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19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1051/2017 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100535
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4761
Núm. Roj: SAN 4761:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
;
;
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:
PRIMERO.- Iniciadas actuaciones de comprobación e investigación e incoada acta de disconformidad A02 n° NUM001, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T dictó en fecha 1 de febrero de 2011, acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, periodos 2004 y 2005. La deuda tributaria resultante ascendía a 58.846.979,93 €, de los que 44.944.582,04 € correspondían a la cuota y 13.902.397,89 € a los intereses de demora.
El importe correspondiente a cada uno de los ejercicios es el siguiente:
Cuota Interés de Demora Total Deuda
2004 41.353.278,25 12.955.744,96 54.309.023,21
2005 3.591.303,79 946.652,93 4.537.956,72
El referido acuerdo de liquidación fue notificado a CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO 2004, SL en fecha 4 de febrero de 2011.
SEGUNDO.- En el acuerdo de liquidación se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:
En fecha 24 de junio de 2009, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con la situación tributaria de la entidad CAMPORREDONDO- PUERTA HIERRO SL (en adelante el 'obligado tributario'), mediante comunicación notificada en las siguientes fechas a las entidades sucesoras conocidas de aquélla:
-Inversiones Stangel, S.L.: notificación en 24 de junio de 2009.
-Riotiber, S.L.: notificación en 24 de junio de 2009.
-Loclauni, S.L.: notificación en 26 de junio de 2009.
-Inversiones Campo-Hierro, S.L.; notificación en 24 de junio de 2009.
-Inversiones Riotejitas, S.L.: notificación en 24 de junio de 2009.
-Río Ozama.S.L..: notificación en 24 de junio de 2009.
Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación general, la Inspección de los Tributos tuvo conocimiento de la existencia de otras tres sociedades más beneficiarías de la escisión total del obligado tributario mediante la Escritura Pública de fecha 30/06/2005: Río Jovero, S.L., Camporredondo- Puerta Hierro 2004, S.L. y Camporredondo-Puerta Hierro, S.L. Por ello, se emitió comunicación informándolas del inicio de actuaciones de comprobación y que como sucesora/beneficiaria de la escisión se podían personar para que se les pusiera en conocimiento las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha y comparecer en las actuaciones sobre el obligado tributario. La notificación de esta comunicación se realizó en 15 de diciembre de 2009 respecto de Rio Jovero, S.L. y Camporredondo- Puerta Hierro 2004, S.L, y en 18 de diciembre de 2009 respecto Río Jovero, S.L. Ninguna de ellas se personó en el procedimiento de Inspección, ni al ser inicialmente citadas ni durante e! procedimiento de comprobación.
El alcance de las actuaciones ha sido general por el Impuesto sobre Sociedades y los ejercicios 2004 y 2005. La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados estaba clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 8.612, y fue ALQUILER LOCALES INDUSTRIALES. El obligado tributario había presentado las declaraciones-liquidaciones por los periodos comprobados con una cuota diferencial de-276.115,37 € en 2004 y 1.244.968,02 € en 2005.
Como resultado de las operaciones de investigación y comprobación han puesto de manifiesto, por cuanto aquí interesa, los siguientes hechos:
- El capital social de CAMPORREDONDO - PUERTA DE HIERRO S.L. hasta diciembre de 2004 estaba en posesión de Santos (1.914 - 2006) y sus ocho hijos.
- El 30.12.2004 se formaliza mediante Escritura Pública la creación de nueve sociedades, cuyo socio al 100% es CAMPORREDONDO - PUERTA DE HIERRO S.L. y el administrador único de cada una de ellas es Santos. Todas tienen el mismo objeto social y la suscripción del 100% de las participaciones se realiza mediante aportaciones no dineradas integradas por la mayor parte del inmovilizado de CAMPORREDONDO - PUERTA DE HIERRO S.L. Todas las operaciones se acogen al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en la propia Escritura Pública se hace la simple mención de que se cumplen los requisitos del art. 94, por lo que las transmisiones de inmuebles las hacen a precio contable.
- Con fecha 30.06.2005 se formaliza Escritura Pública de ampliación de capital de una de las sociedades anteriores, concretamente de la sociedad Camporredondo-Puerta Hierro Cinco, SL y aportación no dineraria por las acciones. Se produce un aumento de capital en dicha sociedad por 13.382.500,00€, suscrito totalmente por CAMPORREDONDO - PUERTA DE HIERRO S.L. mediante la aportación de diversas partidas del Activo entre las que se encuentran un inmueble, parcela sita en la C/ María Tubau de Madrid, en la que se está construyendo un Hotel sin que hayan finalizado las obras en esa fecha. Esta operación también se acoge al régimen especial.
- El día 30706:2005 se formaliza Escritura Pública por la que CAMPORREDONDO - PUERTA DESHIERRO .S.L. se extingue mediante la escisión en nueve sociedades nuevas a las que se aporta cada una las sociedades creadas el 30.12.2004, así como una novena parte (en proindiviso) del resto del patrimonio que queda del obligado tributario CAMPORREDONDO - PUERTA DE HIERRO S.L. En cada nueva sociedad, es socio único uno de los ocho hijos de Santos; en cuanto a la novena, el padre se queda el 63% (usufructo) y el 4,65% cada uno de los ocho hijos más 1/8 de la nuda propiedad de las acciones del padre. El objeto social de las nueve sociedades es el mismo y, a su vez, idéntico al de la sociedad totalmente escindida. Las sociedades se acogen al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del T.R.. de la L.I.S., argumentando que la mayor parte de su patrimonio de la sociedad escindida está formado por valores mobiliarios, que su fin es disminuir costes, eliminando con la desaparición de esta sociedad, todos los gastos relacionados con su gestión al no tener actividad, salvo la tenencia de las participaciones de otras empresas.
Tras la apertura del trámite de audiencia y la presentación de escrito de alegaciones en 2 de noviembre de 2010, se incoó acta de disconformidad A02 n° NUM001.
Expresada la disconformidad con el contenido del acta, las sucesoras del obligado tributario presentaron tres escritos de alegaciones.
Finalmente, en 1 de febrero de 2011, se dictó el acuerdo de liquidación.
TERCERO.- Frente al acuerdo de liquidación identificado en el apartado anterior, CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO 2004. SL en calidad de sucesor del obligado tributario, interpuso reclamación económico-administrativa número NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1) Ilegalidad al proceder a la práctica de una única liquidación y el incumplimiento de la normativa mercantil por parte de la Inspección. Se practica una única liquidación, pero incluso en el caso de solidaridad, ello no exime a la Administración en su deber de practicar y notificar una liquidación individual a cada codeudor. Además de lo anterior, la normativa aplicable establece la sucesión en las deudas tributarias pendientes de las sociedades que se extinguen pero no explicita cómo ni respecto de qué deudas se produce dicha sucesión. En el presente caso, las deudas exigidas provienen de la revalorización experimentada por los bienes objeto de transmisión a las beneficiarías de la escisión; es decir, cada una adquiere exclusivamente la parte de débito generado por la plusvalía inherente a los bienes que recibe, no existiendo solidaridad alguna, sino que las deudas son individuales ( art. 255.3 del R.D. Legislativo 1564/1989, TRLSA). Es más, el artículo 259 del TRLSA establece una regla general de subsidiariedad, de manera que la solidaridad sólo juega en defecto de atribución expresa o tácita de los elementos del pasivo o del cumplimiento de sus obligaciones por alguna de las entidades, circunstancias que no se producen en el presente caso.
2) La prescripción de! derecho a liquidar la deuda tributaria de la entidad, en tanto no ha habido ninguna actuación inspectora dirigida específicamente frente a la reclamante, con efectos interruptivos. Además, nos hallamos ante una obligación mancomunada, en la que cada sociedad responde de la parte de deuda que se deriva de las plusvalías ocasionadas por los elementos recibidos en la escisión. La citación por el IS de los ejercicios 2004 y 2005 de seis de las entidades beneficiarles se produce el 24.06.2009, mientras que para la aquí reclamante es el 15.12.2009, esto es, cuando ya ha prescrito el primero de los ejercicios citados.
3) Necesidad de haber incoado un expediente de conflicto en la aplicación de la norma; La Administración no niega la existencia de un motivo económico válido en la operación de reestructuración empresarial, limitándose a considerar que la forma jurídica empleada es impropia. En atención a todo ello, la Inspección debió acudir a la calificación del negocio como realizado en conflicto de la norma tributaria, aplicando el artículo 15 de la LGT, con el expediente especial que allí se prevé. En el presente caso es notoria la concurrencia de un motivo empresarial legítimo, como es el de la propia supervivencia de la empresa en el mundo económico.
4) Subsidiariamente, incorrección de las valoraciones practicadas, en tanto no se corresponden con el valor real. En este sentido, la reclamante se refiere, se forma individualizada, tanto a la valoración de los bienes adjudicados a la sociedad con motivo de la escisión, como a las practicadas en relación con una compra de 30.06.2005.
5) Falta de motivación: La liquidación provisional no entra a valorar las alegaciones presentadas por el contribuyente.
En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal Regional dictó resolución en primera instancia estimando parcialmente la reclamación.
En dicha resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid acordaba '
Así en la referida resolución se señalaba expresamente en su último Fundamento de Derecho:
Y señalaba finalmente:
En los restantes Fundamentos de Derecho de dicha resolución, el TEAR desestimaba las pretensiones de la reclamante relativas a la improcedencia de haber dictado una única liquidación; a la prescripción del derecho a liquidar por no existir actuación interruptiva de la prescripción frente a la reclamante sino hasta diciembre de 2009; a la necesidad de haber incoado un expediente de conflicto en aplicación de la norma; a la existencia de motivo económico válido y a la incorrección de las valoraciones realizadas.
CUARTO.- Notificada dicha resolución el día 12 de septiembre de 2014, en fecha 10 de octubre de 2014 se interpuso contra la misma el presente recurso de alzada mediante escrito en que se vierten las alegaciones que se resumen a continuación, reiteración de las vertidas ante el Tribunal Regional:
PRIMERA. Incumplimiento del régimen mercantil de responsabilidad en la escisión e incongruencia omisiva sobre este punto en la resolución del Tribunal Regional.
SEGUNDA. La ilegalidad al proceder a la práctica de una única liquidación e incongruencia omisiva del Tribunal también en este punto.
TERCERA. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de la entidad firmante.
CUARTA. La existencia de motivos económicos válidos.
QUINTA. La necesidad de haber incoado un expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
SEXTA. La incorrección de las valoraciones practicadas
Posteriormente, con fecha 04/04/2016 presenta un nuevo escrito ante este Tribunal en el que manifiesta que la Administración Tributaria ha incumplido el plazo previsto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 lo que determina la prescripción de las obligaciones que se pretenden liquidar. Señala que
No constando en el expediente que al citado escrito se encontrara anexado el documento al que se refiere la recurrente ni documento alguno, por la Abogada del Estado- Secretaria de este TEAC se realizó en fecha 7 de marzo de 2017 un requerimiento de petición de la referida documentación al obligado para que por éste aportara el referido escrito en el plazo de 10 días.
En la misma fecha de 7 de marzo de 2017 por la Abogada del Estado-Secretaria de este TEAC se efectuó una solicitud a la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Madrid para que en el plazo de diez días emitiera informe sobre las actuaciones realizadas por el órgano competente para dar cumplimiento a la resolución del TEAR de Madrid n° 28/13380/2013.
Con fecha 11 de abril de 2017 el obligado aportó a este Tribunal el referido escrito solicitando la prescripción presentado en fecha 4 de abril de 2016, junto con el escrito recibido de la AEAT en contestación a su petición, así como un nuevo escrito presentado ante la AEAT reiterando su anterior solicitud que según el obligado aún no ha sido objeto de contestación.
Por su parte, la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Madrid contestó a la referida petición de informe mediante escrito de fecha 18 de abril 2017 en el que se manifiesta:
'Por lo que compete a esta Dependencia, no se procedió a la ejecución de la citada resolución por tener constancia de haber sido recurrida en alzada ante el mismo Tribunal ahora solicitante (Recurso 420/2015) y estar suspendida la correspondiente liquidación. No obstante, adjunto se acompaña escrito presentado por la recurrente (junto con la diligencia de autentificación y Código Seguro de Verificación), instando a la ejecución de la resolución, y contestación al escrito, emitida por el Inspector Coordinador de la Oficina Técnica de Inspección'.
En la referida contestación se manifiesta que las deudas de los sucesores de la entidad CAMPORREDONDO-PUERTA HIERRO, SL se encuentran suspendidas con garantía hipotecaria desde el 30 de 2011, a excepción de RIOTIBER, SL suspendida desde el 26 de junio de 2011.
Asimismo, se señala que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66.1 del RD 520/2005 y habiendo sido recurrida en alzada la resolución del TEAR y estando suspendida la liquidación, procederá ejecutar la resolución que dicte el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso 420/2015 interpuesto por CAMPORREDONDO-PUERTA HIERRO 2004, SL.
QUINTO.- Asimismo fue impugnado el acuerdo de liquidación por los otros sucesores, tramitándose ante el Tribunal Regional de Madrid las siguientes reclamaciones económico- administrativas:
- Riotiber, S.L: n° 28-7153-11 Inversiones Campo-Hierro, S.L,: 28-7154-11
- Inversiones Riotejitas, S.L.: 28-7149-11
- Loclauni, S.L: 28-7148-11 Inversiones Stangel SL : 28-7152-11
- Río Ozama.S.L.: 28-7147-11
- Río Jovero, S.L.: 28-2158-15
En fechas 23 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015 (en esta última fecha la correspondiente a la reclamación n° NUM002), el Tribunal Regional dictó resoluciones en dichas reclamaciones acordando asimismo su estimación parcial, anulando la liquidación practicada por la Administración por no haberse respondido a algunas de las alegaciones realizadas al acta por CAMPORREDONDO PUERTA HIERRO 2004, S.L. retrotrayendo
Frente a dichas resoluciones se interpusieron los siguientes recursos de alzada ante este Tribunal Central:
- Riotiber, S.L.; RG 410-15
- Inversiones Carnpo-Hierro, S.L, RG 417-15
- Inversiones Riotejitas, S.L.: RG 458-15
- Loclauni, S.L: RG 459-15
- Inversiones Stangel S.L.; RG 402-15
- Rio Ozama.S.L.; RG 6356-14
- Rio Jovero, S.L.: RG 4408-15
En la fecha en que se dicta la presente resolución, este Tribunal Central ha dictado, asimismo, resolución en los anteriores recursos de alzada, acordando su estimación parcial.
SEXTO.- En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) dictó resolución en los siguientes términos:
'ESTE TRIBUNAL ECO
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso.
Considera aplicable el art. 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre -previo a la Ley 34/2015-, con la consecuencia de que las actuaciones no hayan interrumpido la prescripción, art. 150.2.a de la LGT.
Nos encontramos ante una retroacción de actuaciones motivada por un defecto formal causante de indefensión, como reconoce el TEAR.
Y no ha existido ninguna actuación, desde septiembre de 2014, fecha en que se notificó la resolución económico administrativa al órgano competente para la ejecución, hasta la actualidad.
No estima conforme a derecho, invocar el art. 66.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se regula el Reglamento de revisión en vía administrativa, ni tampoco la manifestación del TEAC de que habiendo sido recurrida en alzada la resolución del TEAR y estando suspendida la liquidación, procede ejecutar la resolución que dice el TEAC.
Invocando la sentencia de esta Sala, de 25 de abril de 2013, (recurso 196/2010), estima que no se puede afirmar que una liquidación que ha sido anulada se encuentre suspendida.
El TEAC se pronuncia en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, sobre tal cuestión, en los siguientes términos:
'QUINTO.-Las restantes alegaciones del obligado están referidas a cuestiones sustantivas o de fondo sobre la regularización realizada (la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades y la existencia de motivo económico válido y por ello la procedencia de aplicación del régimen fiscal especial del Capitulo VIII del Título VII del TR de la LIS) debiendo tenerse en cuenta que como ya se ha dicho, el TEAR de Madrid, en la Resolución impugnada acordó la anulación del acuerdo de liquidación y la retroacción de las actuaciones:
Según se señala en dicho Fundamento, dicha retroacción se debe a que el Tribunal Regional en la resolución aquí impugnada, tras analizar las cuestiones procedimentales y de fondo formuladas por el reclamante, confirmando la actuación inspectora, consideró que la liquidación impugnada ante él presentaba un déficit de motivación, dado que por la Inspección no se había dado respuesta a todos los extremos alegados por la reclamante en el escrito presentado en fecha 03.12.2010 frente al acta de referencia, al existir unas cuestiones alegadas en relación con la valoración de dos inmuebles que no habían sido contestadas por la inspección, considerando el Tribunal Regional que ello le había causado indefensión.
Por esta razón, el Tribunal Regional en su resolución anuló la liquidación y ordenó la retroacción de actuaciones a los efectos de que se dicte un nuevo acuerdo de liquidación en el que la Administración Tributaria se pronuncie sobre todos los extremos alegados por el obligado tributario, conforme a lo razonado en el último fundamento jurídico de la misma.
En el ámbito tributario, el artículo 239.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula la posibilidad de anular los actos administrativos por defecto de forma, así como la posibilidad de la retroacción de las actuaciones, al señalar que:
Y el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que señala:
Según éstos preceptos, cuando un órgano económico aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, deberá anular el acto administrativo afectado y ordenar la retroacción de actuaciones, que volverán al momento en el que se produjo el defecto formal para que este sea corregido.
A partir de ello, deviene improcedente, a juicio de este Tribunal, que se formule, por parte de los Órganos de Revisión, ningún juicio sobre el fondo del asunto. Así se concluyó en Resoluciones de este Tribunal como las de 23/03/2012 (RG 02183/2010), de 24-04-2012 (RG 2508/2010), de 19-10-2012 (RG 107/2010), de 11/04/2013 (RG 6333/2011), o de 03/12/2013 (RG 01352-2011). En esta última resolución se dice lo siguiente.
A la misma conclusión llega la Audiencia Nacional en sentencia de 25 de abril de 2013 (recurso n° 196/2010), se describe idéntica situación a la que ahora nos ocupa, al señalarse en dicha sentencia, en la que, tras apreciar un defecto formal en la actuación de la Inspección, generador de indefinición concluye que:
Por lo tanto, anulada la liquidación recurrida por el Tribunal Regional, ordenando la retroacción del expediente para que se dicte, en su caso, un nuevo acuerdo de liquidación, no oponiéndose la recurrente a esta anulación, la misma debe ser confirmada por este Tribunal Central. No obstante, procede no tener por hechos los pronunciamientos del Tribunal Regional en relación con las cuestiones de fondo planteadas y desestimadas en su resolución.
SEXTO,- En cuanto a la alegación presentada por el obligado en fecha 04/04/2006, aun cuando referida a una cuestión de fondo, la prescripción del derecho a liquidar, estima este Tribunal que procede pronunciarse sobre la misma, al invocarse una causa de anulación de la liquidación por circunstancias acaecidas con posterioridad a la finalización de las actuaciones inspectoras que tuvo lugar con la notificación del acuerdo de liquidación, en concreto con posterioridad al dictado por el tribunal regional de su resolución.
El artículo 150.5 de la LGT, primer párrafo, dispone:
El artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 66 lo siguiente:
Este Tribunal debe confirmar lo manifestado por la AEAT en contestación a la solicitud presentada por el reclamante, ya que debe tenerse presente que la entidad interpuso recurso de alzada frente a la resolución del TEAR, al resolver y desestimar dicho órgano en su resolución cuestiones relativas al fondo del asunto, de modo que en virtud de lo anterior, la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada se mantuvo asimismo durante la presente alzada, por lo que la Inspección no podía proceder a la ejecución al impedírselo la referida suspensión.
No cabe por ello entender, como solicita el obligado, que se ha producido la prescripción por la falta de ejecución de la resolución del TEAR en el plazo previsto en el artículo 150.5 de la LGT, al haber actuado la inspección conforme a derecho, no apreciándose pues pasividad alguna en la actuación de la inspección determinante de la prescripción invocada.'
Pues bien, tales argumentos referidos a un procedimiento de inspección (por lo que no resultan aplicables las SSTS de 31 de octubre de 2017, RC 572/17 y 19 de enero de 2018, RC 1084/2017 relativos a procedimientos de gestión), no pueden ser aceptados por la Sala, partiendo de los siguientes extremos:
1) El TEAR de Madrid, en su resolución de 23 de julio de 2014, anuló la liquidación impugnada por un defecto formal, causante de indefensión, la existencia de un déficit de motivación, citando expresamente el artículo 239.3 de la LGT (véase su Fundamento de Derecho Séptimo).
2) Como nos encontramos ante un procedimiento de inspección, resulta aplicable el artículo 150.5 de la LGT, antes de su nueva redacción por la Ley 34/2015,
3) El propio TEAC en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución, pág 45, confirma la anulación de la liquidación.
4) Este órgano administrativo invoca la sentencia de 25 de abril de 2013, recurso 196/2010, pero la cita no es completa, pues esta afirma, en su Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto a los posibles recursos, a interponer por el sujeto pasivo y los efectos de la retroacción lo siguiente:
'En definitiva, la infracción del ordenamiento jurídico consistente en no haberse tenido en cuenta, en la liquidación dictada, la oposición aducida en tiempo y forma por el contribuyente determina la anulabilidad de dicho acto, al haberse causado al interesado una clara indefensión material al obviarse toda valoración de tales alegaciones a la hora de dictar el repetido acto, indefensión que -a juicio de la Sala- no puede considerarse enervada por la sola circunstancia de que puedan reproducirse dichas alegaciones en sede revisora o jurisdiccional, pues tal consideración supondría, de hecho, un menosprecio absoluto e improcedente de un trámite (el de audiencia) previsto por el legislador como imprescindible en la regulación del procedimiento.
Ello determina la estimación parcial del recurso, ordenando correlativamente la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se cometió la infracción para que por el órgano administrativo competente se dicte la resolución que proceda a la vista de las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito de 23 de julio de 2009, declaración que hace innecesario el análisis del resto de los motivos impugnatorios aducidos en la demanda y que determina, también, la anulación de la sanción tributaria impuesta por derivar la misma de una regularización tributaria dejada sin efecto por dicha causa de anulabilidad.'
Y es que los pronunciamientos sobre el fondo del asunto han obligado al sujeto pasivo -recuérdese que el TEAC acuerda no tener por hecho el pronunciamiento del TEAR sobre el fondo del asunto- a presentar recurso de alzada ante el TEAC. Recordar que el recurso ante este órgano se produjo el 10 de octubre de 2014, una vez producida la prescripción de los ejercicios 2004 y 2005.
5) Anulada una liquidación, es claro como dice la actora, que la misma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico y, por tanto, no produce efectos, por lo que no cabe la suspensión de dichos efectos, por inexistentes.
Esto es, no se puede mantener la apariencia de una liquidación que ha sido anulada, no ejecutando el fallo, y, a la vez, decir que no se ejecuta porque la liquidación inexistente se encuentra suspendida.
A juicio de la Sala el apartado 1 del artículo 66.1 del RD.
En cambio, si resulta aplicable el apartado 4 del citado artículo 66:
Y como deriva de los antecedentes del TEAC, en realidad todavía no se ha ejecutado la resolución del TEAR, lo que conduce a la prescripción invocada en la demanda, estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
