Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1114/2017 de 05 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022020100156
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1040
Núm. Roj: SAN 1040:2020
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
IBAN # NUM001
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2018; y, finalmente, mediante providencia de 24 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2009, dentro del plazo establecido para ello en la normativa tributaria, la entidad reclamante había presentado su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 de la que resultaba una cantidad a ingresar de 209.818,96 euros.
SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en fecha 28 de abril de 2010 en el Registro General de Documentos de la AEAT en Cataluña, la interesada solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, solicitando que se acordase una devolución de 1.299.993,22 euros, derivada de la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS) a la cuota íntegra del impuesto que se correspondía con las rentas de la actividad como gestora de los mercados centrales municipales y de las actividades complementarias que forman parte esencial de la gestión integral del servicio de abastos y mercados, solicitando asimismo el abono de los correspondientes intereses de demora devengados hasta la fecha de ordenación de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
TERCERO.- En fecha 21 de octubre de 2011 se dictó por parte de la URGGE de la Delegación Especial de Cataluña propuesta de resolución de la rectificación de autoliquidación solicitada, con número de referencia NUM000 y número de recurso 2010GRC21040007E RGE014888472010, en la que se concluye que:
CUARTO.- Presentadas alegaciones por parte de la interesada, mediante acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 4 de marzo de 2013 dictado por la URGGE de la Delegación Especial de Cataluña, con número de referencia NUM000 y número de recurso 201 OGRC21 040007E RGE01488847201 O, se desestimó la solicitud planteada por Mercabarna, recogiéndose en dicho acuerdo las siguientes conclusiones:
QUINTO.- Disconforme con el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación identificado en el anterior Antecedente de Hecho la interesada interpuso recurso de reposición en fecha 5 de abril de 2013 por dos cuestiones diferenciadas:
a) Aportación de información adicional que permita a la Administración concretar el importe de la devolución a efectuar en aplicación de los criterios contenidos en el acuerdo impugnado.
b) Desacuerdo con el criterio restrictivo respecto de las actividades a las que le resulta de aplicación la bonificación. Este desacuerdo determina que la reclamante entienda procedente la devolución del importe íntegro originariamente solicitado sin perjuicio de que desee obtener la devolución que corresponda en aplicación del criterio expuesto.
Dicho recurso fue resuelto mediante acuerdo dictado por la URGGE de la Delegación Especial de Cataluña en fecha 22 de noviembre de 2013 por el que se acodó estimar parcialmente el mismo: '
La citada resolución estudia de forma diferenciada ambos motivos de impugnación, analizando en primer lugar la documentación aportada por la interesada realizando una imputación de ingresos obtenidos por la cesión de espacios en función del tipo de espacio cedido en la ZAC (parcelas, locales, pabellones multiservicio o pabellones polivalentes) y en función del sector de actividad, analizando también los diferentes tipos de ingresos, realizando un cuadro analítico de ingresos y gastos por sectores de actividad o económicos, al que nos remitimos. En segundo lugar, por lo que se refiere al desacuerdo de la interesada con el criterio aplicado por la URGGE al considerarlo restrictivo, se desestiman una a una las alegaciones de la reclamante, que son una reiteración de las manifestaciones ya expuestas en el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación.
SEXTO.- Disconforme con la resolución identificada en el Antecedente de Hecho precedente, el día 20 de diciembre de 2013 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, a la que se le asignó el número de referencia R.G.: 426/14. En la reclamación se solicitaba expresamente la apertura de un trámite de alegaciones.
Fueron incorporados al expediente los antecedentes remitidos por el órgano de gestión cuya puesta de manifiesto se notificó a la reclamante con fecha 23 de octubre de 2014, quien presentó ante ese Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2014, escrito en que se vierten las alegaciones que se resumen a continuación:
Primera.- Alega la reclamante que la resolución impugnada mantiene una interpretación no objetiva del Informe aclaratorio 3/2010 de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Señala que dicho Informe finalizó afirmando que
Segunda.- La reclamante considera que la resolución de la URGGE no aplica la doctrina del Tribunal Supremo que confirma la aplicación de la bonificación a las actividades complementarias para la prestación de los servicios relacionados en el artículo 25.2 de la LBRL manteniendo una interpretación no objetiva. En concreto, invoca a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (rec. 2490/2012- caso Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya) y la sentencia del Alto Tribunal de 27 de octubre de 2011 (rec. 7312/2011, se entiende 3792/2009 - caso Metro de Madrid). Añade la interesada que la resolución impugnada justifica la no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la base de la distinta naturaleza del inmovilizado material objeto de cesión a terceros, criterio que no puede ser aceptado. Entiende que, conforme a lo ya alegado en el recurso de reposición la diversidad del inmovilizado material considerado en la sentencia del Tribunal Supremo (locales comerciales, cafeterías, fibra óptica, cabinas de fotografía) evidencia su distinta naturaleza y , por tanto, su necesario registro contable de forma separada en términos equiparables al caso de Mercabarna.
Además, también las actividades de alquiler de locales para cafetería, comercio y publicidad, que se han considerado bonificables en el Metro de Madrid podrían realizarse fuera de su perímetro subterráneo, esto es, en un inmovilizado estructuralmente separado y esta circunstancia, a su juicio, no ha condicionado el criterio del Tribunal Supremo. Rebate a continuación las diferentes afirmaciones de la URGGE en el acuerdo de resolución de 4 de marzo de 2013, después recurrido en reposición.
Tercera.- La reclamante alega que la resolución de la URGGE limita indebidamente el importe de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sociedades al compensar las rentas negativas de la actividad de matadero únicamente con las rentas positivas bonificables, siendo este cálculo contrario a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT), invocando a estos efectos las consultas V0491 -06 , de 24 de marzo, V2019-09 , de 15 de septiembre y V1728-12, de 7 de septiembre.
Cuarta.- La interesada considera que las rentas negativas procedentes de la actividad de matadero no corresponden a la prestación de un servicio público y, por tanto, no deben minorar el importe de las rentas positivas a efectos del cálculo de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
SÉPTIMO.- En fecha 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) dictó resolución en los siguientes términos:
'EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA:
ESTIMARLA PARCIALMENTE, ordenando que el cálculo de la cuota íntegra bonificada se lleve a cabo conforme al o dicho en el fundamento de derecho quinto.'
Contra esta resolución se interpone el presente recurso.
1. Incorrecta interpretación del informe 3/10 de los Servicios Jurídicos del Estado que considera que la totalidad de las actividades de MERCABARNA se integran en el concepto de Unidad Alimentaria con el propósito de prestar el servicio público de mercados centrales.
Tras exponer la ausencia de elementos de juicio diferenciales que puedan justificar la prevalencia del criterio de la URGE frente al criterio de los Servicios Jurídicos del Estado, debe reiterarse una vez más que el informe 3/10 concluye con rotundidad que la totalidad de las actividades desarrolladas en la ZAC han de entenderse complementarias del servicio público de mercados, orientadas a su mejor prestación en beneficio de los usuarios del servicio, por lo que pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 34.2 del TRLIS.
El texto del informe 3/2010no deja espacio a dudas razonables respecto a la consideración como actividades complementarias de, entre otras, los servicios de limpieza, bar, farmacia, bancos y cajas, tanto dirigidos a los operadores comerciales vendedores como a los compradores. Estas actividades tienen lugar en el recinto de MERCABARNA permitiendo el normal desarrollo de la actividad de mercado. Por su evidencia, parece ocioso señalar que los operadores y usuarios de las paradas del Mercado de Frutas y Verduras, del Mercado del Pescado y del Matadero, precisan de servicios de hostelería, farmacia, bancos y cajas, entre otros, para el normal devenir de su actividad en el Mercado.
De otro modo, la particular localización de los mercados centrales, fuera del casco urbano, dificultaría extraordinariamente el acceso a estos servicios y, por tanto, la prestación del servicio público a operadores y usuarios.
- página 9 y siguientes.
' Todas estas actividades insertas en el objeto social y que complementan la actividad principal definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de los estatutos, tienen una marcada interconexión con aquélla, como se pone de manifiesto en la documentación sobre la actividad social de la propia empresa que se ha acompañado con la petición de informe.
Así, debe destacarse el contenido de la Memoria Justificativa del cumplimiento de los requisitos que acreditan a MERCABARNA como medio propio del Ayuntamiento de Barcelona y de otras Administraciones y Entidades públicas titulares de su capital social, en el que se justifica la interconexión entre la prestación del servicio municipal de mercados y las actividades complementarias que realiza MERCABARNA, en los siguientes términos:
Aporta también Informe elaborado por el Instituto Cerdá con fecha 12 de junio de 2008, valorado en el Informe 3/10 de los Servicios Jurídicos del Estado.
Cuanto antecede evidencia que el criterio de los Servicios Jurídicos del Estado ha valorado en detalle la distinta naturaleza de las actividades desarrolladas en la ZAC concluyendo que se gestionan de forma unitaria y sin considerarse capítulo aparte y distinto del de meramente auxiliar y adjetivo a la consecución de la finalidad social única que es la prestación del servicio público de mercado. La diferencia de criterio aplicado en la resolución de la URGE no puede justificarse, como manifiesta la resolución del TEAC, en la revisión individualizada de los contratos relativos a las actividades en la ZAC. Como se ha expuesto, la revisión documental realizada por el órgano gestor es posterior a la determinación del criterio respecto a qué debe entenderse por actividad complementaria integrada en el servicio público y se dirige únicamente a la confirmación de la actividad realizada y la cuantificación de las rentas bonificadas con arreglo al criterio de la URGE.
Tanto si se examina desde la perspectiva de la limitación espacial en que se desarrollan las actividades de las paradas de mercado y las actividades complementarias ZAC, dentro del mismo recinto; como si se analiza teniendo en cuenta el beneficio innegable que propician las actividades ZAC a los usuarios del servicio de mercados, que son sus potenciales usuarios y consumidores; como, finalmente, si se consideran los ingresos que generan las actividades complementarias como recursos que coadyuvan a la sostenibilidad de la prestación del servicio de mercado, las actividades desarrolladas en la ZAC están íntimamente ligadas al servicio público.
2. No aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que confirma la aplicación de la bonificación del 99% que regula el artículo 34.2 TRLIS a las rentas derivadas de actividades complementarias integradas en la mejor prestación de servicios públicos.
La resolución del TEAC considera que la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia 7312/2011 (relativa al metro de Madrid) y reiterada en sentencia de 6 de febrero de 2014 (caso Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya) no resulta aplicable al supuesto considerado, limitándose a considerar válida la argumentación de la URGE sin formular valoración alguna respecto a la argumentación de MERCABARNA.
No puede aceptarse este criterio.
La doctrina del Tribunal Supremo ha considerado aplicable la bonificación a las rentas accesorias que coadyuvan a la prestación de los servicios relacionados en al artículo 25.2. LBRL, en términos que resultan aplicables a las rentas de las actividades desarrolladas en la ZAC. Así, las sentencias del Alto Tribunal evidencian que la cesión de espacios destinados a locales comerciales, cafeterías, fibra óptica, cabinas de fotografía, entre otras, forma parte integral y complementaria de la mejor prestación del servicio público de transporte público subterráneo (Metro) y, por tanto, que no es razonable segregar las rentas que éstas generan a efectos de la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades. No se observa una motivación razonable para no aplicar este criterio a las actividades realizadas en la ZAC que forman parte integral de la Unidad Alimentaria y coadyuvan a una mejor prestación del servicio público de mercados.
La resolución recurrida, aborda la cuestión suscitada en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, ambos inclusive, el thema debati.
1) Hay que comenzar por indicar, como reseña el TEAC, que la Abogacia del Estado evacuó un informe aclaratorio en el que se afirmó:
'...
2) El texto del Informe del Servició Jurídico 3/2010no da lugar a dudas en cuanto a la interconexión entre la prestación del servicio municipal de mercados y las actividades complementarias que realiza Mercabarna que
Y es que parece lógico que los usuarios del Mercado de Frutas y Verduras, del Mercado del Pescado y del Matadero, precisen, para el devenir de su actividad en el Matadero de servicios de hostelería, farmacia, bancos y cajas, entre otros.
3) Las STS de 27 de octubre de 2011 RC 3792/2009, referido al Metro de Madrid, es rotunda al efecto al declarar en su Fundamento de Derecho Tercero:
'
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto:
En los mismos términos la STS de 6 de febrero de 2014, RC 2490/2012, que en su Fundamento de Derecho Tercero y fallo declara:
'
4) Por otra parte, las afirmaciones de la 'URGE' pueden ser rechazadas en base a las siguientes consideraciones:
Conforme indica el texto de la Sentencia (Antecedente de hecho primero), Metro de Madrid aplica la bonificación a la totalidad de la cuota declarada sin distinción de la procedencia de renta, incluyendo conceptos tales como el alquiler de locales comerciales, la prestación del servicio de cesión de fibra óptica, máquinas expendedoras de bienes o fotográficas, publicidad, entre otros.
La diversidad del inmovilizado material referido evidencia su distinta naturaleza respecto a elementos propiamente afectos al transporte público de viajeros - vagones, railes, entre otros - y, por tanto, su necesario registro contable de forma separada en términos equiparables al caso de MERCABARNA. Además, resulta evidente que también las actividades de alquiler de locales para cafetería, comercio y publicidad que se han considerado bonificables en el Metro de Madrid podría realizarse fuera de su perímetro subterráneo y esta circunstancia no ha condicionado el criterio del Tribunal Supremo.
Como se ha indicado, el informe aclaratorio 3/2010 de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado indica, literalmente, que todas las actividades accesorias desarrolladas en la ZAC han de entenderse complementarias del servicio público de mercados, orientadas a su mejor prestación en beneficio de los usuarios del servicio.
También la gestión de locales comerciales, la prestación del servicio de cesión de fibra óptica, máquinas expendedoras de bienes o fotográficas, publicidad, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, podrían ser gestionados por una empresa distinta o incluso por el sector privado y eso no es óbice para que se considere aplicable la bonificación.
La gestión de locales comerciales por Metro de Madrid se limita a su cesión a los cesionarios. Son éstos, como en el caso de MERCABARNA, quienes realizan la correspondiente actividad económica. Así lo evidencia el FJ 3º de la Sentencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos
No puede objetarse a la aplicación de la bonificación sobre los rendimientos con origen en la ZAC que proceden de la cesión de espacios para la realización de actividades que realizan los operadores de mercados y no la propia MERCABARNA. Tampoco la venta de fruta, verdura o de pescado la realiza MERCABARNA y no ha sido óbice para que la resolución URGE considere la existencia de un servicio público bonificable.
Nos remitimos a los comentarios formulados respecto a los puntos a y b.
El propio acuerdo desestimatorio de la URGE recurrido en reposición transcribe literalmente (pág. 5) parte de la 'Memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos que acreditan a MERCABARNA como medio propio del Ayuntamiento de Barcelona a los efectos de la gestión directa de los servicios públicos obligatorios de Mercados Mayoristas de Frutas y Verduras y de Pescado de la Ciudad de Barcelona', que indica lo siguiente: '
Con arreglo a la información ya facilitada en el recurso de reposición ante la URGE, el hecho de que la contribución de los resultados ZAC determine un beneficio distribuible susceptible de reparto a los socios Administraciones públicas no obsta a la existencia de una unidad integral contable y presupuestariamente, cuyo patrimonio responde en su totalidad de las obligaciones de MERCABARNA.
g) 5) Como Recursos Generados, se toma el Beneficio después de Impuestos más la Dotación a Amortizaciones.
Al igual que en el supuesto considerado en la Sentencia del Tribunal Supremo relativa al Metro de Madrid, las rentas de la ZAC coadyuvan a la sostenibilidad de la prestación del servicio público de mercado evitando las subvenciones - más propiamente, transferencias presupuestarias - que en otro caso debieran destinarse a la prestación del servicio público de mercado en una gran metrópoli como Barcelona.
5) La prueba pericial practicada por el perito don Bartolomé y ratificada judicialmente, acto al que no acudió la representación del Estado, respecto de su dictamen 'Informe sobre la función rol y actividad del mayorista ubicado en Mercabarna', Ingeniero civil y Director General del Instituto Cerdá desde 1996, en el que se indica lo siguiente:
'(i) Que las actividades realizadas en la ZAC constituyen parte necesaria para el correcto funcionamiento del servicio público de Mercado;
(ii) Que la ZAC y los Mercados Centrales funcionan en un régimen de 'simbiosis' de manera que ninguno de ellos podría funcionar independientemente del otro;
(iii) Que existe una gestión común de la ZAC y de los Mercados Centrales; y
(iv) Que las actividades complementarias desarrolladas en la ZAC (restaurantes, telefonía, banca, farmacia, guardería, gasolinera, imprenta, informática, centro médico, etc.) son actividades que coadyuvan a la mejor prestación del propio servicio público de Mercados, por requerir los operadores mayoristas de dichas actividades de soporte de forma permanente.'
Concluye que el dictamen, se ha emitido en el proceso de renovaciones de todas las concesiones de todos los operadores del Mercado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, entendiendo que todas las actividades desarrolladas en la ZAC han de entenderse complementarias del servicio público de mercados, orientadas a su mejor prestación, en beneficio de los usuarios del servicio, por lo que pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 34.2 del TRLIS.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
(i) No ser conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central notificada el 26 de septiembre de 2017 que desestima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la URGE de fecha 22 de noviembre de 2013 y ordene al órgano competente de la AEAT la realización de cuantas actuaciones procedan para completar la devolución de ingresos indebidos por importe total de 1.299.993,22 € menos (i) el importe efectivamente devuelto por la Administración Tributaria en fase de recurso de reposición - 266.769,98 € - y (ii) el importe que, en su caso, haya sido devuelto por la Administración Tributaria en ejecución de la estimación parcial de la resolución del TEAC; y
(ii) dado que el importe de la cuota fue ingresada en el plazo voluntario de pago, declare procedente la devolución de las cantidades ingresadas y los correspondientes intereses de demora con abono a la cuenta bancaria indicada en el escrito de demanda.
Con imposición de costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

