos los hechos y las pretensiones de las partes, la Sala comparte íntegramente el criterio del Abogado del Estado, y por ello aprecia la existencia de incongruencia entre el petitumde la demanda y los argumentos en que fundamentan la solicitud de nulidad, pues todos ellos se refieren directamente al procedimiento expropiatorio y ni uno solo viene referido al Proyecto constructivo 04/15 y la Adenda 08/17, de reconstrucción del recrecimiento del Embalse de Santolea, que constituye el objeto del recurso.

En efecto, la resolución impugnada, como se ha expuesto en el Fundamento primero de la presente resolución, contiene una amplia exposición de las razones que aconsejan la ejecución del mismo, sus características técnicas, y el procedimiento de tramitación del Proyecto, sin que la demandante haya impugnado ninguno de estos elementos y ciñendo todos sus alegatos a los supuestos expedientes expropiatorios, que, como bien apunta el representante del Estado constituyen un procedimiento distinto al de construcción de un Proyecto.

En definitiva, lo que parece subyacer en el presente litigio es el desacuerdo de la recurrente con el justiprecio fijado por la Administración en la expropiación, alegando los perjuicios que ha debido soportar como consecuencia de la expropiación de la concesión minera de la que es titular, e invocando los correspondientes preceptos de la ley de Expropiación Forzosa que resultan de aplicación y denunciando los métodos utilizados en la fijación de dicho justiprecio.

En su escrito de Conclusiones, viene a reconocer que ' si bien esta representación entiende que el justiprecio no es objeto del presente procedimiento, no puede dejar de hacerse referencia a las consecuencias que se derivarían en caso de que prosperara la actuación de la Administración demandante. Tal y como hemos pusimos de manifiesto en los Hechos de nuestro escrito de formalización de demanda, con fecha 11 de febrero de 2011 mi patrocinada presentó, en el seno del Expediente Expropiatorio Número NUM000, la hoja de aprecio en la que cifró el justiprecio en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS (9.773.153,00.- euros) y ello por cuanto los datos que debían tomarse en cuenta para el cálculo del mismo eran los correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009. Sin haberse pronunciado nunca sobre la hoja de aprecio, la Administración inició un nuevo procedimiento expropiatorio para cuya valoración se han tenido en cuenta los datos relativos a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, ascendiendo el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación a CERO EUROS (0,00.- euros). Se acompaña copia de la resolución como Documento Número UNO. Dicha resolución ha sido recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa.'.

En efecto la Sala ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de Aragón, frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de noviembre de 2019, en relación con el ' Expediente de justiprecio por expropiación de derechos mineros' relacionado con el proyecto objeto de impugnación y en donde se fija la indemnización en CERO euros.

Asimismo, consta en el presente expediente judicial, comunicación a esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del siguiente tenor literal:

'Dirige la presente solicitud de cooperación judicial, de conformidad con 10 establecido en los artículos 273 , 274 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 284 a 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse acordado en los autos del Recurso Procedimiento Ordinario número 69/2020, a instancia de SANTOLEA, S.L., contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TERUEL, y siendo parte codemandada AGUAS DE CUENCAS DE ESPAÑA, S:A. (ACUAES), sobre Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel, de 15 de noviembre de 2019, por el que se fija en O euros el justiprecio de los bienes expropiados como consecuencia del Proyecto 04/15 y Adenda 08/17, de construcción del recrecimiento del embalse de Santolea a fin de que se practiquen las diligencias que seguidamente se dirán y se devuelva una vez cumplimentadas.DI LIGENCIAS QUE SE INTERESAN:

Habiéndose solicitado la suspensión del recurso que se sigue en esta Sección con el número referenciado hasta que se pronuncie esa Sala en el Procedimiento Ordinario número 939/2018 que está pendiente de señalamiento para votación y fallo; solicitamos se remita testimonio de la resolución definitiva que recaiga en dicho Procedimiento'.

CUARTO.-Como consecuencia de lo expuesto, considera la Sala que, habida cuenta de que los motivos de impugnación que la demandante hace valer en el presente recurso, son todos ellos referidos al procedimiento expropiatorio y ninguno al Proyecto 04/15 y Adenda 08/17, de construcción del recrecimiento del embalse de Santolea, a los que se refiere la resolución recurrida, procede la integra desestimación de la demanda.

Y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón, el procedimiento Ordinario 69/2020, a instancias de la misma mercantil recurrente, frente a la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 15 de noviembre de 2019, en el que se fija el justiprecio, es en el seno de este procedimiento en el que la recurrente podrá alegar cuantas cuestiones considere oportunas en torno a dicho procedimiento expropiatorio, que como ella misma reconoce no es de la competencia de esta Sala.

Así lo ha determinado la jurisprudencia, del Tribunal Supremo ( STS 11 de noviembre de 1997 (Rec. 3980/1993), " Las acciones de responsabilidad patrimonial responden a supuestos distintos de los contemplados en la expropiación forzosa , como esta sala viene manteniendo de conformidadcon los dictámenes del Consejo de Estado (v. gr., sentencia de 24 de enero de 1994, dictada en el recurso número 1625/1991 ), de tal suerte que los perjuicios derivados de la expropiación deben ser reclamados por el cauce del expediente de justiprecio".

QUINTO.-En aplicación del articulo 139.1 de la LJCA, las costas se imponen a la demandante.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad mercantil SANTOLEA S.L., frente a la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 27 de octubre de 2017, por la que se aprueba el expediente de información pública y el Proyecto 04/15 y Adenda 08/17 de Construcción del Recrecimiento del Embalse de Santolea. Presa del Cañón. T.M. de Castellote (Teruel), que se confirma por su conformidad a derecho.

Con imposición de las costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remitase testimonio de la presente sentencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por su relación con el Procedimiento Ordinario 69/2020, que se sigue en esa Sala, a instancias de la misma recurrente y que se encuentra suspendido.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

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