Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2012 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230022015100101
Núm. Ecli: ES:AN:2015:986
Núm. Roj: SAN 986/2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 10/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de GAVA 2 S.A., D. Juan Alberto , Dª. Lourdes , D. Teofilo , y Dª. Diana frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 353.207,62 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 2 de diciembre de 2004 la Inspección de los Tributos incoó a la entidad GAVA 2 S.A. acta de disconformidad (A 02) número NUM006 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000/01/02 emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio. En ellos se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:
a) La entidad presentó declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios comprobados, régimen general, acogiéndose al régimen especial del impuesto sobre Sociedades para empresas de reducida dimensión.
b) El objeto social de la entidad según el artículo 2 de sus Estatutos es la transacción en operaciones inmobiliarias, compraventa de terrenos, tanto urbanos como rústicos, fincas, naves industriales, locales, pisos o apartamentos, construcción de inmuebles de todas clases, su explotación en régimen de arriendo o en cualquier otra forma, la urbanización y parcelación de terrenos.
En las cuentas anuales inscritas en el Registro Mercantil consta como única actividad la de 'Promoción inmobiliaria', no consignando eI código CNAE correspondiente. Con anterioridad al ejercicio 2000, figuraba como actividad el arrendamiento de bienes inmuebles, siendo su código CNAE 7020.
c) GAVA S.A. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 1987 con un capital inicial de 31.000.000 de pesetas. En 1991 se aumentó el capital social en 20.000.000 pesetas.
Los socios son: D. Juan Alberto , administrador único de la sociedad, con un 41,18% del capital social; Dª. Diana , esposa del anterior, con un 15,88% del capital; y sus hijos, D. Teofilo , con un 21,57%, y Dª. Lourdes , con un 21,57% del capital.
d) Los ingresos declarados por la sociedad en los ejercicios comprobados son ingresos de explotación y financieros.
Los ingresos de explotación proceden del arrendamiento de dos naves industriales: a) Nave 'Resco' arrendada a IDYCA S.A. (contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 1997); y Nave 'Poca Sang' arrendada a TRANSPORTES CAMPMANY S.A. (contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1999). D. Juan Alberto es el administrador único de GAVA 2 S.A. y de TRANSPORTES CAMPMANY S.A.
e) De los gastos contabilizados (cuentas e importes) en cada uno de los ejercicios comprobados se resalta lo siguiente:
- Los gastos contabilizados en la partida Servicios de profesionales independientes, corresponden a cantidades satisfechas en concepto de asesoría contable, laboral y fiscal a diversas entidades.
- Los gastos contabilizados como Suministros no han sido justificados, y se ha manifestado que corresponden al riego de una plantación de naranjos en una finca de la entidad 'Pou Maimona'. No se contabiliza ni justifica ante la Inspección ningún otro gasto de suministros relativo a dicha finca.
- Los Sueldos y Salarios corresponden a la persona empleada por la sociedad desde 1986, Dª Lourdes . En diligencia suscrita el día 16 de febrero de 2004, el representante autorizado de la entidad manifiesta que no existe contrato laboral escrito con esta empleada. Se aportan nóminas de la empleada de noviembre de 2003 a enero de 2004.
Dª Lourdes también es trabajadora de TRANSPORTES CAMPMANY S.A, según consta en los modelos de retenciones (M-190) presentados en los períodos objeto de comprobación (2000-2002).
f) En cuanto a la composición del activo, las partidas principales corresponden al inmovilizado material e inversiones financieras temporales, estando compuesto el primero por naves industriales y terrenos, de los cuates una parte está alquilada. El porcentaje del activo que genera ingresos por arrendamiento representa un 21,40% del total activo en el año 2000, el 20,21% en 2001 y el 17,72% en 2002.
g) Respecto del local en el que pudiera llevarse a cabo la actividad de arrendamiento que el contribuyente declara en las autoliquidaciones, el representante autorizado manifiesta que '
No obstante, en las nóminas de la persona que indica que estaba empleada por la sociedad, facturas, documentos acreditativos de ingresos y gastos figura como domicilio de la sociedad la calle Ángel 7 de Gavá, al igual que en el Registro Mercantil. Con fecha 12 de diciembre de 2002 se inscribe en el Registro Mercantil el traslado del domicilio social a la calle Progrés, n° 50-52 de Gava.
Por otra parte, en la diligencia de 16 de diciembre de 2003 extendida por agente notificador en relación con la entrega de la comunicación de inicio de actuaciones de fecha 15 de diciembre de 2003, se hace constar que en la calle Progrés, 50 '
Dª.
Lourdes , en calidad de trabajadora y socia de la empresa manifestó que '
Finalmente, en la contabilidad de la sociedad se ha constatado la inexistencia de gasto alguno de teléfono, agua o luz que pudiera corresponder al uso de local alguno durante los años 2000-2002.
h) La inspección considera que la GAVA 2 S.A. en los ejercicios comprobados, debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al régimen de transparencia fiscal regulado en los
artículos 75 y ss, de la
Las bases y demás elementos tributarios se imputan a los socios en proporción a su participación en el capital de la sociedad,
i) Por otra parte, el 21 de mayo de 2002, se incoó a GAVA 2 S.A. acta de disconformidad -num NUM007 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, calificando a la sociedad como de mera tenencia de bienes y aplicándose el régimen de transparencia fiscal. El 3 de julio de 2002 se dicta acuerdo de liquidación, que no fue impugnado por la sociedad.
Como consecuencia de la regularización efectuada no se admitió la exención practicada por la entidad en 1996 por reinversión regulada en el
artículo 127 de la
En la regularización del ejercicio 1998, se mantuvo el ajuste negativo temporal de 11.338.427 pesetas efectuado por el obligado tributario en virtud del
artículo 21 de la
La Inspección en la diligencia número 1, de 27 de enero de 2004, solicita la justificación de la reinversión de 11.491.427 pesetas derivadas de dicho diferimiento. Se aportaron facturas correspondientes a la inversión del edificio industrial de la calle Ciencia, denominado el Regás, por un Importe global de 390.400,01 euros. La Inspección comprobó que este edificio estaba pendiente de alquilar.
En el ejercicio 2001 se efectúa un ajuste en la cuota como consecuencia del incumplimiento de la citada obligación de reinversión del importe obtenido en la transmisión realizada en 1998 pues considera que la finca adquirida para tal fin no se ha integrado en la actividad inmobiliaria llevada a cabo por el obligado tributario, porto que se trata de existencias y no de inmovilizado.
j) Mediante diligencia de 19 de noviembre de 2003 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución. No se presentan alegaciones.
La deuda tributaria a ingresar asciende a 75.093,70 euros de los que 65.993,91 euros corresponden a la cuota y 9.099,70 euros a los intereses de demora.
2. Transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el Inspector Regional Adjunto dictó el 18 de marzo de 2005 Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, excepto los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 75.143,36 euros.
Disconforme con el Acuerdo de Liquidación, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (número de registro 7238/2005).
3. El expediente sancionador por infracción tributaria fue instruido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y 25.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. La entidad no presentó alegaciones.
Con fecha 29 de abril de 2005 se dictó acuerdo sancionador en el que se impuso una sanción por importe de 195.083,74 euros. La inspección considera que la interesada ha cometido las infracciones previstas en las
letras a ) y
e) del artículo 79 de la Ley General Tributaria de 1963 (aplica la
Contra el Acuerdo Sancionador, la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (número de registro 7240/2005).
4. A cada uno de los socios de GAVA 2, con fecha 22 de febrero de 2005, les fueron incoadas actas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2002, y ejercicio 2003. En dichas actas se les imputan las bases y demás elementos tributarios de GAVA 2 S.A. como entidad en régimen de transparencia fiscal.
El 11 de agosto de 2005, el inspector Regional Adjunto dictó los correspondientes acuerdos de liquidación, contra los que los socios interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (números de registro 9084/2005, 9085/2005,9086/2005, y 9087/2005).
5. Puestos de manifiesto los expedientes y tras formular alegaciones los interesados, el Tribunal Regional de Cataluña, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2009 acordó, en primera instancia, desestimar todas las reclamaciones presentadas ( NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ), confirmando los Acuerdos impugnados.
6. Contra esta Resolución la interesada interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2011, objeto del presente recurso.
En cuanto a la primer motivo de impugnación, el
artículo 75.1 de la
'
La Administración entiende que GAVA 2 S.A. cumple los requisitos establecidos en el citado precepto. Señala que es una sociedad de mera tenencia de bienes en cuanto que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades empresariales o profesionales, no sólo porque no considera su actividad de arrendamiento como actividad empresarial si no también porque el porcentaje de su activo que genera ingresos por arrendamiento es inferior al 50%.
Además, es claro que concurren las dos circunstancias exigidas para que estas sociedades se consideren como transparentes: a) que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, y b) que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios. Como se ha expuesto, la titularidad del 100% del capital social de la entidad demandante corresponde al matrimonio formado por D. Juan Alberto (41,18%) y Dª. Diana (15,88%), y a los hijos de ambos, D. Teofilo (21,57%) y Dª. Lourdes (21,57%).
En cuanto a la calificación de la entidad como mera tenedora de bienes, en el escrito de demanda la parte actora no discute la afirmación de la Inspección, confirmada por la Resolución recurrida, relativa a que, en todo caso, menos de la mitad del activo de GAVA 2 S.A. se encuentra afecto a una actividad empresarial. Los recurrentes se limitan a defender que la actividad de arrendamiento ejercida por la sociedad es una actividad económica desde el punto de vista fiscal, dado que cumple lo dispuesto en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser considerada de este modo.
En este sentido, como se ha señalado, en los ejercicios objeto de comprobación menos de la mitad del activo de la sociedad estaba afecto a la actividad de arrendamiento. En concreto, el porcentaje del activo afecto a esta actividad representa un 21,40% en el año 2000, el 20,21% en 2001 y el 17,72% en 2002. Debe destacarse que este hecho no ha sido negado por los demandantes.
En definitiva, al concurrir en GAVA 2 S.A. todos los requisitos exigidos por el
artículo 75.1 de la
A mayor abundamiento, debemos manifestar que, pese al esfuerzo dialéctico de la parte actora, no puede considerarse que la actividad de arrendamiento desarrollada por la sociedad sea una actividad económica desde el punto de vista fiscal.
El artículo 25.2 Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias prevé que
'2
La Administración, con fundamento en los hechos comprobados por la Inspección, expuestos en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia, niega que la actividad de arrendamiento se lleve a cabo en un local exclusivo y que exista una persona encargada con contrato laboral y a jornada completa.
La recurrente argumenta que el local sito en la calle Progrés 50-52 estaba destinado de modo exclusivo a la actividad de arrendamiento, a lo que no se opone que parte del mismo estuviera arrendado, y que Dª Lourdes , aun socia de GAVA 2 S.A., era la persona contratada para el desarrollo de dicha actividad. Sin embargo, no aporta prueba alguna que permita acreditar sus alegaciones.
Así pues, en el supuesto que se enjuicia y ante la ausencia de prueba nueva alguna aportada al presente recurso, la Sala no puede sino ratificar la Resolución del TEAC, por no haberse acreditado por la parte recurrente, como era su obligación, la realidad de la dedicación del citado local ni de una persona con contrato laboral y a jornada completa a la actividad de arrendamiento.
Ello es acorde con la doctrina mantenida en esta Sala en relación con la carga de la prueba. En la
Sentencia de 19 de enero de 2012 se señala que '
a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo
Es sabido que la culpabilidad es un elemento fundamental de toda infracción administrativa, y también, por tanto, de toda infracción tributaria. La modificación del concepto de la culpabilidad fue introducida en el
artículo 77 de la Ley General Tributaria de 1963 por la
Quiere ello decir que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.
En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha construido una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones tipificadas en la propia Ley General Tributaria ( sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo y 9 de junio de 1993 ; y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).
Por ello '
La culpabilidad, por tanto, debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.
El
artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria de 2003 establecía que '
Ahora bien, el hecho de que la ley establezca una causa de exención o exclusión de la culpabilidad, ejemplificando el supuesto en que el interesado se haya amparado en una interpretación razonable de la norma, no agota todas las hipótesis de ausencia de culpabilidad, en el sentido de que, si no es apreciable esa 'interpretación razonable', quepa presumir la culpabilidad. Conviene insistir al respecto en que el
artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , estableció que '1
Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.
En el presente caso, la Resolución recurrida basa la culpabilidad de la parte actora en el hecho de que en el Acta de disconformidad de 21 de mayo de 2002 (Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999) ya se calificó a GAVA 2 S.A. como de mera tenencia de bienes, aplicándose el régimen de transparencia fiscal, y se le advirtió de sus obligaciones en relación con determinados ajustes admitidos por la Inspección.
Señala el TEAC que
'
Estas conclusiones no han sido combatidas por la actora, que se ha limitado a alegar la exigencia del requisito de la culpabilidad en el sujeto infractor para que pueda ser sancionado, pero no ofrece razonamiento ni motivo alguno que justifique o explique su actuación.
Por todo ello, la Sala entiende que el modo de proceder de la actora con su insistencia en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, advertidas por la Administración en la regularización anterior referida a los ejercicios 1996-1999 que concluyó con el Acuerdo de Liquidación de 3 de julio de 2002 (no impugnado, recordemos, por la parte actora), revela que la empresa incumplió de forma voluntaria, de lo que cabe deducir su culpabilidad.
Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.
Por lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de GAVA 2 S.A., D. Juan Alberto , Dª. Lourdes , D. Teofilo , y Dª. Diana contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 2011 la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2011, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con imposición de costas a la parte actora.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
