Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1066/2017 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100272

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1918

Núm. Roj: SAN 1918:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001066/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06159/2017

Demandante:HERMANOS AYALA SOUSA, S.L.U.

Procurador:MARIA DOLORES GIRÓN ARJONILLA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1066/2017, promovido por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Entidad Hermanos Ayala Sousa, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, -3781/2014-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008 a 2011.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5/7/2017, -3781/2014-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008 a 2011.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente y sus socios, identificados más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, presentó escrito de demanda el 23/4/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que declare nulos y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, imponiendo las costas a la parte contraria.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 10 de mayo de 2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 5/5/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, y hechos relevantes del mismo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, -3781/2014-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008 a 2011.

Los hechos que motivaron la regularización practicada fueron, en lo que ahora importa y en esencia, los siguientes:

La entidad Hermanos Ayala Sousa, S.L. (la recurrente) forma parte, como entidad dependiente, del grupo económico cuya matriz es la entidad Grupo Inversor Ayala 2020, S.L, que posee el 100% de la recurrente y de otras dos empresas.

La recurrente abonó durante los ejercicios comprobados diversas cantidades a la matriz, debidamente contabilizadas, por servicios recibidos de ésta, que fueron objeto de deducción.

El motivo de la regularización consistió en que la Inspección consideró que procedía deducir únicamente la parte de los gastos que corresponden a los generados por dos trabajadores de la sociedad matriz, por ser los que se ha acreditado por la recurrente la afectación y correlación con los ingresos de ésta, en función de su porcentaje de participación en los gastos de la matriz.

SEGUNDO.- Sobre el régimen jurídico de los gastos deducibles.

Como fácilmente puede advertirse del planteamiento anterior, la cuestión a resolver es exclusivamente si es deducible como gasto la totalidad de los contabilizados por el obligado tributario.

La demanda sostiene que es un gasto deducible, por una sola razón, porque la única actividad de la matriz consiste en la prestación de los servicios facturados a las tres entidades dependientes, rechazando que realice cualquier otra actividad (la matriz) de la que pudiera obtener beneficios.

Vaya por delante que no existe ninguna otra controversia sobre las condiciones que ha de reunir el gasto. De los requisitos legales necesarios para que un gasto sea deducible, contenidos, fundamentalmente, en los artículos 10.3, en relación con el artículo 14.1. 2. Y 19.1 del TRLIS de 2004, contabilización del gasto, realidad del mismo, y su justificación documental, y correlación con los ingresos, el que es objeto de controversia es el relativo a la correlación entre el gasto, y el ingreso, o lo que es lo mismo la necesariedad del gasto para obtener el ingreso.

Además de otras razones, atinentes a la valoración de los servicios entre entidades vinculadas y la aplicabilidad del artículo 16.5 TRLIS, que no han generado polémica alguna, el núcleo de la impugnación consiste en rebatir la afirmación de la liquidación, según la cual 'si la matriz no solo se dedica a prestar servicios de asesoramiento y apoyo a las participadas, sino que también tiene una actividad propia, que es la dirección y gestión de valores, se ha de entender que no todos los gastos en que incurre pueden ser repercutidos a las sociedades filiales como beneficiarias indirectas, sino que pare de esos gastos ha de asumirlos como propios, y el resto podrá repercutirlos para que las entidades receptoras puedan deducirlos, gastos que en este caso son los de gestión y administración efectiva'.

La demanda afirma que esto no es así, o lo que es lo mismo, (afirma) que la matriz solo presta servicios de asesoramiento y apoyo a las participadas, y no tiene actividad propia, salvo la dirección y gestión de valores.

Por tanto, del propio reconocimiento de la demanda se desprende que sí realiza otra actividad diferente, cual es la dirección y gestión de valores, pero argumenta que 'se está llevando de una forma total: la totalidad del patrimonio de la entidad emisora de las facturas está integrado por las participaciones representativas del capital social, valores de las tres sociedades de las que es socio único y la forma de gestionar esos valores es interviniendo en la gestión mediante la prestación de los servicios que ya han relacionado'(sic).

Y siendo esto así, estamos de acuerdo con la liquidación y con el TEAC que el único personal que en la matriz puede prestar tales servicios (los de administración y contabilidad) son los dos trabajadores identificados en el acta, porque son los dos únicos que en la matriz ejercen tales funciones, y no el resto de los que aparecen en el Modelo 190 presentado por la Matriz, porque no se ha acreditado otra cosa; y, en definitiva, confirmamos que los restantes gastos facturados no son deducibles porque no se ha acreditado que correspondan a servicios que directamente afecten a la filial, y ni siquiera se ha acreditado que correspondieran a servicios efectivamente prestados.

Es, por tanto, un problema de prueba, y no tanto de concepto, que no ha sido satisfactoriamente resuelto por la parte recurrente.

Se desestima.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse totalmente la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso, al no haber razón alguna para apartarse de la regla general.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso número 1066/2017, promovido por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Entidad Hermanos Ayala Sousa, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, y la liquidación de la que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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