Última revisión
17/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1119/2017 de 24 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100298
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2197
Núm. Roj: SAN 2197:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1119/2017, promovido por la Procuradora Sra. Orero Bermejo en nombre y representación de la Entidad Hermanos García Yañez, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/9/2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 14/7/2016, que, a su vez, había desestimado las reclamaciones 41501/14, 4731/14, 2062/15 y 12065/15 interpuestas contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 y 2009, y contra las sanciones anudadas a las mismas.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 11/9/2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 14/7/2016, que, a su vez, había desestimado las reclamaciones 41501/14, 4731/14, 2062/15 y 12065/15 interpuestas contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 y 2009, y contra las sanciones anudadas a las mismas.
Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.
1. Las actuaciones inspectoras seguidas frente a la entidad recurrente por el IS, ejercicios, 2008 y 2009, comenzaron el día 16/7/2013, y dieron lugar a dos actas de disconformidad A02-72425334, y A02-72425325.
El día 30/7/2014 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia confirmó la propuesta contenida en las actas y dictó acuerdo de liquidación, considerando que existían anomalías sustanciales en la contabilidad que impedían conocer la realidad de la actividad pesquera realizada por la recurrente, por lo que procedió a determinar la base imponible utilizando el régimen de estimación indirecta.
Anudadas a estas liquidaciones se impuso sendas sanciones por las infracciones previstas en los artículos 191.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria (LGT).
Conviene poner de relieve que las actuaciones inspectoras que ahora examinamos se extendieron, además de al IS 2008 y 2009 (objeto de nuestro actual conocimiento), al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los trimestres 2º, 3º, y 4º del ejercicio 2009, que constituyeron el objeto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia, de 11/10/2017, dictada en el recurso 15549/2016, que ha de servirnos de referente a la hora de decidir, dado que las cuestiones planteadas en ambos recursos son exactamente las mismas, y sobre el mismo procedimiento inspector.
(i) La nulidad del procedimiento de inspección por vulneración del principio de separación de actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación.
Planteada en los mismos términos, resolvió esta cuestión la mencionada sentencia de la Sala homónima de Galicia desestimándola, al entender, en esencia, en razonamiento que compartimos, que
(ii) Sobre la prescripción del derecho a liquidar, por excesiva duración de las actuaciones inspectoras.
Como se ha expuesto, el procedimiento inspector se excedió en 13 días de los doce meses previstos en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, dado que se inició el 16/7/2013 y se notificó la liquidación el 30/7/2014.
La demanda impugna que este exceso le sea imputable.
Esta misma pretensión fue resuelta por la aludida sentencia, desestimándola, al considerar que los dos aplazamientos (para comparecer y para realizar alegaciones) de siete y siete días, fueron solicitados por el representante de la parte actora y a ella le son imputables, por lo que las actuaciones inspectoras habrían concluido en plazo, produciendo, por tanto, la interrupción de la prescripción.
Nos remitimos a los argumentos de esta sentencia, que compartimos, sin necesidad de reiterarlos, por innecesario, dado que las partes los conocen sobradamente.
(iii) Sobre la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, por no darse los requisitos previstos en el artículo 53 de la LGT.
La sentencia que nos sirve de referencia consideró lo contrario, dado que
Y en lo relativo al criterio utilizado para la determinación de los ingresos no declarados, que se alcanzan a partir de la diferencia entre las notas de venta y las facturas, multiplicando este resultado por el precio medio de las notas de venta, y al agravio comparativo con la inspección llevada a cabo a la entidad Puerto de Celeiro S.A., en la que no se practicó regularización, sostiene la sentencia que
Y nosotros hemos de seguir este razonamiento que aceptamos sin reserva alguna, y que conduce a la desestimación del motivo.
(iv) Sobre la sanción impuesta la sentencia de 11/10/2017, de constante cita, desestima la impugnación al entender que si la demanda parte para impugnarla de la disconformidad de la liquidación, al haber sido desestimada esta tesis, habrá de desestimarse también el motivo impugnatorio, situación que nuevamente se ha repetido ante nosotros, por lo que, de igual modo, habremos de desestimar este motivo, y con él todo el recurso, al ajustarse a derecho las resoluciones recurridas.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse totalmente la pretensión actora, procede imponerle las costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso número 1119/2017 interpuesto por la Procuradora Sra. Orero Bermejo en nombre y representación de la Entidad Hermanos García Yañez, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/9/2017, y los actos de los que trae causa, por ser ajustados a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte actora.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

