Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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05/05/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2012 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022015100122

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1214

Núm. Roj: SAN 1214/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000108 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04080/2012

Demandante:AGRICOLA EL CASON S.L

Procurador:MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 108/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ en nombre y representación de AGRICOLA EL CASON S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de abril de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad AGRICOLA EL CASON S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida contra acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla La Mancha, de fecha 18 de noviembre de 2009, relativo a la cuota e intereses del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, y contra el acuerdo sancionador correspondiente, siendo las cuantias de 262.806,37 € y de 262.500,00 € respectivamente.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en Acta de disconformidad A02 número 71633056, que el 16 de octubre de 2009, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad recurrente y en la que, junto con el informe ampliatorio, se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:

La Inspección de los Tributos, con fecha 16 de octubre de 2009, incoó al interesado acta de disconformidad, modelo A02, numero 71633056, en relación con el obligado tributario, concepto impositivo y ejercicio indicados.; En el acta y en el preceptivo informe ampliatorio se hace constar:

1°) Se han exhibido los libros obligatorios en los que se ha observado la anomalía sustancial recogida en diligencia de fecha 11/09/2009.

2°) En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: 15/04/2009, 03/06/2009, 11/09/2009, 17/09/2009, y 16/10/2009.

3°) El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación, por el período impositivo.2004, consignando una base imponible de 16.373,18 €, y un importe a ingresar de 5.115,67 €.

4°) Las bases imponibles han sido fijadas por el método de estimación directa, ( artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Se hace constar en el acta que los datos declarados se modifican por estos motivos: El obligado tributario registra en su contabilidad de 2004 una deuda por importe de 600.000 € que él mismo reconoce (diligencia de fecha 11/09/2009) que no existe. De acuerdo con el artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 'se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando han sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes'. En este caso se presume una renta no declarada en 2004 por importe de 600.000 € proponiéndose la liquidación de una cuota de 210.000 € (600.000 € de base al tipo del 35%), según se detalla en el informe ampliatorio que acompaña a la presente acta.

5°) Se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la firma del acta mediante diligencia de 17/09/2009, para que este alegara lo que conviniere a su derecho ( artículos 34.1 y 157.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría ).

Formulándose propuesta de liquidación, resultando una cuota por importe de 210.000,00 €, e intereses de demora por 52.806,37 €, total deuda tributaria por 262.806,37 €.

El 18 de noviembre de 2009, se dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, resultando una deuda tributaria de 262.806,37 €, comprensiva de cuota por importe de 210.000,00 € más intereses de demora por 52.806,37 €.

Iniciado expediente sancionador, el Inspector Jefe dictó acuerdo de imposición de sanción el 18 de noviembre de 2009, considerando que el sujeto pasivo habia incurrido en infracción tributaria muy grave tipificada en el articulo 191.4 de la LGT , en un porcentaje del 100% incrementado en 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio de graduación de perjuicio económico, resultando como importe de la sanción 262.500,00 €.

Contra ambos acuerdos, interpuso la interesada reclamación económico administrativa que ha sido desestimada por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) No está acreditado el carácter ficticio de los préstamos; 2º) Justificación del origen de los 600.000 € que se imputan a Agrícola El Casón S.L. como renta no declarada; 3º) Inexistencia de culpabilidad.

TERCERO.-Constituye el objeto del presente recurso la procedencia del incremento de la base imponible de la entidad en el ejercicio regularizado, respecto del que, presume la Inspección la existencia de rentas no declaradas, conforme a lo dispuesto en el art. 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

El articulo 134.4 del TRLIS aprobado por RD Legislativo 4/2004 . lleva por rúbrica, ' Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de rentas ', y dispone en su apartado 4:

'4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que le corresponde a otro u otros'.

Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario por parte del contribuyente. La Sala ha examinado numerosos recursos similares, si bien estando en vigor el anterior articulo 140 de la Ley 43/1995 , de redacción idéntica ( ' Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes'), y ha declarado que la presunción de rentas establecida por dicho precepto, cuando deriva de la contabilización de deudas inexistentes, no autoriza el gravamen correspondiente por la sola falta de prueba de la deuda reflejada contablemente, una vez apreciado tal déficit de acreditación por parte de la Inspección, y que a tal efecto, no perjudica necesariamente la posición jurídica del comprobado el hecho de no haber formulado alegaciones cuando le hubieran sido ofrecidas.

Así como en relación con los elementos patrimoniales no registrados en la contabilidad del sujeto pasivo ( apartados 1 y 2 del propio art. 140 LIS y actual 134 Real Decreto Legislativo 4/2004 ) ) basta para fundar la presunción legal a favor de la Administración el hecho cierto - desde luego fácilmente constatable- de que el sujeto pasivo ostente la titularidad de elementos patrimoniales no registrados en sus libros de contabilidad-, de suerte que se desplaza a éste, por consecuencia del mecanismo de la presunción legal ( art. 108.1 LGT ), la carga de justificar la procedencia de la renta con cargo a la cual se adquirieron tales activos, así como el momento de su adquisición, no ocurre lo mismo con la estructura legal de la presunción con que se ve favorecida la Administración en el apartado 4 del artículo 134, cuyo centro de gravedad reside en la aludida noción de 'deudas inexistentes'.

Esa expresión legal de 'deudas inexistentes',como esta Sala ha declarado muy reiteradamente, no puede ser equiparada, al concepto 'deudas respecto de cuyo origen y deducibilidad fiscal no da una explicación satisfactoria el sujeto regularizado',esto es, no puede convertirse en sinónimo de deudas de origen desconocido o de causa jurídica no acreditada documentalmente.

En otras palabras, el art. 134 vigente al igual que el 140.4 de la LIS , habilitan a la Inspección a presumir -y, consecuentemente, a gravar- rentas cuya única prueba es presuntiva y resulta de la contabilización de deudas inexistentes, pero lo que no permite es sustituir la certeza del concepto legal 'deuda inexistente'por otra presunción que equipare a tal inexistencia o ficción el caso en que haya alguna clase de incertidumbre sobre la existencia, vigencia u origen de tales deudas con terceros, cuando están contabilizadas.

En este sentido, esta Sala ha declarado, en el recurso 341/2007, que " no cabe hablar de deudas inexistentes cuando consta la identidad del acreedor en la propia partida contable donde figuran las anotaciones correspondientes o en la contabilidad de éste, que pudo averiguar con facilidad la Inspección. En otras palabras, las deudas contabilizadas a favor de un tercero que resulta ser cierto y determinado -como aquí sucede- con el que, además, la recurrente sostiene una relación societaria que no puede ser desconocida por la Inspección, podría dar lugar al tratamiento fiscal procedente, el que correspondiera a la renta dejada de declarar -para lo cual, es de repetir, habría sido exigible a la Administración un mínimo esfuerzo en su actividad comprobadora- pero lo que en modo alguno puede determinar es la calificación de esa deuda, de la que existen numerosos rastros en el proceso, máxime después de la celebración de la prueba pericial, como inexistente cuando consta el origen y la naturaleza de las deudas de la actora con TRACIM, contabilizadas como créditos por ésta que, por razones financieras, satisfizo a la entidad ahora demandante en sus relaciones con terceros, como resulta de la citada prueba pericial.

(...)

9.- Debe declararse, a estos efectos, que la presunción legal de que goza la Administración (en este caso, la fundada en el art. 140.4 de la LIS ) no adquiere en el curso del proceso el carácter de presunción procesal, ni dispensa a la Administración de la carga de probar los hechos en que se basan los actos que dicta, máxime en el caso de que sean desvirtuados por pruebas en contrario. El principio de igualdad de partes en el proceso no tolera que las presunciones que favorecen a la Administración para ejercer sus potestades administrativas alteren las reglas sobre la carga de la prueba procesal, que ya no remite ciertamente al art. 114 LGT de 1963 - art. 108 de la vigente-, válido para el procedimiento administrativo, pero no en la vía judicial, sino al régimen de la LJCA y, por remisión, a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, rige el art. 217.6 de la LEC , norma supletoria en el proceso contencioso-administrativo, que señala: '...para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', a cuyo respecto cabe apreciar la intensa actividad probatoria desplegada por la parte actora y manifestada en la abundante prueba documental aportada, actitud que contrasta con la inactividad de la Administración en el desarrollo de la prueba procesal. "

CUARTO.-Partiendo de esta normativa, se afirma en el acuerdo del TEAC impugnado, que Agrícola El Cason contabilizó una deuda con la SAT N985 Agricola Perichan, V30541916, que no era tal, lo que no ha sido negado ni por el contribuyente ni por la SAT que asi lo han reconocido expresamente.

Se continúa argumentando que la carga de la prueba para destruir la presunción pesa sobre el obligado tributario, que sin embargo no ha aportado prueba alguna más allá de sus afirmaciones de que dicha deuda tiene origen en el patrimonio personal de los socios, lo que intenta acreditar con la aportación de una escritura de ampliación de capital de fecha 24 de septiembre de 2009, es decir de fecha posterior al inicio del procedimiento de comprobación, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2009, y que no puede admitirse para desvirtuar la presunción de existencia de renta no declarada.

La explicación ofrecida por la actora se resume en lo siguiente:

1º) La SAT Agrícola Perichan, de la que la recurrente es participe, le presta a ésta las siguientes cantidades:

- 50.000 € el 26-8-2004

- 200.000 € el 30-8-2004.

- 300.000 € el 20-9-2009

- 50.000 e el 19-10-2004. , en concepto de anticipo.

2º) La SAT, reconoce en Diligencia de 31 de julio de 2009, que los asientos de su contabilidad de 2004, que recogian cobros en efectivo de facturas del cliente Frutas Perichan S.L., por importe total de 600.000 € no eran correctos. Manifiesta que los 4 socios, los hermanos Roman , aportaron a la SAT un total de 600.000 € procedentes de cantidades ahorradas y guardadas en una caja fuerte, cantidades que entran en la caja de la SAT con el objeto de hacer una ampliación de capital social en la entidad Agrícola El Cason S.L., que finalmente no se llega a hacer y por eso los 600.000 € se los presta SAT a Agrícola El Cason S.L., para que ésta pueda hacer frente a sus inversiones de comienzo de actividad.

3º) En Junta General Extraordinaria de 30 de diciembre de 2003, se habia acordado una ampliación de capital de 600.000 € a favor de Agrícola El Cason S.L., de los que 150.000 € serian aportados por cada uno de los cuatro socios y hermanos Roman , y por ello los cuatro hermanos ingresan en 2004 en una cc del Banco de Santander de titularidad de la recurrente, los 600.000 € que pertenecen al patrimonio familiar, quedandose pendiente de elevar a público el acuerdo.

4º) La SAT estaba participada por Agrícola El Cason S.L., y por los hermanos Roman , por lo que éstos deciden contabilizar la inyección de capital a favor de Agrícola El Cason S.L., a través de la SAT, contabilizandolo como un préstamo de ésta.

5º) Una serie de problemas administrativos y judiciales surgidos en 2004, impiden comenzar a pleno rendimiento la actividad de Agrícola El Cason S.L., y paralizan la elevación a público de la ampliación de capital.

6º) Los problemas no se resuelven hasta 2008, y los socios procedieron el 24 de septiembre de 2009 a formalizar la escritura de elevación a público de la ampliación de capital.

Respecto de los problemas que le impidieron proceder antes a la efectividad de la ampliación de capital, expone la actora lo siguiente:

- De un lado porque Agrícola El Casón, nada mas constituirse, se encuentra con la necesidad de obtener múltiples autorizaciones y permisos a otorgar por la Consejeria de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por la Confederación Hidrográfica del Segura, sin ninguna certeza de que al final fueran a conseguirse, y que definitivamente se obtienen en 2008.

- Porque la Confederación Hidrográfica del Segura, a finales de 2003, le habia incoado un expediente sancionador y le había impuesto una sanción, acordada por el Consejo de Ministros de 24 de septiembre de 2004, por importe de 305.000 € con la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico en 68.400 € y que después de varios procesos contenciosos, se había terminado por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que anulaba tanto la sanción como la obligación de indemnizar.

Con base a tales razones, sostiene la actora que los 600.000 € controvertidos, eran los ahorros de toda una vida de los hermanos Roman , que no estaban dispuestos a dilapidar elevando a público una ampliación de capital sobre una mercantil sobre la que se cernian tantas incertidumbres.

Y pretende sustentar dicha tesis, además de abundante prueba documental, en tres dictámenes periciales. Un primer dictamen pericial que se acompaña con el escrito de demanda, emitido por el economista D. Teodulfo , y que ha sido ratificado en presencia judicial, que afirma que teniendo en cuenta el momento de constitución de la sociedad, el inicio de la actividad económica, las ventas producidas en el ejercicio asi como los gastos y cargas sociales, y las cuentas de la entidad, resulta imposible que hubiera generado la controvertida suma de 600.000 €.

Una segunda prueba pericial propuesta y practicada por Ingeniero Técnico agrícola, designado por la Sala, D. Jose Enrique , que en su Informe Pericial de 24 de octubre de 2013, hace determinadas consideraciones sobre la descripción de la finca, las fechas de las inversiones, las necesidades de las mismas para el desarrollo de la actividad propia de la recurrente y la producción anual de la finca y la de los ejercicios 2003 a 2009 de la mercantil Agrícola El Casón.

Finalmente en el dictamen del Perito Judicial Economista designado por la Sala, D. Jesús Carlos , que en su Informe de 30 de julio de 2013, concluye que de la contabilidad de la sociedad no se desprende que hubiera podido generar una renta de 600.000 €, y que existen indicios para dictaminar que el origen de los fondos se encuentra en el patrimonio personal no declarado de los socios.

QUINTO.-Pues bien, partiendo de tales premisas, y aplicando el criterio de la Sala que ha sido expuesto en anteriores fundamentos, la cuestión nuclear del presente litigio consiste en determinar si la parte ha conseguido desvirtuar la presunción establecida en el articulo 134 de la ley a favor de la Administración.

Al respecto, afirma el Abogado del Estado que las periciales practicadas son inhábiles para destruir la presunción y que no arrojan las conclusiones que pretende la actora, pues en ningún momento se explica el origen de los 600.000 €.

La Sala debe adelantar que comparte en este punto el criterio de la Administración, pues pese a la intensa actividad probatoria desplegada por la actora, ni de los documentos aportados ni de las periciales practicadas, se puede entender acreditada la entrada de los 600.000 € por aportación de los socios, ni se explica el origen de tal suma, que al parecer se encontraba guardada en una caja fuerte.

Por el contrario, consta en el expediente que la deuda está contabilizada de manera ficticia (facturas a un cliente que no se corresponden con la realidad) y las explicaciones de la actora no se encuentran avaladas por soporte documental alguno. No se declaran los supuestos ahorros ni en Patrimonio ni en IRPF y no se sabe como se obtuvo dicha cantidad, y como afirma el Abogado del Estado, tampoco como se pudo cambiar a euros después de 2000 o porqué no consta ningún movimiento financiero en cuentas corrientes o similares.

Por otro lado, tampoco las fechas de elevación a público de la ampliación de capital, se corresponden con los hechos que según sus explicaciones motivaron el retraso, pues, de acuerdo con las propias manifestaciones de la actora, los problemas quedan resueltos el 20 de junio de 2008, y sin embargo, la fecha de la escritura de elevación a público no se realiza hasta septiembre de 2009, con independencia de que la parte pretende dar fuerza probatoria a las manifestaciones efectuadas ante Notario, en septiembre de 2009, en relación a hechos y circunstancias que supuestamente se produjeron cinco años antes.

A lo que cabe añadir la circunstancia de que la escritura de ampliacíon de 24 de septiembre de 2009, es posterior al inicio del procedimiento inspector que tiene lugar el 18 de marzo de 2009.

El resultado de las periciales practicadas tampoco arroja el efecto pretendido por la actora, pues de los dos dictámenes emitidos por Economistas, la única conclusión que cabe extraer es que la controvertida cantidad no procede de la actividad económica de la empresa, pero sin que de ninguno de dichos Informes se desprenda cuál es el origen de tal suma, que es la cuestión discutida, y sin que la declaración del Sr. Jesús Carlos de que ' existen indicios para dictaminar que el origen de los fondos se encuentra en el patrimonio personal no declarado de los socios', pueda acogerse como prueba suficiente, pues además de tratarse de meros indicios, el propio Perito se refiere a un supuesto patrimonio 'no declarado'.

El Perito Ingeniero Agrícola, no llega a ninguna conclusión respecto de dicha cuestión, pues se limita a describir las características de la finca, sus necesidades, etc, datos todos ellos no puestos en duda, pero que en absoluto son suficientes para acreditar la realidad de una supuesta deuda, cuyo origen sigue sin justificarse.

En definitiva, considera la Sala, que en el presente supuesto, no se ha desvirtuado la presunción 'iuris tantum' que opera a favor de la Administración sobre la falta de realidad de una deuda, que la parte reconoce contabilizada de forma incorrecta, y sin que por la actora se haya conseguido desvirtuar dicha presunción mediante una prueba plena y no a base de meros indicios o conjeturas.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de la demanda en este particular.

SEXTO.-Respecto de la sanción, se aduce por la recurrente falta de culpabilidad pues afirma que se le impone sanción por el hecho de no ingresar pero sin acreditar la existencia de culpabilidad o ánimo defraudatorio. Sostiene que existe una minima motivación y hay desproporción en la imposición de sanción.

El Abogado del Estado, considera correcta la imposición de sanción, pues la actora registró en sus Libros de contabilidad, a sabiendas, una deuda inexistente y esta ocultación solo se pudo deshacer tras actuaciones inspectoras en otras dos sociedades propiedad de las mismas personas, por lo que considera debidamente acreditada la culpabilidad.

Tambien en este punto, se comparte por la Sala el criterio de la Administración. En efecto, no se aprecia la falta de motivación que se denuncia, pues tanto en el Acuerdo sancionador, como en la resolución del TEAC combatida, se ofrece suficiente explicación de porqué en este caso, se entiende que la conducta de la entidad recurrente debe calificarse como culpable, no solo porque, en efecto, dejó de ingresar la cuota regularizada, sino porque contabilizó una cantidad ficticia con el fin de defraudar a la Hacienda Pública, con el consiguiente incumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que concurren todos los elementos exigibles para considerar la comisión de una infracción administrativa, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo.

El acuerdo del TEAC combatido, dedica los Fundamentos juridicos Tercero y Cuarto ( folios 13 a 19), a motivar la imposición de sanción, explicando tanto lo concerniente a la concurrencia de culpabilidad como lo relativo a la graduación de la sanción, por lo que no parece que en este caso, la resolución impugnada adolezca de la falta de motivación que se denuncia, o que contenga una 'minima motivación', según la expresión de la actora.

En definitiva, lo que subyace en la impugnación de la recurrente es su discrepancia con la imposición de sanción, sin que se ofrezca ningún tipo de argumento jurídico, salvo el ya mencionado de la motivación, que se descarta, y la manifestación de que se trata de un supuesto problemático y controvertido, todo ello junto a la cita de sentencias de esta Sala, pero sin discutir tampoco lo relativo a la graduación de la sanción.

Tampoco este argumento es compartido por la Sala, pues no concurre en este caso una dificultad interpretativa excluyente de la culpabilidad, como parece deducirse de las alegaciones de la actora, sino que la supuesta complejidad, ha sido provocada por la actora para eludir sus obligaciones tributarias.

En definitiva, considera la Sala que procede confirmar la sanción impuesta, por ser procedente y estar debidamente motivada.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas han de ser impuestas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil AGRICOLA EL CASON S.L., contra la resolución del TEAC de 2 de febrero de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada, por su conformidad a Derecho, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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