Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1066/2017 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100272
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1918
Núm. Roj: SAN 1918:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1066/2017, promovido por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Entidad Hermanos Ayala Sousa, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, -3781/2014-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008 a 2011.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, -3781/2014-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008 a 2011.
Los hechos que motivaron la regularización practicada fueron, en lo que ahora importa y en esencia, los siguientes:
La entidad Hermanos Ayala Sousa, S.L. (la recurrente) forma parte, como entidad dependiente, del grupo económico cuya matriz es la entidad Grupo Inversor Ayala 2020, S.L, que posee el 100% de la recurrente y de otras dos empresas.
La recurrente abonó durante los ejercicios comprobados diversas cantidades a la matriz, debidamente contabilizadas, por servicios recibidos de ésta, que fueron objeto de deducción.
El motivo de la regularización consistió en que la Inspección consideró que procedía deducir únicamente la parte de los gastos que corresponden a los generados por dos trabajadores de la sociedad matriz, por ser los que se ha acreditado por la recurrente la afectación y correlación con los ingresos de ésta, en función de su porcentaje de participación en los gastos de la matriz.
Como fácilmente puede advertirse del planteamiento anterior, la cuestión a resolver es exclusivamente si es deducible como gasto la totalidad de los contabilizados por el obligado tributario.
La demanda sostiene que es un gasto deducible, por una sola razón, porque la única actividad de la matriz consiste en la prestación de los servicios facturados a las tres entidades dependientes, rechazando que realice cualquier otra actividad (la matriz) de la que pudiera obtener beneficios.
Vaya por delante que no existe ninguna otra controversia sobre las condiciones que ha de reunir el gasto. De los requisitos legales necesarios para que un gasto sea deducible, contenidos, fundamentalmente, en los artículos 10.3, en relación con el artículo 14.1. 2. Y 19.1 del TRLIS de 2004, contabilización del gasto, realidad del mismo, y su justificación documental, y correlación con los ingresos, el que es objeto de controversia es el relativo a la correlación entre el gasto, y el ingreso, o lo que es lo mismo la necesariedad del gasto para obtener el ingreso.
Además de otras razones, atinentes a la valoración de los servicios entre entidades vinculadas y la aplicabilidad del artículo 16.5 TRLIS, que no han generado polémica alguna, el núcleo de la impugnación consiste en rebatir la afirmación de la liquidación, según la cual
La demanda afirma que esto no es así, o lo que es lo mismo, (afirma) que la matriz solo presta servicios de asesoramiento y apoyo a las participadas, y no tiene actividad propia, salvo la dirección y gestión de valores.
Por tanto, del propio reconocimiento de la demanda se desprende que sí realiza otra actividad diferente, cual es la dirección y gestión de valores, pero argumenta que
Y siendo esto así, estamos de acuerdo con la liquidación y con el TEAC que el único personal que en la matriz puede prestar tales servicios (los de administración y contabilidad) son los dos trabajadores identificados en el acta, porque son los dos únicos que en la matriz ejercen tales funciones, y no el resto de los que aparecen en el Modelo 190 presentado por la Matriz, porque no se ha acreditado otra cosa; y, en definitiva, confirmamos que los restantes gastos facturados no son deducibles porque no se ha acreditado que correspondan a servicios que directamente afecten a la filial, y ni siquiera se ha acreditado que correspondieran a servicios efectivamente prestados.
Es, por tanto, un problema de prueba, y no tanto de concepto, que no ha sido satisfactoriamente resuelto por la parte recurrente.
Se desestima.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse totalmente la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso, al no haber razón alguna para apartarse de la regla general.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso número 1066/2017, promovido por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Entidad Hermanos Ayala Sousa, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, y la liquidación de la que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
