Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1026/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022018100508

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4663

Núm. Roj: SAN 4663:2018

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001026/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06036/2017

Demandante: Amadeo

Procurador:BEATRIZ PALACIOS GÓMEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1026/2017que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Beatriz Palacios González, en nombre y representación de DON Amadeo, nacional de Colombia, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 6 de julio de 2017, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 26 de octubre de 2017 por la Procuradora doña Beatriz Palacios González, en nombre y representación de DON Amadeo, nacional de Colombia, contra las resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 6 de julio de 2017, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de abril de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala:

'A LA SALA SUPLICO, que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASILO, POR LA QUE SE DENEGABA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO A D. Amadeo y SE LE CONCEDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.'

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

'teniendo por presentado este escrito, con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

CUARTO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 13 de junio de 2018, acordando el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y no solicitado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de aquella resolución.

QUINTO.-La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 15 de noviembre de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Amadeo, nacional de Colombia, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre), de 6 de julio de 2017, por la que se deniega a la recurrente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Las razones aducidas por la Administración en fundamento de su pretensión, son las siguientes:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El interesado formalizó su petición de protección internacional el 30 de enero de 2017 en Madrid, en el Centro Penitenciario de Soto del Real. La petición ha sido admitida a trámite y se instruye por el procedimiento de urgencia según lo establecido en el artículo 25.1.f) de la Ley 12/2009.

TERCERO. El solicitante afirma haber nacido el NUM000 de 1983 en Manizales (Colombia), y fundamenta su solicitud en los siguientes motivos:

He salido de Colombia por amenazas contra mi vida, en el año 2010, en ese mismo año (06/11/2010) he sufrido un atentado con arma de fuego, por la misma razón solicité un visado al Reino Unido para no dejar rastro para su destino final en España. Todos estos hechos van acreditados por documentos y pasaporte donde consta el sello de salida hacia Reino Unido y el visado correspondiente.

También miembros de mi familia a raíz de este proceso jurídico en Colombia, en el que hubo numerosas irregularidades, he sufrido amenazas contra su vida íntima, familiar. Mi esposa en julio de 2010 fue a Colombia a visitarme y tuvo que abandonar el territorio colombiano por temor a su vida. Anexo documentación de dicho relato.

Como argumento en este escrito en julio de 2013 me caso en la Unión, Murcia, obteniendo residencia legal sin ningún problema ante las autoridades españolas. Siempre he comparecido ante el juez competente para la declaraciones y otros llamamientos judiciales, he acatado las medidas cautelares de firmar en el juzgado más cercano a mi domicilio para nunca huir de la justicia española.

Solicito este asilo no con la evasiva de salir de prisión, sino para proteger mi vida y la de mi familia, si llega a territorio colombiano. En el año 2010 salgo absuelto en Primera Instancia del delito de que se me acusa, empiezo a recibir numerosas amenazas, y como he comentado antes, he sufrido un atentado contra mi vida, ya que estas personas por su nivel económico, y su contacto con grupos al margen de la ley tienen numerosas influencias para en cualquier lugar o momento del territorio colombiano pueden acabar con mi vida, incluso dentro de una prisión, sirva de ejemplo, tuvieron capacidad de influenciar en la sala de casación para ser condenado sin prueba ninguna y previamente habiendo sido absuelto.

Por todo ello, mi temor está suficientemente fundado y argumentado documentalmente y ruego atiendan admitir mi petición de asilo pidiendo personalmente ampliar los hechos mediante entrevista personal con funcionarios de la Dirección General de Asilo (si el instructor lo considera pertinente, si tiene alguna duda o lo estima pertinente).

CUARTO: En el expediente se encuentran los siguientes documentos:

- Copia del Libro de Familia del Ministerio de Justicia de España a nombre del interesado y de Dª Sandra

- Copia del Documento Nacional de Identidad de Sandra, mujer del interesado.

- Copia del Pasaporte de España de Tarsila, hija del interesado.

QUINTO. Consultada las bases de datos de la Policía Nacional, ADEXTTRA y Personas, el solicitante tiene los siguientes antecedentes policiales:

- El 14 de diciembre de 2016 fue detenido por reclamación judicial de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección n° 3 con la imputación de homicidio doloso.

- El 18 de noviembre de 2014 fue detenido por reclamación policial de la Interpol que solicitó su búsqueda y detención para extradición por el motivo de asesinato.

SEXTO. Consultada la Sección de Extradiciones de las Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, se transmite la siguiente información:

- El día 20 de febrero de 2015 se recibió vía diplomática Nota de la Embajada de Colombia interesando la extradición del solicitante Con fecha 18 de noviembre de 2014 el reclamado fue detenido en Murcia con fines de extradición. El Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional dictó Auto de Libertad Provisional el día 1 de diciembre de 2014 en expediente gubernativo número NUM001.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de marzo de 2015 aprobó la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial solicitado por las autoridades de Colombia. Los delitos por el que dicha autoridades le reclaman, son de asesinato en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y de falsificación de documento privado: el reclamado ha sido condenado por haber encargado el asesinato de una mujer con la que mantenía negocios y a la que adeudaba dinero por la compra de una camioneta y un apartamento. En virtud de Auto de fecha 04-12-2015, la Sección Tercera de la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición. Dicho Auto fue declarado firme el 11-03-2016.

· De conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y al no resultar oportuno hacer uso de las facultades que el artículo 6 de dicha Ley confiere al Consejo de Ministros, éste acordó en su sesión del 18 de noviembre de 2016 entrega de Amadeo a las autoridades de Colombia. Entrega que se encuentra pendiente de ejecución policial.

SÉPTIMO. Consultada la Base de Datos del Registro General de Penados del Ministerio de Justicia, se concluye que al solicitante no le constan antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El interesado alega residir en DIRECCION000, y llegar a España el 16 de julio de 2011, procediendo del Reino Unido, donde permaneció desde su salida de Colombia el 10 de mayo hasta el 14 de julio de 2011; y de Francia donde estuvo del 14 de julio hasta el 15 de julio de 2011. Una vez en nuestro país, el solicitante permaneció sin solicitar protección durante más de 5 años y medio, un total de 2.025 días.

SEGUNDO. Se considera relevante indicar, que no se puede constatar que el solicitante disponga de un perfil de activista social, político y/o religioso, de promotor de derechos comunitarios, o de cualquiera de los perfiles sociales que pueden distinguir a las personas perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, tal como se contienen en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. No consta en el expediente que el solicitante formase parte de ningún partido político, asociación ciudadana o grupo de interés, ni que su singladura personal y profesional tuviera ningún reconocimiento social. A su vez, se considera pertinente resaltar que la información proveniente de las autoridades de Colombia podría indicar que el solicitante dispondría en mayor medida de un perfil de victimario que de víctima, en relación a la vulneración de derechos fundamentales

TERCERO. En relación a las alegaciones, el interesado fundamenta su solicitud de asilo en la imposibilidad de volver a Colombia ante el temor de que atenten contra su vida. Esta suposición se debe a que sufrió amenazas y un atentado con armas de fuego cuando residía en Colombia en el año 2010.

En las declaraciones no se identifica ningún grupo delincuencial específico, el agente perseguidor es exclusivamente definido como un grupo de nivel económico alto e influyentes en el territorio colombiano. Tampoco se puede concretar cuáles fueron las motivaciones que llevaron a su agresión, ni por lo tanto, si estas pudieran estar comprendidas en las que son objeto de la Convención de Ginebra de 1951.

Por tanto, se puede concluir que la posible persecución que pudiera sufrir el interesado no guarda relación alguna con los motivos de persecución que se contienen en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dado que el solicitante no declara, ni se puede inferir de sus alegaciones, que tema ser perseguido por cuestión de religión, raza, nacionalidad, ideología política o grupo social del solicitante, y por consiguiente, no existe la necesidad de una protección internacional contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009.

Tampoco hay motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la Ley 12/2009, dado que el solicitante no se enfrentaría a sufrir ninguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esa Ley. En este caso, ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidos en los casos que el citado artículo señala.

CUARTO. De acuerdo a lo señalado anteriormente, el Estado colombiano debería ser el competente para conocer de las alegaciones del solicitante, y en su caso, proceder a su protección.

QUINTO. Finalmente se considera relevante indicar que el comportamiento del interesado tampoco contribuye a añadir credibilidad a la existencia de una necesidad de protección internacional. La llegada a España del interesado, se materializó por primera vez el 16 de julio de 2011, sin observarse la menor iniciativa de cara a procurarse garantías para su seguridad por la vía del asilo pese a permanecer durante más un 5 años y medio en nuestro país, lo que autoriza a dudar fundadamente de la necesidad de protección solicitada, pues nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución, o la eventualidad de padecerla, a cuya prevención está orientada la institución del asilo deja transcurrir un periodo tan largo sin promover el procedimiento encaminado a lograr la protección necesaria ( STS de 31 de enero, recurso n. 4838/2004); SAN de 7 de marzo de 2013 (recurso n. 0000351/2012) de 13 de diciembre de 2012 (recurso n.0000084/2012), sin que ni siquiera una hipotética ignorancia o desconocimiento en cuanto a la posibilidad de solicitarlo, permitan justificar otra demora que la de unos cuantos días, pero no la de 5 años y 5 meses mostrada por el solicitante desde su llegada a España en Julio de 2011.

Además el solicitante tuvo la oportunidad de solicitar asilo en Reino Unido, adonde llegó el 10 de mayo de 2011, así como en Francia adonde llegó el 14 de julio. En ambos países habría podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España. El solicitante no formalizó petición alguna de protección internacional, ni tampoco aporta explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, entendiéndose que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.'

SEGUNDO.- El recurrente en su escrito rector en el que solicita el Asilo, aduce en apoyo de su pretensión, los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

'HECHOS

PRIMERO. -Mi representado solicitó en fecha 07/02/2017 protección de asilo en España, siendo denegada por resolución del Ministerio del Interior, contra la cual se ha presentado este recurso.

SEGUNDO. -Las tremendas circunstancias que llevaron a mi representado a tener que formular su solicitud de asilo fueron estar siendo víctima de una persecución en el país de origen del solicitante, circunstancia que también se acreditó con los informes y documentación acompañados a la solicitud de asilo. Siendo víctima de una persecución por una banda organizada, que ha extendido sus influencias hasta las mas altas esferas políticas, convirtiendo a mi interesado en un victima política más del sistema jurídico corrupto colombiano.

Ya que se le acuso injustamente de unos hechos que no cometió, solo por el mero hecho de haber tenido una tensa relación con una persona de las que dirigían dicha banda organizada, dichos hechos acaecidos en el año 2009 en Colombia, fui acusado y llevado a Juicio, resultando inicialmente ABSUELTO por el Juzgado Segundo Penal del circuito de DIRECCION000.

Sin embargo, dicha absolución fue revocada por Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de DIRECCION000, resultando condenado a la pena de 33 años y 1 mes de prisión y multa de 200 salarios mínimos, por un supuesto delito de homicidio, tenencia y porte de armas.

Durante toda la tramitación del procedimiento penal en Colombia, he permanecido en libertad provisional y residiendo en España, país en el que llevo viviendo bastantes años teniendo arraigada toda mi vida, mi familia. Como ha quedado acreditado he estado siempre en situación regular en España siendo titular de tarjeta de residente comunitario N.º NUM002. Dado que resido en este país con mi esposa de nacionalidad española y mi hija, también con nacionalidad española.

TERCERO. -Tras la instrucción del expediente, se dictó Resolución por el Ministerio del Interior en virtud de la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a D. Amadeo.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

VIII

ASUNTO DE FONDO.

PRIMERO. -En el informe de la instrucción, que sirve de fundamento a la resolución administrativa, se señala que las alegaciones del solicitante resultan inverosímiles. El desarrollo de los hechos relatados por el solicitante carece de continuidad temporal a la vez que no hace referencia a ningún acontecimiento o hecho que hubiera podido desencadenar la persecución personal que alega, no quedando claro quien le persigue. Tampoco aprecia motivos para autorizar su estancia en España por motivos humanitarios al amparo de los arts. 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Al respecto, cabe señalar que la Constitución se remite, en su art. 13.4, a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su art. 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

El art. 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido la jurisprudencia, que aunque fue emanada bajo la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo es plenamente extrapolable al nuevo marco jurídico constituido por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando: a) el otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el art. 3 de la derogada, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 ); b) para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución; c) el examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su art. 26.2 bajo la expresión ' indicios suficientes'; d) no obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad; e) ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Así las cosas, las causas alegadas por el recurrente para pedir el asilo pueden ser, en principio, de aquellas que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que resulten manifiestamente inverosímiles, pues es cierta la existencia en Colombia de grupos guerrilleros, como las FARC o el ELN, y los llamados grupos de autodefensa, AUC, y que una actividad como la que dice desarrollar el solicitante de asilo, habiendo cooperado con las Fuerzas de Seguridad del Estado, lo que hace que las FARC le considere un 'sapo del ejército', puede ser causa suficiente para ser objeto de amenazas y atentados en dicho país por parte de cualquiera de los grupos antes citados; para ser objeto de persecución en definitiva.

La mera distancia en el tiempo de las amenazas y atentados que ha sufrido o el no poder fijar con certeza la identidad de los perseguidores, son datos que por sí solos no permiten hacer un juicio de inveracidad manifiesta y evidente de lo narrado.

Las amenazas no tienen por qué ser siempre continuas en el tiempo, y en muchas ocasiones no es posible identificar a los autores de las mismas, pudiendo ser de cualquiera de los grupos indicados en tanto que la actividad que dice desempeñar el actor puede comprometer o dificultar la acción de dichos grupos.

Además de ello, mi representado ha aportado numerosos datos que permiten acreditar la veracidad de la persecución mortal que sufre en su país; a modo de ejemplo:

- La guerrilla mató a varios de sus hermanos, precisándose con claridad la fecha en la que este trágico suceso aconteció.

- Secuestraron a su hermano mayor.

- Meses después, la guerrilla quemó sus casas y abrieron fuego contra ellos.

- Les robaron todas sus pertenencias.

- Se aportó junto a la solicitud de asilo una carta de las FARC en las que se señalaba a mi representado y a sus familiares como 'objetivo militar'.

De todos los datos obrantes en el expediente administrativo resulta constatable que mi representado sufre fundados temores de ser perseguido por motivos de pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, y, encontrándose fuera del país de su nacionalidad, no puede a causa de dichos temores acogerse a la protección de aquél.

Debe considerarse acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud de la documental que se aportó y que consta en el expediente, así como la aportada junto a la demanda, donde consta claramente los acontecimientos políticos y las violaciones de derechos humanos que se producen en el país de origen del solicitante.

SEGUNDO. -Amén de lo expuesto, se relatan los hechos base de la solicitud de asilo que nos ocupa: El recurrente nació en Colombia, pero está regular en España desde hace años, con esposa y con una hija menor a cargo ambas de nacionalidad española, como se puede demostrar con la documentación que se adjunta a este escrito.

Argumenta asimismo la Administración que no existe en este caso grupo o u organización política alguno, ni razones que justifiquen la aplicación de la Ley de Asilo, por no estar encuadrado en ninguno de los actos susceptibles de persecución, pues bien, parece que esta Subdirección general de Asilo no ha revisado el expediente suficientemente para comprobar, por evidente, que estamos ante una razón política indirecta, reconocida en el art. 6.2 c)

'Artículo 6. Actos de persecución.

1. Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien

b) ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;'

Mayor desproporción que la argumentada, con una condena en segunda instancia manipulada por el grupo político perseguidor, ya que mi representado había sido absuelto en una primera instancia por falta de pruebas de cargo a la vista de su clara inocencia, pero vistas las presiones políticas y las amenazas de sus perseguidos, en segunda instancia fue condenado a una pena totalmente desproporcional. En este sentido el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que ' En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país.'.

Tal y como claramente recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988 'En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado: basta en principio invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas; baste decir que no se quiere regresar a él cuando esta manifestación viene acompañada de notorios hechos que ocurren en su país de origen, como pasa en el presente caso; apreciar el alcance de las manifestaciones que aquí realiza el súbdito extranjero, que quiere asegurarse la protección del Estado Español, ha de hacerse en el contexto del expediente, en el que se debe destacar el dato objetivo de que en la nación de procedencia y de residencia habituales sufren acontecimientos políticos y sociales que rebasan en mucho unas mínimas condiciones de normalidad.'

Acreditada por tanto esa posibilidad de temor a ser perseguido procede otorgar el asilo solicitad, por considerarse que la resolución en virtud de la cual se inadmite la solicitud de asilo no tomó en cuenta la documentación probatoria sobre los hechos ocurridos y la situación actual en Colombia. Prueba de ello es que la propia resolución recurrida ni tan siquiera menciona los documentos adjuntos al expediente referidos.

TERCERO. -Es importante en casos como este, por todos los derechos que están en juego entre ellos los derechos de una menor de edad, tener en cuanta normativa como la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, magnífica expresión de unidad entre los diversos Estados del mundo nos deja constancia en su dictado de los siguientes preceptos:

Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 12.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 16.

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Efectivame nte, los más relevantes tratados y las grandes declaraciones de derechos humanos, así como nuestra norma jurídica suprema, la Constitución Española, protegen y garantizan la unidad familiar:

Artículos 18.1 y 39 de la Constitución Española .

'Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.'(art. 18.1).

'Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.'(art. 39.1).

El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950 y ratificado por España por Instrumento de 26 de Septiembre de 1979 y publicado en el B.O.E. de 10 de Octubre de 1979, en su artº. 8.1 establece lo siguiente:

'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.' (art.8.1).

El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de Abril de 1977, en su art. 23 establece lo siguiente:

'La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.'

Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre; en concreto los siguientes artículos:

Artículo 16 LE. Derecho a la intimidad familiar.

Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España. (...)

Art. 3.1 Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución (...).

Art. 3.2 Las normas relativas a derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias vigentes en España (...).

Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva.

1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Asimismo, cita la Jurisprudencia reiterada que el interés del menor debe primar en todo procedimiento. (Declaración de Derechos del Niño).

CUARTO. -Que se viene por medio del presente escrito a aportar como prueba documental, la siguiente documentación respecto de todo lo argumentado (DOC. Nº 1 - 8)

1. COPIA DNI DE LA ESPOSA.

2. COPIA DNI HIJA

3. CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO.

4. CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA HIJA

5. CERTIFICADO DE MATRIMONIO

6. LIBRO DE FAMILIA

7. DENUNCIA PRESENTADA FRENTE A LAS AMENAZAS RECIBIDAS

8. CARTA DE DON Amadeo.'

TERCERO.-La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989).

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989.

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006, ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el 'temor a ser perseguido' es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.

Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008.

Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006, FJ6).

Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015:

'Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

CUARTO.-Pues bien, el Asilo, centrado en el recurrente y no en su familia, no puede ser estimado en base a las siguientes consideraciones:

a) El recurrente alega una persecución por bandas criminales en su país, Colombia. Dice que ha sufrido un atentado con arma de fuego, a raíz de un proceso penal contra su persona, que estuvo plagado de irregularidades.

b) Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

c) El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo otorgan a este término. Así el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género y orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un temor fundado a sufrirla.

d) Si el solicitante ha denunciado los hechos ante las autoridades colombianas, es a estas a quien corresponde investigar los hechos.

Lo que no queda acreditado es que las mismas hayan favorecido o tolerado dicha persecución.

En cambio, lo que resulta indudable es que no consta, ni siquiera a título indiciario, que dichas autoridades no estén en condiciones de dispensar protección efectiva al recurrente frente a las eventuales amenazas de un particular -en caso de que fueran ciertas- y tampoco que no están dispuestos a hacerlo.

e) El comportamiento del interesado tampoco contribuye a añadir credibilidad a la necesidad de protección internacional, ha permanecido más de cinco años en España sin ningún tipo de iniciativa para garantizar su seguridad por la vía de asilo, lo que pone en duda aquella, más aún cuando pudo hacerlo en el Reino Unido y en Francia, circunstancias que llevan a dudar de la necesidad de protección, así como del relato vertido.

f) El recurrente basa su solicitud de asilo en unos hechos que no constituyen una persecución por alguno de los motivos previstos en la ley, sino que son consecuencia de la implicación del solicitante en la comisión de un delito común tipificado y castigado por el Código Penal español y por cualquiera del mundo, puesto que el interesado estaba siendo buscado por la policía de su país por asesinato en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y falsificación de documento privado, por las que huyó de su país para evitar su detención y la entrega extradicional; por esos delitos cuenta con la decisión favorable de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Consejo de Ministros.

g) Resulta inasumible la manifestación del recurrente, formulada en su escrito rector, relativa a que las amenazas de sus perseguidores provocaron la condena en segunda instancia.

h) El posible arraigo del recurrente en España es una cuestión ajena a este recurso.

No existe pues, causa fundada para reconocer el derecho de asilo solicitado, al no aportarse indicios racionales de los que concluir que el recurrente pueda sufrir actos de persecución en la forma antes descrita, en su país de origen, Colombia.

QUINTO.-El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 y 12 de esta Ley '.

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justifiquen la Protección Subsidiaria.

SEXTO.-Finalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995. de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo y la Protección Subsidiaria y no apreciándose razones humanitarias, procede desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas al demandante conforme a la regla del vencimiento

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Amadeo, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de julio de 2017, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas al recurrente.

Remítase copia de esta sentencia a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia, a los efectos que legalmente procedan.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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