Última revisión
23/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1130/2017 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100544
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3645
Núm. Roj: SAN 3645:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1130/2017, se tramita a instancia de la entidad CASEPA S.L., representada por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, y asistida por el letrado Sr. Jaume Bonet León, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 4558/2016, relativa al
Antecedentes
Fundamentos
1.- Que en fecha 3.6.2009 se notifica a la obligada tributaria el inicio de actuaciones de comprobación de carácter parcial. La actora se dedica a la actividad de compraventa y arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, y de toda clase de bienes inmuebles y valores mobiliarios. Consta en el IAE en la actividad de alquiler de locales industriales.
2.- En fecha 3.12.2010 se formaliza acta de disconformidad, expresándose los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la propuesta de regularización efectuada por el actuario.
3º. Que la regularización efectuada consiste en la consideración de que la actora es una sociedad patrimonial que en los ejercicios anteriores a 2007 ha de tributar, conforme al art.61 del Real Decreto Legislativo 4/2004 como sociedad patrimonial, y en 2.007 en el Régimen General. Se trata de una sociedad que pertenece al 100% a Luis, durante más de 3 meses en 2004 a 2006. Y ello al considerar que no tenía ni empleado a tiempo completo ni local exclusivo.
En el primer caso, no disponía de empleada porque Dº Elisabeth tenía contrato con la entidad Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo. Por otro lado, Dª Estefanía, desde el 8.3.2007 no disponía del volumen de trabajo suficiente, cuando tenía encargada una empresa encargada de la gestión de los locales, como era AGI Ambit S.L.
Tampoco disponía de local, en la medida en que los dos designados, desde el 27.7.2004 hasta septiembre de 2006, una nave de Can Sucarrats en Abrera, y después en Piera, Avda. Igualada nº 92 no constaba que estuviesen ocupados por dicha empresa. En el primer caso, porque no consta en la rescisión del contrato con Tolix S.L, de fecha 31.7.2006 que la actora ocupase un despacho o se hubiese reservado una parte de las naves para su uso. Y en el segundo, porque, respecto de la nave de Piera, teniendo un contrato financiero con Banco Guipuzcoano, y tras requerimiento de la Agencia Tributaria, se comprobó que existía a su vez, un contrato de arrendamiento con HYMSA, no registrado en el Insitut Catalá del Sol, de modo que según dicho contrato el alquiler excluía el despacho de la segunda planta, que se reservaba la actora, pero según la escritura de 18.12.2003 de arrendamiento financiero no aparecía ninguna segunda planta hasta junio de 2.007, de donde se deduce que dicha cláusula del contrato fue añadida con posterioridad.
4º.- El obligado tributario presentó alegaciones en fecha 20.12.2010 para argumentar su disconformidad con la propuesta. En fecha 28.3.2011 se dicta acuerdo de liquidación por parte de la Inspectora Coordinadora del Equipo de Inspección, resultando una deuda tributaria total por los 4 ejercicios, de 589.618,87 euros, siendo por cuota 479.894,04 euros, y por intereses de demora 589.618,87 euros. La correspondiente a 2006 es de 169.273,30 euros y la de 2.007, de 119.726,72 euros.
5º.- En fecha 30.3.2011 se impuso sanción por la Inspectora Coordinadora del Equipo de Inspección respecto de cada uno de los ejercicios, previo trámite de alegaciones evacuado en fecha 30.12.2010, tras previo inicio en fecha 3.12.2010.
6º.- La obligada tributaria formuló frente a dicha liquidación y sanción reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y la nº NUM001 y 4746/2014, que fueron estimadas parcialmente al declarar prescrito los ejercicios de 2004 y 2005. En fecha 6.4.2016 se interpuso recurso de alzada que fue desestimada por la resolución del TEAC de 11.9.2017, R.G 4558/2016.
1.La parte actora considera, en primer término, que existe actividad de promoción inmobiliaria, como lo revelan las facturas aportadas, y ello aunque no se haya alegado ante la Inspección, siendo posible su invocación en vía económico- administrativa.
2.Además, cumple con lo establecido en el artículo 25.2 TRLIRPF 3/2004, por lo que hace referencia a la persona empleada, y local exclusivo.
3.Considera, por otra parte, que son deducibles los gastos de urbanización abonados, en cuanto que no suponen mejora de una finca ya urbanizada. También lo son los gastos de nóminas de empleados laborales
4.- Por último, no procede la sanción impuesta por falta de concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Por el contrario, para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que la entidad en la que se ha invertido carece de actividad económica como dedicada al arrendamiento y promoción, sin que la actora haya desvirtuado lo contrario. También considera que deben ser excluidos los gastos deducibles impugnados, e igualmente confirmado el acuerdo sancionador.
Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo conviene recordar que una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ha venido indicando que los requisitos del art.25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 del IRPF, que reproduce el contenido de leyes anteriores, no era exigible a la actividad de promoción inmobiliaria ( STS de 24.3.2010, recurso 425/2005, 16.4.2012, recurso 1658/2009, de 8.11.2012, recurso 3766/2010, 18.9.2014, recurso 3185/2012, o la SAN de 22.3.2018, recurso 394/2016, o 7.4.2016, recurso 71/2014, por todas).
Igualmente cabe destacar que en relación con la carga de la prueba en el ámbito tributario del art.105 de la LGT 58/2003, ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:
Y también cabe destacar que un hecho es que pueda admitirse la prueba la vía económica-administrativa, como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 10.92018, recurso 1246/2017 y 21.2.2019, recurso 1985/2017) y otro diferente es que la actora, con infracción del artículo 65 de la ley jurisdiccional, pueda plantear en la vía económica-administrativa cuestiones nuevas no aducidas en la vía administrativa incurriendo en desviación procesal. Y es que no se trata de nuevos motivos, sino por el contrario de la introducción de alegaciones que incorporan
Conforme a dicha jurisprudencia sobre cuando se reúne la condición de promotor a la que antes nos hemos referido, pueden existir dos tipos de promotor diferentes, y así se refleja en el epígrafe 833 del IAE. El que actúa en el ámbito de la gestión urbanística y el que actúa en el ámbito de la promoción de la edificación. Es esencial a la condición de promotor el impulso de la actividad urbanística en cualquiera de sus diferentes fases, pero no quien realiza una actitud meramente pasiva en dicho proceso, no bastando con el pago de las cuotas de urbanización, lo que corresponde a todo propietario, o con la reforma o rehabilitación de viviendas. Así se deduce del art.9 de la ley de ordenación de la edificación 38/1999, de 5 de noviembre ( STS 28.10.2016, recurso 2884/2015, SAN de 5.10.2011, recurso 249/2007, 1.6.2011, recurso 220/2010, 20.6.2007, recurso 150/2006, por todas).
Lo que sí parece claro es que apreciar la existencia o no de una actividad de promoción inmobiliaria es una determinación claramente casuística, que depende, por tanto, de cada caso; y en la que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar su apreciación ha podido ser más o menos flexible en unos casos ( STS 20.11.2012, recurso 1316/2010, 4.11.2013, recurso 6388/2011, o de 18.2.2015, recurso 196/2013, o 26.2.2015, recurso 3263/2012), valorando el objeto social, la inscripción en el IAE unida al pago de las cuotas de urbanización, hasta otra en la que se exige una mayor participación en el proceso urbanizador, como las de 27.10.2014, recurso 4428/2012 y 26.6.2015, recurso 1519/2012. Y es que verdaderamente se 'promueve' algo urbanísticamente cuando se impulsa o se desarrolla algo, participando activamente en la urbanización o edificación, más allá de la mera condición de propietario, sin menoscabo de lo indicado en la SAN de 18.10.2018, recurso 740/2015.
En el caso del actor ni cabe calificarle de promotor respecto de la promoción de URBANIZACION000 -de la que tan sólo se deduce que era miembro de la Junta de compensación sin que realizase actividad añadida alguna más allá del pago de las cuotas de urbanización- ni tampoco cabe calificarle de promotor por el hecho de realizar determinadas obras de reforma en los locales que arrendaba, precisamente por su propia condición de arrendador ( art.1554.2 del CC) o mejoras como propietario, como son la instalación de una planta fotovoltaica o la petición de una licencia de obra, sin que haya habido actos de propia transformación física del suelo.
La prueba aportada por la actora, básicamente documental (fotografías, facturas, licencia de obras), no ha desvirtuado lo contrario, siendo carga que le incumbe, y valorada conjuntamente no ha demostrado que realizase actividad alguna de impulso del proceso urbanístico.
Debemos llegar a la misma conclusión que la anterior. Con carácter previo indicaremos que la concurrencia del requisito de local exclusivo y empleado con contrato, previsto en la legislación del IRPF, efectivamente ha dejado de ser exigible desde el 1.1.2007 por la entrada en vigor de la Ley 35/2006, conforme a doctrina reiterada del TS ( STS de 1.12.2020, recurso 2310/2019, 17.12.2020, recurso 1773/2019), aunque ello pueda suponer una merma de la concepción del Derecho Tributario como Sistema, en el sentido de admitir exigencias distintas en función del impuesto que se aplique; como del principio de seguridad jurídica, al desconocerse así, cuando se puede hablar de una actividad económica de arrendamiento No obstante, la Jurisprudencia que ha venido aplicando la legislación anterior vigente antes de 2.007 ya había venido expresando que no son requisitos determinantes para apreciar la existencia de una actividad económica de arrendamiento, entendiendo que se trataba de una presunción iuris tantum la concurrencia de esos elementos, la cual puede ser desvirtuada ( STS de 28.10.2010, recurso 218/2006, 2.2.2012, recurso 2318/2010, 10.1.2013, recurso 6250/2011, 7.12.2016, recurso 3748/2015: SAN de 14.2.2013, recurso 117/2010, 28.2.2013, recurso 176/2010, 3.5.2013, recurso 164/2010), pudiendo acreditarse mediante otros indicios de contrario, que precisamente acrediten dicha ordenación de factores de producción. A título de ejemplo expone la de 28.2.2013:
En este sentido y valorando la prueba practicada, conforme se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, y de conformidad con el criterio de la Inspección, puede llegarse a la conclusión, en primer lugar, que los locales que la actora considera que han sido las oficinas donde se ha desarrollado la actividad de gestión de los arrendamientos en los diferentes periodos de tiempo, es decir, hasta 2006 y a partir de 2006 no han tenido una constancia clara de su ubicación y existencia, como se deduce del acuerdo de liquidación en la resolución del TEAC. Por otro lado, el acta notarial de presencia de fecha 7.5.2008 no sirve para acreditar lo que existía en 2007, por lo que debe ser también desestimada.
Y en cuanto a la existencia de empleado con contrato exclusivo, tal como se ha expresado el fundamento de derecho segundo, fácilmente se llega la conclusión de que la empleada Elisabeth disponía de un contrato en otra entidad incompatible con las tareas realizadas en CASEPA, por mucha libertad de horario que tuviese. Y por otro, respecto de la segunda trabajadora, Dª Estefanía, tampoco cabe decir que realizarse una labor de gestión de los contratos de arrendamiento de los locales, en la medida en que el volumen de facturas aportado, 119 en 2007 y 96 en 2006, no revelan una dedicación suficiente a tales tareas, pese a las declaraciones de terceros que se refieren a la actividad de dicha trabajadora, al prevalecer la prueba documental sobre la testifical. De la misma forma, la existencia de otra empresa que realiza dichas gestiones, AGI AMBIT S.L, conforme a las facturas aportadas por honorarios de intermediación y asesoramiento inmobiliario, permite deducir que esta actividad de gestión de los contratos de arrendamiento no era desarrollada por empleado alguno, por muchas nóminas y contratos que se aporte.
Ello nos obliga a valorar si concurrían otros factores que permiten deducir que existió actividad económica de arrendamiento, y la respuesta que debemos dar necesariamente debe ser negativa. En alguna ocasión hemos admitido la existencia de actividad arrendamiento si el volumen de locales o viviendas arrendados era suficiente para pensar que la misma existía, Así v.g en sentencia de fecha 18.3.2021, recurso 730/2017. Sin embargo, en el caso presente tan sólo podemos deducir la existencia de ocho locales arrendados, excluyendo los contratos con empresas vinculadas y los locales que fueron posteriormente vendidos, con tan sólo tres clientes. Del examen de la cuenta de explotación de 2.005 y 2006 se deduce que la mayoría de los ingresos provienen de la venta de inmovilizado, además de los ingresos de Emesa. Todo ello no es suficiente para apreciar la existencia de dicha actividad económica arrendaticia, por mucho que ello constituya el objeto social de la recurrente. En el mismo sentido sentencias de esta Sala de fecha 15.12.2011, recurso 82/2009, 18.9.2009, recurso 605/2007, 29.9.2008, recurso 288/2007, estas dos de la Sección 7ª.
Admitiendo, pues, que no existía actividad económica alguna ni en 2006 ni en 2007, era acertada la calificación de la Inspección como sociedad patrimonial, conforme al art. 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, y por tanto la regularización con arreglo a la legislación del IRPF ( art.20 y 21 del TRLIRPF 3/2004), no procediendo la aplicación del régimen de reducida dimensión, pues sin contravenir la STS de 18.7.2019, recurso 5873/2017, no ha desvirtuado la actora las razones tenidas en cuenta para la aplicación de dicho régimen, aunque sea sociedad patrimonial, basadas en el volumen de negocios del grupo ( folio 65 del acuerdo de liquidación).
Respecto de los gastos en la vivienda arrendada al administrador en Platja DÂAro por la propia sociedad, barco (43.444,94 euros en 2006 y de 44.887,38 euros en 2007) y vehículos Mercedes ( 20.198,73 euros en2006 y 14.978,28 euros en 2007), en modo alguno acreditan la afección social, tratándose de meras liberalidades.
En relación con las nóminas de las dos trabajadoras, por las razones indicadas en el fundamento de derecho anterior, no tratándose de gastos necesarios para la obtención de rendimiento del arrendamiento, como exige el art.21 del TRLIRF y art.13 del RLIRPF, deben ser excluidos y no ser considerados como deducibles.
Una vez que han sido anuladas las sanciones por infracción grave dl art.191 de la Ley 58/2003 respecto de los ejercicios de 2.004 y 2005 por prescripción de la deuda tributaria, quedan por examinar los de 2006 en cuantía de 126
Presupuesto lo anterior, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
'
Dicha sentencia también recuerda que
'
Y es así que, del acuerdo aportado se deducen los fundamentos de la sanción impuesta por acuerdo de 30.32011 concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, tal como se recoge en los folios 16 a 18, esencialmente, de los acuerdos sancionadores, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, entendiendo que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art.179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art.179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad.
A este respecto, conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.
En el acuerdo sancionador se expresa claramente los elementos del tipo infractor, constitutivos de una infracción grave, respecto de dichos ejercicios, 2006 y 2007, únicos vigentes a fecha de hoy.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
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Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica
'
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad de la empresa sancionada se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta.
Este juicio de reprochabilidad, basado en la infracción de una norma objetiva de valoración, y una norma subjetiva de determinación, ha tenido lugar en el acuerdo sancionador impugnado, folios 16 a 18, sin que pueda exigirse a la Administración mayores consideraciones -las citas jurisprudenciales o de precedentes administrativos no lo son-, para determinar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la culpabilidad, y sin que tampoco pueda concluirse de toda la jurisprudencia invocada por la actora mayores cotas de motivación que las expresadas en el acuerdo impugnado, el cual habremos de confirmar, al expresar los mencionados factores determinantes de la apreciación de la culpabilidad.
B) Sobre los argumentos alegados para excluir la responsabilidad.
Rechazaremos la existencia de interpretación razonable, conforme a los argumentos anteriormente expuestos y recogidos en la resolución impugnada, que damos ahora por reproducidos, basados en la existencia del conocimiento de la normativa tributaria y la exigibilidad de otra conducta distinta, e incluida la existencia de ocultación, siendo precisa la incoación del procedimiento de inspección para la regularización de datos no declarados.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
