Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1096/2017 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100163
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1195
Núm. Roj: SAN 1195:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1096/2017 promovido por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la Entidad Inmobiliaria Gallostra, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, -reclamación 197/2016- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 22/5/2015, -reclamaciones acumuladas 10107/12 y 7240/13-, que confirmó las liquidaciones, de 1/6/2012 y 22/4/2013, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Cataluña, referidas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2010 y 2011.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5/7/2017, -reclamación 197/2016- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 22/5/2015, -reclamaciones acumuladas 10107/12 y 7240/13-, que confirmó las liquidaciones, de 1/6/2012 y 22/4/2013, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Cataluña, referidas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2010 y 2011.
La liquidación por el IS 2010, de la que dimana la liquidación por el IS 2011 y, en definitiva las resoluciones de los órganos de revisión, modificó la autoliquidación del ejercicio 2010, estableciendo un saldo de deducciones del artículo 36ter de la Ley 43/1995, y del artículo 42 TRLIS de 2004 pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 415.026,43 €, lo que supone una minoración de 170.993,75 €, en relación con el saldo declarado; y acordó un importe a devolver de 19.621,77 €. En el caso del ejercicio 2011, las sumas y conceptos son los mismos, excepto la suma a devolver que alcanza 6.326,28 €.
La demanda pretende la anulación de estas dos liquidaciones sobre la base de que realizaron una interpretación improcedente de los requisitos del artículo 42 TRLIS, pues el precepto establece que la reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice o la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato. Y esta puesta a disposición se produjo el 8 de abril de 2010, fecha en que se procedió a su incorporación dentro del grupo 2 del nuevo Plan General de Contabilidad.
No existe controversia ni en cuanto a los elementos patrimoniales transmitidos, de los que surge el beneficio extraordinario, ni en cuanto a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Sólo está en discusión el elemento temporal, el plazo para efectuar la reinversión.
A tal efecto, el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, determina, por lo que ahora interesa, que; -art. 42.6- a)
Según consta en el expediente, la actora vendió un inmueble, el 22/10/2007, obteniendo un beneficio de 5.495.519,45 €, que reinvirtió parcialmente, además de en otros elementos carentes de relevancia para este litigio, en un autoconsumo de una promoción inmobiliaria situada en Tarrasa, por importe de 3.519.455,42 €, declarando el autoconsumo el 8/4/2010.
En la regularización, la Administración tributaria considera aptos para materializar la reinversión los gastos incurridos en la construcción del edificio sito en Tarrasa (autoconsumo), desde el 22/10/2006, pero no los gastos incurridos en dicha construcción desde el 21/4/2005 hasta el 22/10/2006, que ascienden a 1.585.362,85 €, por incumplimiento del plazo de reinversión.
No hay discusión en estos elementos de hecho.
Partiendo de ellos, la demanda sostiene que el 8/4/2010 incorporó en su contabilidad como inversión inmobiliaria el edificio construido (mencionado), efectuando un traspaso desde la cuenta de existencias a la cuenta de inversiones inmobiliarias, cumpliendo, por tanto, el requisito de la entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión, por lo que debe computarse a efectos de reinversión el importe total de la factura de autoconsumo emitida en dicha fecha, sin eliminar los gastos anteriores al 22/10/2006.
La controversia ha de resolverse en favor de la interpretación sostenida por la liquidación y por los órganos de revisión.
La norma exige que la materialización de la reinversión se efectúe en el plazo mencionado, que abarca desde el año anterior a los tres años posteriores a la obtención del beneficio (puesta a disposición del elemento transmitido que lo genera). En consecuencia, si la transmisión del bien que generó el beneficio objeto de reinversión se produjo el 22/10/2007, la materialización de la reinversión debió producirse desde el 22/10/2006 hasta el 22/10/2010, y como quiera que parte de la reinversión se produjo antes de la primera fecha, obligado es concluir que esos gastos previos al periodo a computar, no pueden ser objeto de deducción por reinversión.
La interpretación que sostiene la demanda, según la cual como el 8/4/2010 incorporó a su contabilidad el producto de la reinversión, es decir la construcción de un edificio en Tarrasa, materializó en esta fecha la reinversión, dentro, pues, del plazo establecido legalmente, y, por tanto, no se puede eliminar una parte de la misma, carece de sustento normativo, porque prescinde de una parte importante de la norma, la que establece el plazo para realizar la reinversión, que quedaría derogada 'de facto'. De qué serviría establecer dicho plazo (un año anterior y tres posteriores a la generación del beneficio a reinvertir), si finalmente sólo se considerase el ejercicio en el que se puso a disposición el producto de la reinversión; o lo que es lo mismo, si se considerase que la puesta a disposición del autoconsumo fue el 8/4/2010.
No procede una interpretación como la pretendida por la demanda, porque la norma distingue dos elementos: por una parte, la de la puesta a disposición o entrada en funcionamiento del elemento sobre el que recae la reinversión (
La demanda propugna que el primer elemento, que en su caso se produciría el 8/4/2010, abarca y consume al segundo, basándose en el inciso (antes reseñado)
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse totalmente la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso, al no haber razón alguna para apartarse de la regla general.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso número 1086/2017, interpuesto por el procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Gallostra S.L. contra las resoluciones impugnadas, identificadas en el encabezamiento, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

