Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000101/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04121/2019
Demandante:ISLA CANELA, S.A.
Procurador:SUSANA SANCHEZ GARCIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 101/2019, se tramita a instancia de Isla Canela, S.A., representada por la Procuradora D.ª Susana Sánchez García y asistida por el Letrado D. José Juan Cano Resina, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 2019 (R.G.: 9050/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008, y cuantía de 307.537,20 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 4 de abril de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de enero de 2020.
TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 12 de febrero de 2020.
CUARTO. -Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 26 de septiembre de 2020 y 11 de octubre de 2020.
QUINTO. -Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019 (R.G.: 9050/2015), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Isla Canela, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2015, que a su vez desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de 12 de noviembre de 2012, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicio 2007 y 2008, y contra el Acuerdo sancionador derivado de la regularización anterior, de fecha 1 de abril de 2013.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Procedencia de la deducción practicada en 2007 por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).
(ii) Nulidad del acuerdo sancionador por falta de motivación de la culpabilidad e interpretación razonable de la norma.
Antecedentes de interés
SEGUNDO. -Son antecedentes de interés a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. El 12 de noviembre de 2012 la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, derivado del acta de disconformidad número A02-72154750 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto de la entidad Isla Canela, S.A., notificándose dicho Acuerdo al contribuyente el 13 de noviembre de 2012 y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 24 de noviembre de 2011.
2. El contribuyente había presentado declaración en los períodos impositivos objeto de comprobación por los siguientes importes:
Ejercicio Base imponible Líquido a ingresar
2007 54.435.613,85 9.641.513,85
2008 34.862.566,89 5.795.657,05
3. Los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación del que trae causa la resolución impugnada son los siguientes:
Ejercicio Base imponible Líquido a ingresar Deuda tributaria
2007 54.411.085,75 9.764.075,04 150.514,16
2008 34.784.855,64 55.853.166,48 66.987,72
4. La actividad desarrollada por la entidad recurrente, según I.A.E., se correspondía con la actividad clasificada en el epígrafe 833.2 'Promoción inmobiliaria de edificaciones'.
5. Apreciada respecto de ambos ejercicios la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante, LGT), se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al contribuyente Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 1 de abril de 2013, e imponiéndose en ambos casos una sanción por infracción leve al 50%.
6. Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron las siguientes, sucintamente descritas:
-En las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 consignó el contribuyente una serie de gastos que, a juicio de la Inspección, no serían fiscalmente deducibles.
-Asimismo, el contribuyente consignó en ambas declaraciones una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que, a juicio de la Inspección, sería improcedente.
7. El contribuyente interpuso contra los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2015.
8. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Sobre la procedencia de la deducción practicada en 2007 por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 TRLIS
TERCERO. -A fin de contextualizar el debate entablado en el presente recurso a propósito de esta cuestión, dejaremos constancia en primer lugar del criterio de la Administración tributaria para considerar improcedente la deducción practicada en 2007 por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42TRLIS.
Nos guiaremos al efecto, por razones de síntesis, por los hechos y los fundamentos de derecho que se recogen en la resolución impugnada (pp. 14 y siguientes).
En cuanto a los hechos, la resolución toma en consideración los siguientes:
'-Los inmuebles transmitidos en 2006 y 2007, objeto de la presente deducción, eran locales comerciales que formaban parte de promociones realizadas por el obligado tributario en la costa del municipio de Ayamonte (Huelva), destinadas a la venta.
-Según manifestaciones del representante del obligado tributario, al tener dificultades en la venta de los locales comerciales, estos se pusieron en alquiler traspasándolos de 'existencias' a 'inmovilizado' y dotando las amortizaciones propias de tal naturaleza.
-En todos los casos menos uno, existía un contrato de arrendamiento previo a la transmisión en 2008 y 2007 celebrado con cada uno de los adquirentes de dichos inmuebles, concediendo una opción de compra y comprometiéndose Isla Canela, S.A. a vender cada local por el precio fijado en cada contrato.
-Los arrendamientos tenían una vigencia de dos años, al término de los cuales el arrendatario podría ejercitar la opción, como de hecho se hizo, excepto en dicho caso puntual.
-La excepción se refiere al local 5 de la urbanización 'La Marina I', construida sobre la parcela D-17, que se había arrendado durante dos años con opción de compra, como el resto de los locales, pero el arrendatario no la ejercitó y se vendió a terceros unos meses más tarde.
-En los contratos de arrendamiento con opción de compra aportados las cláusulas era siempre las mismas:
(i) El arrendatario se obligaba a pagar a Isla Canela, S.A. el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, asumiendo igualmente las cuotas de la Comunidad de Propietarios, tanto ordinarias como extraordinarias, imputables al local.
(ii) El arrendatario asumía, además, el coste de cualquier reparación que fuera preciso realizar y la obligación de contratar los servicios correspondientes.
-No ha quedado acreditado que el obligado tributario hubiera utilizado directamente los locales, para uso propio o almacén, antes de ser arrendados con opción de compra, puesto que, desde el final de obra en marzo y julio de 2003 hasta la celebración de los contratos de arrendamiento con opción de compra aportados, los locales no habían sido utilizados'.
En cuanto a la fundamentación jurídica, tras reseñar el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (pp. 7 y siguientes), la resolución impugnada razona en los siguientes términos en las pp. 15 y siguientes:
'la utilización o arrendamiento de un inmueble no confiere sin más la calificación de inmovilizado. Es necesario que dicho uso sea relevante desde un punto de vista 'cuantitativo' y 'cualitativo', o dicho con otras palabras, es preciso que el inmueble sirva de manera duradera a la actividad de la empresa: de suerte que un inmueble arrendado tendrá la consideración de existencia cuando el arrendamiento sea meramente accidental, así por ejemplo:
-En aquellos casos en los que los inmuebles transmitidos se encontraran arrendados en el momento de la venta, por un breve espacio de tiempo (punto de vista cuantitativo) y precisamente para facilitar su venta (punto de vista cualitativo).
-En aquellos casos en los que exista una intención seria, clara e inequívoca de vender un inmueble, con carácter previo o simultáneo (incluso con carácter posterior, pero muy cercano en el tiempo), a su arrendamiento, ya que resulta insostenible que un elemento patrimonial reciba simultáneamente dos destinos económicos: el arrendamiento (que conlleva su calificación como inmovilizado) y su venta (que conlleva su calificación como existencia).
Asimismo, hemos de aclarar que no es la mera 'intención' de destinar un bien lo que determina su calificación o afectación, sino que es su 'destino real', el que resulta determinante a estos efectos; la mera 'intención' de destinar un bien podría conllevar su 'inicial contabilización como existencia o como inmovilizado, y ello son perjuicio de su posterior rectificación como prevé el PGCEI.
Este Tribunal ha mantenido en numerosas ocasiones el criterio de entender que una utilización accidental, mínima o irrelevante de un determinado elemento no permite por sí la calificación del mismo como de inmovilizado, que exige un destino duradero a servir de forma no irrelevante o puramente residual en la actividad en la empresa.
Criterio este compartido por la SAN de 23-9-2010 (rec. nº 123/07 ) y por el propio Tribunal Supremo, quien en sentencia de 26-9-2011 (rec. Nº 3179/2009 ) (citada por otras posteriores tales como la de 10-10-2011 (rec. Nº 1254/2009) y la de 17- 10-2011 (rec. 242/2009) indicaba que:
'Se ha de dejar sentado, por lo tanto, que los edificios que una empresa inmobiliaria destine al arrendamiento o al uso propio no pueden ser considerados inmovilizado material si tal afectación es temporal o accidental, pues en todo caso ha de ser duradera. No otro sentido tiene la norma 5ª de elaboración de las cuentas anuales, letra r), del plan contable sectorial de empresas inmobiliarias, que no puede recibir una exégesis que contravenga lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad y en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades anónimas. Igual entendimiento y por idéntica razón ha de otorgarse a la norma 6ª de elaboración de las cuentas anuales, letra i), y a la norma de valoración 3ª, particular del inmovilizado material, letra c), debiendo estimarse que, en efecto, un inmueble no puede calificarse como existencia si se explota de forma duradera, pero cabe que reciba tal consideración cuando su utilización en el giro empresarial sea accidental o temporal'.
...
Así las cosas, podemos determinar que de haber estado afectos los locales a la actividad del contribuyente a través de su arrendamiento su uso habría sido mínimo o accidental tratándose de una situación transitoria hasta que se llevara a efecto el objetivo principal que era la transmisión de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, partiendo de la premisa de que la función que desempeñan los bienes en relación con la actividad objeto de explotación es la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado podemos determinar que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una venta de locales promovidos por la empresa y destinados a su venta, es decir, ante la transmisión no de elementos del inmovilizado que generen un beneficio extraordinario, sino ante la venta de existencias que han de originar un beneficio integrable en la cifra de negocios por provenir del giro o tráfico normal de la entidad, y por tanto, no susceptible de ser reinvertido a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Además de lo anterior es preciso señalar que si bien no es prueba decisiva de la actividad desarrollada por el obligado tributario el hecho de que el mismo estuviera dado de alta en el epígrafe del IAE 833.2 'promoción inmobiliaria de edificaciones', no obstante cabe decir que, no sería descabellado considerarlo como un indicio relevante del tipo de actividad desarrollada por el mismo. Así lo ha entendido la Audiencia Nacional en la sentencia de 20-10-2011 dictada en el recurso nº 470/2008 ...'.
La entidad recurrente opone a lo anterior que los 16 locales comerciales promovidos fueron reclasificados contablemente como inmovilizado material para afectarlos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, en la cual tenía otros muchos inmuebles afectados (p. 8).
Así lo acreditan, a su juicio, los contratos de arrendamiento, habiendo estado los citados inmuebles arrendados a terceros no vinculados durante dos años previos a la transmisión, sin que existiera prima alguna por la opción y sin que el importe de las rentas mensuales minorara el precio final (p. 9).
16 contratos de arrendamiento en relación con los citados locales comerciales, cada uno de ellos con una duración de dos años, no puede considerarse que sea una actividad mínima o accidental cuando la recurrente, provista de una estructura organizativa propia, destina un elevado número de inmuebles y durante un lapso de tiempo reseñable a la actividad de arrendamiento (p. 10).
Respecto al objeto social de la entidad recurrente, sostiene la demanda que el mismo no era solo la promoción inmobiliaria estricta sino también la construcción, arrendamiento, explotación turística o urbanización de terrenos (p. 11).
La recurrente alude también, como indicio favorable a su tesis, a la reclasificación contable de los bienes inmuebles en cuestión, de existencias a inmovilizado material, con el único objeto de afectarlos a su actividad de arrendamiento de inmuebles (p. 11).
Y niega que la actividad de promoción a efectos del I.A.E. tenga la relevancia que le atribuye la Administración tributaria, además de estar la recurrente dada de alta también en la actividad de alquiler de locales desde 1998 (p. 11).
Por último, sostiene la demanda que no cabe calificación de mínima, residual o accidental una actividad desarrollada por la misma desde hace décadas, que cuenta con activos afectos por importe total de 74.154.441 euros en 2007, de 68.947.116 euros en 2008 y genera ingresos por importe de 6.325.946 euros en 2007 y de 8.259.0009 euros en 2008, no pudiendo exigirse por la Administración tributaria la ausencias de intención de transmitir para reconocer la procedencia de la deducción en relación con los bienes inmuebles en cuestión (pp. 12 y 13).
La Administración demandada opone, en síntesis, la constante doctrina de la Sala respecto a la calificación como existencias de bienes inmuebles destinados a la venta (pp. 3 y siguientes del escrito de contestación).
CUARTO. -La normativa de aplicación se contiene en el art. 42TRLIS, que en la redacción aplicable ratione temporisy en lo que aquí interesa disponía lo siguiente:
'2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión'.
QUINTO. -En relación con la cuestión controvertida, la jurisprudencia ha sentado una serie de pautas interpretativas que, siguiendo lo declarado en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2016 (recurso nº 343/2013 ), pueden resumirse en los siguientes puntos:
1.- Que la finalidad del mecanismo de la reinversión de beneficios extraordinarios no es otra que la de ' facilitar o favorecer a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos', lo que exige ' la afectación como condición indispensable del diferimiento' - STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009 )-. Razonando la indicada sentencia que el mecanismo establecido en el art 21LIS ' solo puede entrar en juego si se estima que las parcelas enajenadas eran 'inmovilizado' de la sociedad y 'no existencias', lo que constituye, básicamente, un problema de prueba.
2.- Que en relación con la carga de la prueba en esta materia, ' corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendido' - STS de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 1137/2010 ), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4070/2012 ) y 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 )-.
3.- Para determinar la condición de inmovilizado de un bien debe acudirse a lo establecido -normativa entonces vigente- ' en el artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 («Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»), cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, añadiendo el apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Lo mismo disponía el Plan General de Contabilidad de 1990 cuando en su tercera parte («Definiciones y relaciones contables») detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa' - STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 )-. En la misma línea la STS de 14 de octubre de 2015 (Rec. 3512/2013) y 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 ).
4.- Que resulta ' irrelevante' cual fuera el destino inicial que la empresa pretendiera dar al inmueble, ' pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial' - STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 3179/1009)-. Añadiendo la jurisprudencia que ' no se trata de si la ocupación a la que se asignen los bienes que después se transmiten es o no la principal de la compañía, sino de que para tener la condición de inmovilizado deben quedar afectos de manera permanente al giro empresarial propio de la entidad' - STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 )-. Más recientemente la STS de8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 ) añade que ' resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que la empresa recurrente pretendiera dar al inmueble, pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con su giro empresarial'.
La STS de 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 ), abunda en lo anterior, al razonar que ' la calificación de un terreno como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, ya sea mediante su uso propio, o bien mediante su explotación en arrendamiento, sin que el tiempo de permanencia de un elemento en la empresa altere la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa'.
'No pudiendo......acogerse las tesis en virtud de las cual se satisface dicha afectación en función de la vocación futura de los bienes patrimonio de la sociedad para servir a tal finalidad [futuros arrendamientos], bastando, a su juicio, la simple adscripción eventual que en su día se materializará, argumento que, como ya hemos apuntado, choca con nuestra doctrina anteriormente expuesta acerca de la imprescindible afectación actual de los bienes, careciendo de virtualidad alguna a estos efectos el que en un plazo futuro e indeterminado se hiciera efectiva dicha afectación a fin de impedir el disfrute actual de una exención o beneficio fiscal en función del cumplimiento futuro y aleatorio de los requisitos para su validez' - STS de 18 de octubre de 2012 (Rec. 6284/2010 )-.
5.- Que ' la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación no veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera' - STS de 10 de octubre de 2011 (Rec. 1254/2009 ) y 26 de enero de 2015 (Rec. 245172012)-. Pues, ' el nombre bajo el que se contabilice un bien no determina la naturaleza de la operación, sino que es más bien la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable correcto' - STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009 )-.
6.- En nuestra SAN (2ª) de 9 de julio de 2015 (Rec. 394/2012 ) hemos insistido en que ' De las definiciones contenidas en el Plan General de Contabilidad vigente en el período considerado y Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se desprende, en definitiva, que el inmovilizado material de una empresa está compuesto por aquellos activos materiales que se afecten de manera duradera y con vocación de permanencia en las actividades de la misma ya sea destinado a su uso propio o ya destinado a ser explotado en arrendamiento. En contraposición, son existencias aquellos activos adquiridos o producidos con la finalidad de ser vendidos. Por otro lado, lo expuesto resulta ratificado en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas inmobiliarias (NAPEI), contenidas en la Orden de 28 de diciembre de 1994, que la inspección y el Tribunal Regional consideran aplicable a la entidad, donde, en la Tercera Parte (definiciones y relaciones contables) se define el inmovilizado (Grupo 2) como «los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa», mientras que se considera existencias en general (Grupo 3) «los adquiridos por la empresa y destinados a la venta sin transformaciones esenciales». La norma de valoración 3ª c) de dicho PGCEI prevé que 'los terrenos, solares y edificaciones contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias' y en este sentido se pronuncia el ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas), en su contestación número 3, BOICAC número 52 de diciembre de 2002, en la que exige como requisito para que dicha incorporación a existencias no se produzca, que el terreno, solar o edificación contabilizada como inmovilizado y que se va a enajenar haya sido objeto de un uso o utilización de carácter relevante por parte de la empresa. Lo que se completa con la definición que en la Parte Tercera de la cuenta 609: 'Transferencia de inmovilizado a existencias' como 'destinada a registrar el aumento de existencias producido como consecuencia de la decisión de incorporar al grupo 3 para su venta posterior los terrenos, solares y edificaciones en general incluidos en el inmovilizado siempre que no hayan estado en explotación'. Y con lo establecido en la Norma 6ª i, de Elaboración de las Cuentas Anuales: 'Los beneficios o las pérdidas obtenidos por la venta de terrenos, solares y edificaciones que, aunque inicialmente figuraban en el inmovilizado, y siempre que no hayan sido utilizados, la empresa haya decidido traspasarlos a existencias, figuraren entre los beneficios o pérdidas de explotación. En suma, que las anteriores normas contables se contempla la posibilidad de traspasar los inmuebles inicialmente contabilizados como existencias, a la correspondiente cuenta del inmovilizado; y a la inversa, esto es, bienes contabilizados como inmovilizado que posteriormente se destinan a la venta y se han de contabilizar como existencias'.
SEXTO. -A la luz del marco normativo y jurisprudencial anteriormente expuesto y atendiendo a las circunstancias de hecho relevantes en el presente caso, estimamos que asiste la razón a la parte recurrente.
En este caso si debemos entender que existe afectación económica, que es el único óbice opuesto por la Administración tributaria al contribuyente para reconocerle la procedencia de la deducción aplicada.
En efecto, como se infiere de la jurisprudencia antes citada, lo esencial es determinar si los inmuebles fueron ' destinados efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial'.
A juicio de la Sala, en las circunstancias del presente caso, el hecho de que los 16 locales comerciales estuvieran efectivamente arrendados durante un período de dos años permite estimar razonablemente cumplida tal condición.
Dicha explotación no puede estimarse, ni por sus circunstancias cualitativas ni cuantitativas, mínima, accidental o residual.
Dato que debe interpretarse necesariamente en el contexto de la actividad global desarrollada por parte de la empresa, que incluye también el arrendamiento de inmuebles, y que se ejerce a través de una infraestructura propia con entidad suficiente para ello, como se desarrolla in extensoen la demanda y viene a reconocerse en el propio Acuerdo de liquidación (por ejemplo, pp. 23 y siguientes).
Que la afectación de los inmuebles al arrendamiento se produjera porque el mercado inmobiliario mostraba en esa época signos de debilidad, como se afirma en la p. 24 del Acuerdo de liquidación, no resulta dirimente a estos efectos pues lo esencial, insistimos, es que los inmuebles fueron 'destinados efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial'.
No enerva la conclusión expuesta el hecho de que los contratos de arrendamiento incluyeran una opción de compra pues esta Sala y Sección ha admitido en anteriores pronunciamientos la consideración como elementos del inmovilizado de bienes inmuebles arrendados en similares circunstancias.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 2020 (recurso nº 473/2016).
Es cierto que, en tal caso, el bien inmueble en cuestión estuvo arrendado por un período de tiempo superior al que lo han sido los bienes a los que alcanza la presente controversia, pero estimamos que ese solo dato no constituye per seun factor diferencial.
Recordemos que en este caso no se trataba del arrendamiento de un único inmueble sino de 16 locales comerciales.
Como decíamos, en las circunstancias del presente caso, dos años de duración efectiva de los contratos es una base fáctica suficientemente extensa para apreciar la existencia de una afectación a un uso duradero en relación con el giro empresarial y no una utilización mínima, accidental o residual.
Apoya también la conclusión anterior, como sostiene la recurrente en la demanda y no se ha desvirtuado por la Administración demandada, el hecho de que los contratos de arrendamiento con opción de compra no incentivaran el ejercicio de esta última, por ejemplo, minorando del precio final de venta el importe de los alquileres previamente satisfechos por los inquilinos.
Por último, alcanzada la conclusión expuesta en torno a la existencia de afectación económica ha de descartarse el examen de las restantes alegaciones que se suscitan en los escritos de las partes a propósito de esta cuestión (por ejemplo, la contabilización del bien o la actividad en que la recurrente estuviera dada de alta en el I.A.E.) pues su eventual estimación o desestimación no serviría en ningún caso para alterar el sentido del fallo.
El motivo se estima.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
SÉPTIMO. -Procede, por tanto, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2019 (R.G.: 9050/2015) y del Acuerdo de liquidación de que trae causa, al no considerar los mismos ajustados a Derecho, si bien única y exclusivamente en el particular relativo a la regularización relativa a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aquí enjuiciada.
Pronunciamiento anulatorio que debe extenderse igualmente al Acuerdo de imposición de sanción, también única y exclusivamente en la parte relativa a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aquí enjuiciada, al haber desaparecido el elemento objetivo de la infracción tributaria sancionada.
Costas procesales
OCTAVO. -En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de lalitis, la Sala entiende procedente que se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 101/2019, interpuesto por la representación procesal de Isla Canela, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019 (R.G.: 9050/2015) y, en consecuencia:
1º.- Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019 (R.G.: 9050/2015) y los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa, al no considerar los mismos ajustados a Derecho en el sentido y con el alcance expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Se imponen las costas a la Administración demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.