Última revisión
25/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1115/2017 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100067
Núm. Ecli: ES:AN:2021:491
Núm. Roj: SAN 491:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Con fecha 27 de abril de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la reclamante, con carácter general, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006.
Con fecha 25 de abril de 2012 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo del Acta de disconformidad no A02- NUM000, relativa al IS del ejercicio 2006, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio.
Con fecha 30 de mayo de 2012 el inspector Regional Adjunto dicta acuerdo de liquidación por el IS del ejercicio 2006.
La notificación al obligado tributario se practica el 4 de junio de 2012.
2.- De las actuaciones practicadas resulta la siguiente información relevante:
a.- En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado por el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), deberán tenerse en cuenta como dilaciones no imputables a la Administración Tributaria 13 días y como interrupción justificada por solicitud de informe de valoración 70 días.
b.- TORDOPROM, SA fue constituida el 21-12-2005, pero no inició su actividad hasta el 28-04-2006, fecha en que su capital es adquirido por D a Rafaela (40,03%) y sus dos hijos D. Benito (29,98%) y D. Blas (29,98%). En esta misma fecha la Sra. Rafaela es nombrada administradora única de la compañía que, además, traslada su domicilio a C/ DIRECCION000 NUM001 de Barcelona y amplía su objeto social al de 'actividad, negocio y promoción inmobiliaria'.
c.- Según escritura otorgada ante notario el 30-05-2006 TORDOPROM, SA adquiere del Sr. Desiderio el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Barcelona por un precio de 2.700.000 €.
3.- Los datos declarados se modifican por el siguiente motivo:
La inspección considera que el inmueble adquirido el 30-05-2006 fue adquirido a título lucrativo y ello porque: a) No existe constancia del pago por parte del comprador a D. Desiderio; b) Existe una relación entre el vendedor y los socios de la compradora; c) Todoprom SA es una sociedad que desde que entró en funcionamiento solo ha generado pérdidas. Aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 58/2003.
Como consecuencia de ello resulta que:
Debió contabilizar el 30-05-2006 dicho inmueble por 4.047.786,93 euros, importe que considera es el valor de mercado según informe de valoración emitido por el perito.
Debió registrar en esa misma fecha un ingreso a distribuir en varios ejercicios (diferencia entre la valoración realizada por la Administración y el importe total de los gastos derivados de la adquisición). Y a 31-12-2006 llevar a ingresos del ejercicio la parte proporcional,
La sociedad amortizó el inmueble en base al importe que tenía contabilizado. Permite la deducción de la amortización en base al importe por el que se debió contabilizar el inmueble.
Debió realizar un ajuste positivo al resultado contable dado que fiscalmente el ingreso por donación es ingreso del ejercicio, según el artículo 15.2 TRLIS, y contablemente este beneficio se va imputando al resultado a lo largo de la vida útil del bien.
4.- Como consecuencia de la liquidación dictada, en fecha 27 de junio de 2012, se notificó al interesado Acuerdo sancionador por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
a.- Se consideran cometidas las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria ('Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo'), y en el artículo 195.1 (acreditar partidas positivas o negativas a deducir o compensar en la base o en la cuota de autoliquidaciones futuras propias o de terceros), infracciones sancionables conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2 (50%) y 195.2 (15%) de la misma Ley.
b.- Se estima que la conducta del obligado tributario fue, respecto de la regularización sancionada, voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa o, cuanta menos negligencia, sin que se aprecie la concurrencia de eximente alguna de responsabilidad.
Como consecuencia de lo anterior se acuerda imponer a TORDOPROM SA una sanción por importe de 460.907,98 euros.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 11 de septiembre de 2017, resulta -o no- ajustada a derecho, únicamente en lo que se refiere a la confirmación de la liquidación tributaria dictada por la Inspección de Hacienda en concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
También consiste en determinar si resultan ajustadas a derecho, o no, la resolución anterior dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, en fecha 10 de abril de 2015, y la liquidación emitida por la Inspección de Hacienda del Estado en fecha 30 de mayo de 2012 en concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
Concretamente, la Sala deberá establecer si considera que la compraventa formalizada en su día fue un negocio jurídico verdadero, con causa cierta y veraz, o si, por lo contrario, da validez a la presunción de simulación formulada por la Administración.
Aunque nada se dice en la demanda, el TEAC examinó el tiempo de duración de las actuaciones inspectoras en relación al artículo 150 de la Ley 58/2003:
1.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 27-04-2011 y finalizaron el 04 06-2012, día en que se notificó el Acuerdo de liquidación,
2.- La inspección considera que no deben computarse 83 días. Los periodos que, según la inspección, no deben computarse -por constituir dilaciones imputables al obligado tributario o por tratase de interrupciones justificadas- son los siguientes:
Del 12-05-2011 al 18-05-2011 (6 días) por solicitud de aplazamiento por parte del representante autorizado.
Del 07-09-2011 al 14-09-2011 (7 días) por solicitud de aplazamiento. Del 14-09-2011 al 23-11-2011 (70 días) por solicitud de un informe de valoración al Gabinete Técnico.
Es correcta la apreciación de la Administración de excluir del cómputo los señalados días.
Entrando en la cuestión de fondo, la recurrente sostiene que adquirió el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, en virtud de un contrato de compraventa, por un precio de 2.700.000 €. La Administración lo niega, pues no consta el pago, elemento esencial del contrato de compraventa. Por tal razón califica la operación de donación.
El artículo 13 de la Ley 58/2003, dispone:
La propia recurrente reconoce en su demanda que en la escritura de compraventa
Respecto a la mecánica seguida para el pago, la recurrente afirma en su demanda:
Pero el proceso descrito, no determina la realización del pago del precio de la compraventa al vendedor. No se trata de que no se haya precisado el instrumento de pago en la escritura de compraventa (que, como señala la recurrente, no era necesario al no haber entrado en vigor la Ley 36/2006), de lo que se trata es de que no se acredita la entrega del precio de compraventa al vendedor.
No existe ninguna prueba de que los 2281.000 euros retirados de la cuenta de TORDOPROM, S.A el día 30-05-2006 tuvieran como destinatario al Sr, Desiderio.
La Caixa Penedés comunicó a la Inspección en atención a un requerimiento de información relativo a operaciones de efectivo con billetes de alta denominación, que se había producido un reintegro en efectivo el 30-05-2006, por importe de 2.281.000 euros, ordenado por TORDOPROM, S.A, y que tuvo como beneficiaria a Doña Rafaela.
No existe ninguna prueba de que la Sra. Rafaela entregase 2.281.000 euros en efectivo al Sr. Desiderio, en concepto de pago parcial por la compra del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM001 de Barcelona.
Además, de las actuaciones de comprobación resulta:
1.- Analizadas las cuentas bancarias del Sr. Desiderio se ha comprobado que en las mismas no consta el ingreso de los 2.281.000 euros supuestamente percibidos por la venta del inmueble referido.
2.- Se ha comprobado que el Sr. Desiderio, no reflejó en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de 2006 ni de 2007, el ingreso percibido por la venta del inmueble, es decir, que ese dinero, de haberlo percibido, no se invirtió en la compra de inmuebles, ni en la constitución de fondos de inversión o en la compra de acciones, ni se conservó en las cuentas bancarias de su titularidad.
3.- En la base de datos de la AEAT no aparece ninguna adquisición de inmuebles por parte del Sr. Desiderio, ni en el ejercicio 2006 ni en los siguientes.
4.- En cuanto al tráfico de divisas, en la Base de datos de la AEAT, no aparecen movimientos en los ejercicios 2006 y siguientes, sólo aparece una salida por importe de 25.000 euros, a Suiza, con el Código 'Donaciones Corrientes', el 5/3/2004.
5.- El Sr. Desiderio no recibió más que una imputación de compras y gastos en 2006, en el modelo 347 de operaciones con terceros, en concreto una compra por un importe de 4.406,90 euros, que le imputa Lampistería Brusi S.L.
6.- El representante autorizado del Sr. Desiderio, manifestó a la inspección (diligencia 26-11-2010) que 'el vendedor percibió 2281,00 euros en efectivo el día del otorgamiento de la escritura de compraventa, 30-05-2006. Este dinero no fue depositado en ninguna entidad bancaria y se desconoce si actualmente lo mantiene en efectivo, ha sido depositado en una cuenta bancaria o si ha sido gastado por el contribuyente'.
Por otra parte, existe una larga relación de amistad entre la familia del vendedor y la de los socios de la entidad compradora TORDOPROM, S.A:
- Doña Guadalupe, madre del Sr. Desiderio, y de la que éste heredó el inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM001 de Barcelona, ya preveía en la Escritura Pública en que se recogía su testamento, de fecha 27/12/1973, que en caso de que su hijo no pudiese heredarla, ella legaba todos los muebles, enseres, alhajas, objetos de valor y efectivo, que se encontrasen en el piso donde habita la testadora, calle DIRECCION000 no NUM001, de Barcelona, a Dña. Mariola, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM003, de Barcelona.
La Sra. Mariola, viuda, tiene dos hijos, Dª Mariola y D. Anibal.
El Sr. Anibal tiene a su vez dos hijos con la Sra. Rafaela, administradora y socia de TORDOPROM, S.A., que son: D. Benito y D. Blas.
La Sra. Rafaela y sus hijos, D. Benito y D. Blas, son los tres socios de TORDOPROM, S.A.
El Sr. Anibal, padre de dos de los socios de TORDOPROM, S.A., es quien, según manifestaciones del representante autorizado de TORDOPROM, financia a esta sociedad ya que ésta no puede cubrir con sus ingresos por arrendamiento, los gastos financieros y de explotación, que debe soportar (diligencia de 14-09-2011).
El Sr. Desiderio y la Sra. Rafaela, son cotitulares de la cuenta bancaria número NUM004, titularidad del vendedor del inmueble, D. Desiderio.
La sociedad TORDOPROM, S.A., se domicilió, el 28-04-2006, en la calle DIRECCION000 NUM001, de Barcelona, antes de adquirir el inmueble el 30-05-2006.
El Sr. Desiderio tenía 81 años en el momento de la operación, era soltero y no tenía ni hermanos ni hijos. Además, siguió ocupando el piso situado en C/ DIRECCION000 NUM001, donde también tiene su sede social la entidad TORDOPROM SA, y fue quien recogió la comunicación de inicio de actuaciones de TORDOPROM SA en calidad de mandatario de la sociedad.
Es importante resaltar que, en la testifical practicada, se afirma que el pago se realizó de la siguiente forma: un vehículo blindado llevó el dinero en efectivo al lugar de celebración de la compraventa, y posteriormente lo retiraron para llevarlo al lugar concertado con el vendedor.
Pero ello, no acredita que el dinero fuese efectivamente recibido por el vendedor (no existe constancia ni de entrega del dinero, ni del recibí, ni de la existencia del dinero en el patrimonio del vendedor)
De lo expuesto anteriormente resulta la falta de acreditación de la existencia de un precio cierto en la compraventa, elemento esencial de dicho contrato como determina el artículo 1445 del Código Civil
Faltando uno de los elementos esenciales del contrato, la operación no puede calificarse de compraventa.
La cuestión central, no es como señala la recurrente que se presuma la existencia de una donación. La cuestión central, como hemos visto, es que no existe constancia de que el vendedor recibiese el precio cierto pactado por la venta del inmueble.
Así las cosas, la operación, necesariamente, debe calificarse como donación, pues acreditada la transmisión del inmueble sin abono de precio alguno por el adquirente al transmitente, resulta de aplicación el artículo 618 del Código Civil
Llegados a esta conclusión, es correcta la regularización operada por la Administración:
Debió contabilizar el 30-05-2006 dicho inmueble por 4.047.786,93 euros, importe que considera es el valor de mercado según informe de valoración emitido por el perito.
Debió registrar en esa misma fecha un ingreso a distribuir en varios ejercicios (diferencia entre la valoración realizada por la Administración y el importe total de los gastos derivados de la adquisición). Y a 31-122006 llevar a ingresos del ejercicio la parte proporcional.
La sociedad amortizó el inmueble en base al importe que tenía contabilizado. Permite la deducción de la amortización en base al importe por el que se debió contabilizar el inmueble.
Debió realizar un ajuste positivo al resultado contable dado que fiscalmente el ingreso por donación es ingreso del ejercicio, según el artículo 15.2 TRLIS, y contablemente este beneficio se va imputando al resultado a lo largo de la vida útil del bien.
En cuanto al valor atribuido a la finca, resulta de las operaciones privadas realizadas por la propia recurrente, como se recoge en la Resolución del TEAC:
El valor tenido en cuenta es el atribuido por la propia actora al inmueble, al aceptar la tasación emitida para la constitución del préstamo hipotecario.
La sanción tributaria originariamente impuesta, fue anulada por el TEAC por entender que carecía de motivación.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

