Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1132/2017 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100111

Núm. Ecli: ES:AN:2021:749

Núm. Roj: SAN 749:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001132/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06712/2017

Demandante:PREFABRICATS TORRE-FOIX S.L

Procurador:Dº FÉLIX DEL VALLE VIGON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido PREFABRICATS TORRE- FOIX S.L,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Félix del Valle Vigon, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, siendo la cuantía del presente recurso de 364.875,65 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PREFABRICATS TORRE-FOIX S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Félix del Valle Vigon, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, se anule y se deje sin efecto la Resolución impugnada y con ella los actos de los que trae causa, y de forma subsidiaria, se estime la deducción realizada para el ejercicio 2.006.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de febrero de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora, en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008.

Antecedentes del presente recurso:

1.- El 15.11.10 la inspección extendió a la sociedad ahora reclamante el acta de disconformidad A02 núm. 71794345, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Las actuaciones tuvieron alcance parcial, por estar limitadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos para disfrutar del beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, así como la cuantía del beneficio declarada.

Se señala en el acta que el obligado tributario presentó declaración en cada ejercicio, aplicando en cada uno una deducción en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios.

2.- Se hace constar, asimismo, respecto del IS 06, que la Administración de la AEAT de Vilafranca del Penedés inició el 25.3.08 un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance estaba circunscrito a:

'Comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente para la aplicación de las deducciones practicadas en concepto inversiones destinadas a la protección del medio ambiente. '

El 2.6.08 se dictó la siguiente resolución:

'Como resultado de la comprobación limitada realizada en relación con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, y habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria.'

3.- La regularización ahora impugnada consistió únicamente en eliminar la deducción por reinversión aplicada por el obligado tributario, por considerar la inspección que los elementos transmitidos no pertenecían al inmovilizado, sino al activo circulante, y que, por consiguiente, no se atendían las condiciones del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

De la información proporcionada en el curso de las actuaciones relativa a los bienes contabilizados en la cuenta 220 del inmovilizado ('Terrenos y bienes naturales'), se concluye que únicamente el denominado 'Terreny Nau 1' es realmente un inmovilizado, puesto que corresponde a una finca de Torrelles de Foix (carretera de Pontons, s/n) en la cual existe una nave industrial en la que se desarrolla la actividad empresarial habitual (fabricación y venta de prefabricados de hormigón y derivados). Por lo que al resto de terrenos se refiere, aunque se adquirieran con la intención de edificar más adelante una nave sobre su vuelo, o para destinarlas a almacén de la actividad principal, finalmente se han enajenado sin haberlos sometido a transformación alguna.

Considera la inspección que, por tanto, los inmuebles enajenados (a excepción de la citada nave de la carretera de Pontons) no estuvieron afectos a la actividad empresarial principal de la sociedad sino, a lo sumo, a una actividad inmobiliaria de compraventa, en cuyo caso deberían aparecer en la contabilidad como existencias, no como inmovilizado.

Los elementos transmitidos, que originaron el beneficio que dio lugar a la deducción, eran tres fincas colindantes en Castellet i la Gornal y l'Arboç del Penedés, adquiridas en 2000 y transmitidas posteriormente, dos en 2005 y la tercera en 2007.

4.- Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el TEAR de Cataluña sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron resueltas de la siguiente forma. El fallo del TEAR, notificado en fecha 08/02/2016, fue el siguiente:

'DESESTIMAR la reclamación 08/05672/2011, confirmando las liquidaciones practicadas por e/ inspector regional adjunto en relación con e/ IS 06, 07 y 08.

ESTIMAR la reclamación acumulada núm. 08/05695/2011, anulando la sanción impuesta'.

Frente a dicha Resolución se interpuso alzada ante el TEAC, que dio origen a la Resolución impugnada.

Cuestiones planteadas en la demanda.

1. - La recurrente que la empresa PREFABRICATS TORRE-FOIX, SL, ya fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada (ref. 200420060440031X), por la deducción del artículo 42 LIS, aplicada en la declaración del impuesto sobre Sociedades del 2004.

Si bien el ejercicio comprobado por gestión fue el 2.004 y los comprobados en esta Acta son el 2.006, 2.007 y 2.008, es del todo evidente que el hecho tributario que ahora se cuestiona por parte de la inspección es el mismo proyectado en el tiempo.

2. - Procede la aplicación de la deducción del artículo 42 del Real decreto legislativo 4/2004 respecto a los ejercicios que nos ocupan.

SEGUNDO: Previa comprobación limitada.

Alega la recurrente que el hecho tributario que en el presente caso se cuestiona por parte de la inspección es el mismo que el comprobado en el ejercicio 2004, proyectado en el tiempo.

Considera la Administración que, del examen del expediente, resulta que los elementos transmitidos que originaron el beneficio que dio lugar a la deducción que ahora se discute fueron tres fincas, adquiridas en 2000 y vendidas posteriormente, dos en 2005 y la tercera en 2007. No hay duda de que la transmisión de 2007 no resulta afectada por la preclusión, debiéndose comprobar, por el contrario, si lo están las dos ventas de 2005, que podrían haberse incluido en el ámbito del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada del IS 05.

Regulación legal

El artículo 139 de la Ley 58/2003, establece:

'2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.'

El artículo 140 de la Ley 58/2003, dispone:

'1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.'

Análisis de las alegaciones de las partes en este recurso.

La controversia radica en determinar la coincidencia o no de los objetos de los dos procedimientos.

Consta en el expediente, liquidación provisional respecto del ejercicio 2004, en la que se hace constar:

'- PRIMERO. De la documentación que dispone la Administración obtenida en el curso de la comprobación limitada de la declaración del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, se desprende que en 2004 la entidad Prefabricats Torre-Foix SL ha transmitido, mediante escritura de 22/04/2004, 2 fincas por un importe de 1.803.036,31 euros. Los inmuebles vendidos fueron adquiridos en 2001 y 2002 mediante escrituras públicas de 12-12-2001 y 01-03-2002, por un importe de 240.404,84 euros, cada una.

- Por tanto, la renta obtenida y objeto de deducción por reinversión del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 es de 1.322.226,63 euros determinado por la diferencia entre el valor de transmisión (1.803.036,31) y el valor contable del mismo (480.809,68).

- El importe a reinvertir es la totalidad del importe obtenido por la venta: 1.803.036,31 euros.

- SEGUNDO. La sociedad se acoge por la mencionada operación a la deducción del artículo 42 del R.D. Legislativo 4/2004 .

- El artículo 42 establece que ' Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo'.

- El apartado 5 del artículo 42 establece que ' La base de la deducción esta constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible'.

- En cuanto al plazo para efectuar la reinversión, el apartado 4 del artículo establece que ' a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.(...).La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.'.

- A fecha 31/12/2004, las reinversiones realizadas ascienden a 1.776.071,94 euros correspondientes a diversas compras de inmovilizado material y de cartera efectuadas tanto en 2003 (203.874,14 euros) como en 2004 (1.572.197,80 euros). En este sentido, la concesión del crédito a Promocions Bralió SL no tiene la consideración de elemento patrimonial objeto de reinversión, ya que no es ninguno de los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley.

- La letra c) del apartado 4 del artículo 42 dispone que 'La deducción se practicara en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. (...)'. El último párrafo del apartado 5 del artículo puntualiza que 'La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida'.

- La cantidad reinvertida (1.776.071,94) representa un 98,50% del importe total a reinvertir, por lo que la deducción del artículo 42 procedente en el ejercicio 2004 es de 260.478,65 euros (1.322.226,63 euros x 98,50% x 20%).

- En fecha 02-06-2006, la entidad presta conformidad a la propuesta de liquidación provisional formulada por la Administración.'

En la propuesta de liquidación provisional del ejercicio 2005, podemos leer:

'Como resultado de la comprobación limitada realizada en relación con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, y habiendo estimado las alegaciones presentadas, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede practicar liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Aclarar y corregir las diferencias entre los importes declarados en concepto de deducciones del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 y del artículo 42 del texto refundido de la L.I.S . originados en periodos anteriores y los saldos a compensar, en su caso, declarados o comprobados por la Administración en la autoliquidación del periodo anterior'

Por lo tanto, la deducción por reinversión prevista en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, que se originó en años anteriores al 2005, ha sido objeto de comprobación, y no puede volver a serlo en cuanto a sus elementos constitutivos, en la aplicación de la deducción de años posteriores.

Para entender si esta comprobación limitada respecto del 2005, afecta a la deducción correspondiente a 2006 y 2007, debemos considerar los términos de la liquidación por estos ejercicios.

El objeto de la enajenación del ejercicio 2005, que origina la deducción que nos ocupa, se describe en la liquidación correspondiente a 2006, 2007 y 2008, de esta forma:

'Las fincas transmitidas se describen en la escritura de venta del siguiente modo:

'1.- PORCIÓN DE TERRENO, calificado como industrial, procedente de la heredad 'Can Vias', en el término municipal de Castellet i la Gornal, de figura rectángulas, y con una superficie de 3.912 metros cuadrados. Limita: (...)

2.- PORCIÓN DE TERRENO, calificado como industrial, procedente de la heredad 'Can Vias', en el término municipal de Castellet i la Gornal, de figura rectángulas, y con una superficie de 8.820 metros cuadrados. Limita: (...)

SITUACION POSESORIA.- Libres de arrendatarios y ocupantes, según declara la parte vendedora'.'

Continúa la liquidación:

'Según se recoge en el Acuerdo de Liquidación, las dos fincas sitas en el Ayuntamiento de Castellet i la Gornal se califican como industriales, mientras que la situada en el término municipal de L'Arboç se identifica como rústica.

PREFABRICATS TORRE-FOIX, S.L. se acoge a la posibilidad de declarar la plusvalía obtenida en la venta de las dos fincas citadas según el criterio de cobro, opción recogida en el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades . Así, declara una parte del beneficio en 2005 (fecha de escritura pública), otra en 2006 (fecha de la entrega) y la última parte en 2007.

Acorde con dicho tratamiento, se practica deducción por reinversión por dicha plusvalía en 2006 y 2007 como se expone a continuación.

En escrito presentado por el recurrente ante la Inspección, se contiene una relación de las reinversiones realizadas durante el ejercicio 2006, junto con los con los justificantes de las mismas, alcanzando el total de reinversiones la cantidad de 1.097.431,34 euros. Dentro de dicho importe se incluye la compra de una nave industrial a la sociedad vinculada PROMOCIONS BRALIO SL importe 646.128,00 euros.'

La documentación que obra en el expediente no es muy expresiva del objeto de la comprobación limitada. Pero resulta evidente que la plusvalía declarada en 2005, se aplicó en dicho ejercicio a efectos de la deducción. Y que la misma, se incluye en la comprobación limitada, pues no ha quedado excluida de la misma y en la comprobación se hace referencia a los saldos a compensar, en su caso, declarados (...)

De lo expuesto en el Acuerdo de Liquidación, resulta que hubo una parte del beneficio que se declaró en 2005, y otras dos en 2006 y 2007, y que en la comprobación de 2005 no se corrigió la declaración de ese beneficio y su aplicación a efectos de la deducción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004.

Ya hemos señalado, que no es muy clara la documentación aportada en el expediente administrativo sobre la comprobación parcial correspondiente a 2005, pero esta falta de claridad es imputable a la Administración. Lo que resulta de la documentación, es que se comprobó el ejercicio 2005, en cuanto a las deducciones correspondientes al artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin que haya quedado excluida la correspondiente a los bienes enajenados en el propio ejercicio 2005.

Teniendo en cuenta que las deducciones aplicadas en el 2006 y 2007 derivan de las enajenaciones antes expresadas, es obvio que, admitida respecto al 2005, ya no puede regularizarse en los ejercicios siguientes por aplicación del artículo 140 de la LGT, ya que lo que regulariza la Administración no es la cuantía, sino el derecho mismo a la deducción, ya admitida en 2005.

En cuanto a la enajenación, realizada en 2007, de la finca situada en el término municipal de l'Arboç del Penedès que origina una deducción total de 139.747,99 euros en el ejercicio 2007, como se recoge en la liquidación 'fincas rústicas, que no pudieron aprovecharse para las actividades de la empresa dado que los accesos a dichas fincas no reunían las condiciones para el tránsito de vehículos pesados o de turismo, ni se pudo urbanizar el área por falta de acuerdo con los propietarios de los terrenos vecinos'

En el 2008, únicamente se aplica la deducción por reinversión por el importe pendiente del ejercicio 2007, que asciende a 11.389,46 euros.

El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en la redacción aplicable, dispone:

'2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año antes de la transmisión.'

No existe debate sobre que el inmueble citado no estuvo en funcionamiento un año antes de su enajenación, y así se señala expresamente en la demanda.

Ahora bien, de los razonamientos contenidos en la demanda, podemos concluir que en el suplico de ella, lo que se solicita es la anulación de la Liquidación en relación a la deducción correspondiente a la reinversión por la enajenación realizada en 2005, pero no se incluye la enajenación de 2007.

Desde esta perspectiva, nuestro pronunciamiento debe ser estimatorio, en el entendimiento de que viene referido a la reinversión correspondiente a las enajenaciones realizadas en 2005, pero sin incluir la enajenación realizada en 2007.

TERCERO: Procede imposición de costas a la administración, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por PREFABRICATS TORRE-FOIX S.L,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Félix del Valle Vigon, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, y con ella la liquidación en relación a las enajenaciones del ejercicio de 2005, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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