Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1100/2017 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100381
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2629
Núm. Roj: SAN 2629:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1100/2017, se tramita a instancia de la entidad CONHIDRO S.A., representada por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, y asistida por el letrado Sr. Juan Carlos Casas Rivas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 6486/2014, relativa al
Antecedentes
Fundamentos
1.- La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 25 de febrero de 2.009, siendo las mismas de carácter parcial, e iniciadas por IS ejercicio 2004 y 2005, limitadas a comprobar el beneficio del inmovilizado no declarado en 2004, como la deducción por reinversión del art.42 del TRLIS aplicada en 2004 y 2005.
Con fecha 15.6.2009 se notificó la ampliación de las actuaciones al ejercicio de 2.006, también con carácter parcial, limitadas a comprobar la deducción por reinversión así como los ajustes al resultado contable por operaciones a plazo. En relación a 2004 y 2005 las actuaciones se ampliaban a la comprobación de los ajustes al resultado contable de las operaciones a plazo.
2.- Con fecha 3.12.2009 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02- NUM002 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios de 2.004 a 2006. Tras el trámite de alegaciones, que no fue evacuado, se dicta acuerdo de liquidación de fecha 15.2.2010 del Inspector Regional de la Delegación de Inspección de Cataluña, fijando la deuda tributaria en cuantía de 179.787,90 euros por el ejercicio de 2004, de 142.676,16 euros por el ejercicio de 2005, y de 128.832,98 euros por el ejercicio de 2.006.
3.- Durante el ejercicio objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo su objeto social la producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
4.- Los hechos en que se basa la regularización son los siguientes:
-El 26 de julio de 1.985 la entidad CONHIDRO, SA, adquirió de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, una finca consistente en un edificio fábrica, presa, canales conocido como 'Fábrica de San Benet', radicada en el término de Vall dels Horts, término municipal de Sant Fruitós de Bages, con un salto de agua, motores hidráulicos, transmisiones, canal de entrada, salida y represa. Se compone la fábrica de varios edificios y terrenos, con una extensión en conjunto de once hectáreas, dieciséis áreas y una centiárea, de la que diecinueve mil metros cuadrados aproximadamente, corresponden a la zona fabril y el resto a servicios complementarios, huerta, labor y pastos, por un valor total de setenta millones de pesetas (420.708,47 €).
-En fecha 16 de junio de 1.989, don Jacinto, administrador de CONHIDRO, SA, otorgó escritura pública de segregación de la referida finca, que se divide en otras 19. El 3 de julio de 1991 hay una segunda segregación y venta de fincas a RENODI S.L, por 192.157,77 euros.
-El 20 de noviembre de 1.997 CONHIDRO, SA, adquirió de la entidad RENODI, SL, la serie de fincas rústicas descritas en la escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona don Jorge Figa López-Palop, número 1.206 de su protocolo, por un valor total de doce millones de pesetas (72.121,45 €).
-El 9 de julio de 2.004, CONHIDRO, SA, vende a la Caixa d'Estalvis de Manresa (G08169831) las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Manresa 2, en el tomo 2.174, libro 102, números 4.789 a 4.791, ambas incluidas; y en el tomo 2.105, libro 93, números 4.158, 4.159, 4.161, 4.162, 4.164, 4.165, y 4.167 a 4.169; por un precio global de 1.893.118,13 €, como se refleja en la escritura otorgada el 9 de julio de 2.004. En la misma escritura se acordó que el importe de la operación se percibiría por la parte vendedora en tres plazos, uno antes de la firma de la escritura, el segundo el 2 de enero de 2.005 y el tercero el 2 de enero de 2.006. De acuerdo con la documentación aportada por el obligado tributario, los cobros fueron percibidos en las siguientes fechas y por los siguientes importes:
- 1ª anualidad: cobrada el 9 de julio de 2.004, según consta en el cheque número 1.057.217-2, por importe de 721.214,54 €.
- 2ª anualidad: 3 de enero de 2.005, según consta en el cheque número 1.067.869-0 por importe de 601.012,10 €.
- 3ª anualidad: 3 de enero de 2.006, según el cheque número 1.197.967-3 por importe 570.961,49 €.
Finalmente, el 27 de diciembre de 2006, CONHIDRO, SA, adquiere a ELECTRA CALDENSE, SA (A08002834), la casa inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Granollers, en el tomo 1.856, libro 98 de Caldes, folio 30, finca 583, y la casa inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Granollers en el tomo 1.856, libro 98 de Caldes, folio 27, finca 584, por un precio total de 1.650.000,00 €, tal y como se recoge en la escritura pública otorgada ante Notario. El pago de esta operación se instrumentó en dos cheques:
- número NUM003, por importe de 630.000 €, de fecha 27 de diciembre de 2.006, y
- número NUM004, por importe de 1.020.000 €, de la misma fecha, 27 de diciembre de 2.006. El obligado tributario aportó, a través de su representante, un 'informe de actividad' en el que incluye diversos anexos, en el mismo se señala: 'CONHIDRO, SA, sigue ejerciendo la actividad, promoviendo la construcción de viviendas, locales comerciales, oficinas y aparcamientos. Consta certificado del Arquitecto Director de la obra que, promovida por Conhidro, SA, se está ejecutando en las fincas adquiridas en los ejercicios 2.006 y 2.008, en Plaza Catalunya 5-7 y Pi i Margall 56-60 de Caldes de Montbui'. Justamente esta promoción inmobiliaria es en lo que ha reinvertido la actora los beneficios extraordinarios obtenidos en la venta de las fincas de la antigua Colonia textil de Sant Benet.
-Examinada la contabilidad y las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades presentadas por el obligado tributario, la Inspección consideró que la actora consignó un beneficio contable por la enajenación de los inmuebles relacionados en el punto anterior de este acta por importe de 1.632.163.70 €, y que el mismo importe aparece en la casilla 435 de la autoliquidación de Sociedades presentada el 25 de julio de 2.005. El beneficio consignado es el resultado de disminuir el precio de venta de los inmuebles, 1.893.188,13 €, en el valor neto contable de los mismos, obtenido mediante la sustracción de las amortizaciones practicadas, 210.141,28 €, del valor de adquisición de los inmuebles: 471.165,71 € (de los cuales, 375.658,09 € proceden de los edificios contenidos en la 'Fábrica de Sant Benet', 23.395,97 € corresponden a los terrenos donde se ubican los mencionados edificios y los 72.121, 44 € restantes son los correspondientes a las fincas rústicas.
5.-Igualmente fue incoado expediente sancionador que concluyó con resolución sancionadora del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña por infracción de art.191 por la que se impone sanción de 185.299,21 euros.
El interesado formuló frente a dicha liquidación y acuerdo sancionador reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue estimada parcialmente la primera por resolución de fecha 12.6.2014, en los términos indicados en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, afectando al ejercicio de 2.006, lo que obligaba a dictar un nuevo acuerdo de liquidación en ejecución de la misma. Respecto de la deducción por reinversión sólo admitió que no cumplía el requisito de que parte de los bienes enajenados, las fincas rústicas, no tenían carácter de inmovilizado, y anulando la sanción impuesta. Recurrida en alzada en fecha 6.8.2014 fue desestimada por resolución del TEAC de 11.9.2017.
La parte actora considera que debe admitirse el beneficio derivado de la transmisión de unas fincas, así como que la reinversión realizada es conforme a derecho.
Por el contrario, para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que debe estarse al beneficio comprobado por la Inspección, así como a la consideración como no inmovilizado de las fincas excluidas de la reinversión por la Inspección.
Para la resolución del presente recurso contencioso pensativo debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, regulador de la deducción por reinversión.
Dicho precepto establece, en la redacción de aplicación al caso:
Art.42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
4. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
5. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible.
A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta ley.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo.
En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
7. Planes especiales de reinversión.
Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.
8. Requisitos formales.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo...'
Los requisitos esenciales para que opere dicha deducción esencialmente son los siguientes: transmisión de bienes del inmovilizado, reinversión en bienes afectos y mantenimiento de la reinversión en el plazo indicado ( STS de 20.10.2011, recurso 3544/2009, 23.11.2011, recurso 1965/2009, SAN de fecha 13.3.2020, recurso 23972016, o de 5.12.2019, recurso 443/2016 o 3.10.2019, recurso 437/2016, por todas, de esta Sección).
A la vista de lo expuesto el objeto del presente recurso se centra en valorar si la inversión realizada por la obligada tributaria es conforme a derecho a efectos de reconocer la deducción aplicada en el ejercicio de 2.004 a 2006.
Y respecto a la carga de la prueba en el ámbito tributario, y acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son representativas las sentencias de fecha sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001 ha indicado:
Sobre la cuestión de si las fincas rústicas que se transmitieron son o no inmovilizado, o por el contrario, existencias, recordaremos lo que hemos indicado, v.g en sentencias de fecha 13.3.2020, recurso 239/2016, o 12.12.2019, recurso 660/2016 en el sentido de que para poder hablar de que un bien forma parte del inmovilizado es necesaria la afección o destino del mismo de forma duradera a la actividad económica de la sociedad, tal como se deduce del art.184.2 del TRLSA y del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de aplicación al caso. En este sentido, como bien indica el TEAC no es esencial ni el criterio de la contabilización del bien como tal inmovilizado ( STS de 27.11.2012, recurso 1137/2010, y 4.7.2012, recurso 5653/2009), como tampoco el hecho en sí de que sea objeto de un uso continuado en el tiempo cuando éste resulta ser de carácter excepcional o accidental ( STS de 26.9.2011, recurso 3179/2011, de 17.10.2011, recurso 242/2009 y 10.10.2011, recurso 1254/2009). La Sala no debe sino compartir los acertados argumentos expuestos por el TEAC. En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.10.2011, recurso 3544/2009, seguida por las de 23.11.2011, recurso 4965/2009 y 14.12.2011, recurso 558/2010, en relación con la calificación como existencias o inmovilizado de un bien. Indica la primera de dichas sentencias:
En el caso presente, se admite por las partes el carácter afecto de las fincas urbanas 4168 y 4169 en la que existían edificios arrendados. Y también es cierto que las mencionadas fincas rústicas permanecieron en el patrimonio de la actora bastante tiempo. Pero que conforme a la Orden de 28 de diciembre de 1994, norma 3.apartadoC, que desarrolla el Plan General Contable adaptable a las empresas inmobiliarias, los terrenos y solares, contabilizados en el inmovilizado que se destinan a la venta tienen la condición de existencias ( En este sentido SAN de 16.6.2016, recurso 252/2014). Y ello ha de aplicarse a aquellas sociedades que actúen en régimen de promoción de forma principal o subsidiaria, porque la normativa contable no distingue entre unas y otras. Puede admitirse con la actora que el art.42 en cuestión no exige, literalmente hasta la ley 35/2006, dicha afectación, pero en la medida en que es de aplicación dicha norma contable, corre la actora con la carga de la prueba de dicha afectación o explotación. Y en este sentido el informe pericial aportado de fecha 6.10.2010 de Ingeniero Industrial, y de tan sólo 3 páginas, que pretende demostrar que las fincas en cuestión tenían como finalidad realizar trabajos de limpieza con maquinaria pesada para el buen funcionamiento de la explotación radioeléctrica, y para ello precisaban de una amplia franja de terrenos limítrofes ( las nº 4791, 4161 y 4789) constituye un argumento que ha de decaer, cuando, como dice la Inspección no se aportan ni contratos ni facturas que justifiquen esos trabajos. Lo mismo cabría decir respecto de las restantes fincas rústicas sobre las que se considera que estaban en aparcería ( nº 4159, 4161, 4162, 4789 y 4791), y para ello se aporta un contrato privado de aparcería; pero el mismo se halla huérfano de cualquier otra documentación que la sustente, como facturas, recibos o ingresos o apuntes contables.
No habiendo, pues, afectación respecto de esas fincas, decae su condición de inmovilizado y por tanto, la procedencia de la deducción por reinversión respecto de las fincas anteriormente indicadas, admitiéndose únicamente de las fincas nº 4168 y 4169.
Este motivo también debe ser desestimado. La Inspección ha realizado un cálculo que atiende a la superficie de dichas fincas de 1.870 m.c, 1090 m.c y 723 m.c respectivamente, sobre el total, 111.601 m.c, en el momento de la adquisición, aplicando el correspondiente coeficiente de amortización del 3,3 %, sobre la proporción entre el valor del suelo (29,4%) y la edificación (70,6%). Nada cabe objetar a dicho cálculo, debidamente justificado, sin que la demandante hay acreditado lo contrario, siendo hecho constitutivo que le incumbe.
Por todo ello, procede confirmar la resolución del TEAC y del acuerdo de liquidación de 2004 en lo que constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

