Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0001134/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06772/2017
Demandante:COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.
Procurador:ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1134/2017, se tramita a instancia de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado D. Juan José Fernández Delgado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2017 (R.G.: 3883/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, y cuantía de 15.564.140,29 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 30 de noviembre de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 16 de marzo de 2018.
TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 11 de julio de 2018.
CUARTO. -Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 18 de septiembre de 2018 y 1 de octubre de 2018.
QUINTO. -Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2017 (R.G.: 3883/2016), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., contra el Acuerdo de liquidación de fecha 24 de mayo de 2016 dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, referido al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de Declaración Consolidada), ejercicio 2010.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Incongruencia omisiva de la resolución impugnada.
(ii) Determinación de la renta exenta del establecimiento permanente de Argelia: improcedente imputación de gastos generales de la recurrente a su establecimiento permanente en Argelia.
(iii) Procedencia de la deducción por inversiones medioambientales en la parte relativa a las inversiones efectuadas por la recurrente en la refinería de la Rábida.
Vinculación al precedente: sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 2 de marzo de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1135/2017
SEGUNDO. -Sobre las mismas cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo se ha pronunciado ya esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1135/2017 , sentencia a la que hemos de remitirnos para la decisión del presente recurso por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Sin perjuicio de que las partes son perfectas conocedoras de dicha decisión y de las razones en que se basa, a efectos del presente recurso dejaremos debida constancia de la ratio decidendique fundamentaron tal decisión:
'La controversia se concreta en los siguientes aspectos:
1) Determinación de la renta exenta imputable al establecimiento permanente de Argelia.
2) Procedencia o no de la Deducción por inversiones medioambientales.
3) Procedencia o no del reconocimiento de intereses de demora a favor del obligado tributario.
Antes de entrar en el examen de las cuestiones controvertidas, debemos señalar que la recurrente inicia su demanda atribuyendo incongruencia omisiva a la Resolución impugnada. Pero examinada la alegación, concluimos que se trata de una discrepancia de criterio de la actora con la Resolución, pues ésta ha resuelto todas las cuestiones que se le plantearon, si bien en una perspectiva distinta a la sostenida por el recurrente.
SEGUNDO: En relación al primero de los problemas planteados, imputación al EP de Argelia de gastos de dirección y generales de administración, debemos recordar la dicción del artículo 22 del Real Decreto Legislativo 4/2004:
'1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley.
b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. (...)'
La Inspección considera que, para la determinación del beneficio atribuible a las actividades empresariales desarrolladas en el EP de Argelia, y, por tanto, para la aplicación de la exención, deben descontarse una serie de gastos en concepto de investigación y desarrollo, de dirección y generales de administración de CEPSA y gastos financieros del grupo mercantil, en la parte imputable a dicho EP.
EI obligado tributario prestó conformidad a los ajustes correspondientes a los gastos de I+D y a los gastos financieros, por lo que en el presente recurso se discute la determinación de gastos de dirección y administración generales que la Administración entiende imputables al Establecimiento Permanente de Argelia.
La Inspección pone de manifiesto que en los grupos mercantiles se producen unas actividades y servicios que no siempre generan transacción y consecuente gasto en todas las entidades del grupo, pero que revierten en utilidad y benefició de las mismas y de sus establecimientos permanentes. Desde esta perspectiva, se imputan determinados gastos corporativos en concepto de dirección y generales de administración (dirección de sistemas de información, presidencia, relaciones institucionales, etc), cuyos costes deben ser, a juicio de la Inspección, parcialmente imputados al EP de Argelia en una determinada proporción. Cuantificado el importe total del gasto correspondiente a estos centros de coste, la Inspección procede a calcular un porcentaje obtenido al relacionar la inversión en Argelia neta con el total de las inmovilizaciones materiales netas recogidas en la contabilidad consolidada del grupo mercantil.
Ahora bien, esta mecánica en la imputación de gastos en concepto de dirección y generales de administración, ha sido rechazada por esta Sala respecto a la recurrente en relación a los ejercicios 2000 y 2004, en los que la Administración realizó la imputación por gastos por los mismos conceptos utilizando el mismo método que aplica en los ejercicios que nos ocupan.
En la sentencia de 24 de septiembre de 2013, recurso número 144/2010 , podemos leer:
'El segundo de los motivos aducidos en la demanda se refiere a la inclusión de gastos de otra naturaleza, los de repercusión de los generales de dirección y administración, acerca de los cuales no declaró la entidad la existencia de ninguno a efecto de la integración de la base para la deducción o la exención para evitar la doble imposición. (...)
A diferencia de lo concluido en cuanto al punto anterior, en lo referente a los gastos de dirección y administración la Sala considera que el acto administrativo de liquidación, así como la resolución del TEAC que lo respalda, no se ajustan para la determinación del importe final a norma jurídica alguna, sino que tales gastos se imponen, para minorar la base económica de la deducción o exención, de modo estimativo o conjetural, sin tener en cuenta, tal como la recurrente alega, la diferente actividad desplegada por el establecimiento permanente en relación con el conjunto de actividad del grupo. (...)
(...) a la hora de cuantificar la participación del establecimiento permanente en tales gastos, no parece tener reflejo directo y justificado esa diferencia o heterogeneidad entre el establecimiento permanente y el conjunto del grupo, pues únicamente se registra una regla de proporcionalidad entre las ventas del establecimiento permanente y el porcentaje que representan sobre el importe neto de la cifra de negocios, para establecer que, siendo aquél el 4,21 por 100, en el mismo porcentaje debería participar de los gastos generales o comunes, conclusión a que llega el acuerdo de liquidación sin mayor motivación y sin verificar si la totalidad de los denominados 'gastos de dirección y administración generales' son tales en su integridad o si, por el contrario, tal como se sostiene en el escrito de demanda, parte de ellos no pueden ser conceptuados como tales, por ser exclusivos de la actividad de refinería, no de la extractiva, lo que supondría que no cabe apodícticamente partir de una cantidad en concepto de gastos de dirección y administración generales, por la cifra indicada, sino que sería preciso analizar con mayor rigor tales gastos, para comprobar cuales de ellos, por ser verdaderamente generales, son aptos para su repercusión y, una vez determinada esa necesidad de traslación, discutir entonces la regla de proporcionalidad y sobre qué magnitudes sería admisible. (...)
Es clara, por tanto, la procedencia de estimar el recurso en cuanto a este concepto de la minoración de la base de la deducción o exención, en los gastos de administración y generales, pues no siendo admisible el criterio sostenido en la demanda sobre la improcedencia, en términos absolutos, de reflejar cantidad alguna en tal concepto, tampoco lo es la concreción de dicha partida efectuada por la Inspección y avalada por el TEAC en sede revisora.'
Esta sentencia ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2015, RC 3451/2013 .
Debemos llegar a la misma conclusión plasmada en la anterior sentencia, pues el supuesto que analizamos es idéntico al resuelto por ella en este punto, si bien el coeficiente resulta de relacionar la inversión de Argelia neta can el total de las inmovilizaciones materiales netas recogidas en la contabilidad consolidada del grupo mercantil.
Señala el TEAC que la Inspección ha dispuesto de información con la que no contaba en comprobaciones anteriores, puesto que conforme al nuevo marco contable aplicado por el obligado tributario, éste ha incorporado a la memoria consolidada anual y al informe de gestión del grupo, nuevos datos que han permitido verificar que los gastos de dirección y generales de administración corresponden a los procesos de planificación estratégica y presupuestaria con impacto en la actividad integral del grupo mercantil y por ende en la del EP de Argelia. Pero la determinación de los gastos se ha vuelto a hacer sobre criterios proporcionales y no individualizando cada uno de ellos.
Por ello debemos estimar el recurso en este aspecto.
TERCERO: El siguiente extremo que debemos examinar es el relativo a la deducción por inversiones medioambientales en la parte relativa a las inversiones que habían sido efectuadas en la refinería de la Rábida.
En el modele 200 del ejercicio 2011, CEPSA acredita una deducción en inversiones para la protección del medio ambiente del artículo 39 del TRLlS por valor de 409.997,19 € correspondiente a las inversiones en la nueva refinería de 'La Rábida' (Huelva).
En fecha 14-05-2015 la Junta de Andalucía dicta Resolución de convalidación parcial. La Inspección regulariza el importe que no ha sido convalidado ni regularizado por el propio obligado tributario.
EI 10-06-2015 la entidad presento un recurso de alzada contra la resolución de la Junta de Andalucía por el importe de la deducción acreditada, no convalidada y no regularizada por el obligado tributario. Importe coincidente con el regularizado por la inspección.
En primer lugar, debemos recordar el contenido del artículo 38.3 del Real Decreto 1777/2004 :
'3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.'
Por su parte el artículo 4 Apartado 6 de la Orden de 14 de mayo de 1999 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se establece el procedimiento para la obtención del certificado de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, dispone:
'6. En el plazo máximo de un mes, emitirá la certificación o la denegará motivadamente el Delegado Provincial cuando las inversiones se realicen en su ámbito territorial y el Director General de Protección Ambiental cuando afecten a más de una provincia.'
Por lo tanto, al tiempo de la regularización esta no era posible porque no existía una Resolución firme sobre la convalidación de la inversión.
Pero, además, se aportó Resolución de 23 de mayo de 2018, que decidía el recurso de alzada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Aguera Urbano, actuando en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos S.A.U. (CEPSA) contra la Resolución del Delegado Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Huelva, de 14 de mayo de 2015, recaída en el expediente: FIS-HU/04 12,en relación a la inversión 'Disminución de ruidos Hornos de RLR' y estimar en virtud del silencio administrativo positivo para el resto de inversiones, sin perjuicio de instar un procedimiento de revisión de oficio de actos declarativos de derechos que sean nulos de pleno derecho conforme al artículo 102 de la Ley de RJAP-PAC , a tenor de los informes que obran en el expediente.'
De todo ello resulta que no puede regularizarse la inversión que nos ocupa, en tanto una Resolución firme deniegue la convalidación de la inversión que ha originado la deducción.
También debe estimarse el recurso en este punto'.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
TERCERO. -Procede, por tanto, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2018 (R.G.: 4186/2016), por no ser ajustada a Derecho, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
Costas procesales
CUARTO. -En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1134/2017, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2017 (R.G.: 3883/2016), y, en consecuencia:
1º.- Anulamos la citada Resolución por no ser ajustada a derecho, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
2º.- Se imponen las costas a la Administración demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.