Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1222/2017 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100131

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1006

Núm. Roj: SAN 1006:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001222/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06993/2017

Demandante:HORMIGONES PREPARADOS SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, S.A

Procurador:Dº RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido HORMIGONES PREPARADOS SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, S.A,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 174.074,27 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por HORMIGONES PREPARADOS SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, S.A, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que tenga a bien anular la resolución impugnada, declarando, por los motivos expuestos, la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del IS 2006 solicitada y, por consiguiente, la devolución de la cantidad procedente, más los intereses de demora correspondientes; con carácter subsidiario, se solicita que se ordene a la Administración tributaria comprobar la procedencia o no de las deducciones para evitar la doble imposición en cuestión.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de febrero de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora, en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 25-07-2007 la entidad HORMIGONES PREPARADOS SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS SA, presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, resultando un importe a ingresar de 282.894,49 euros.

2.- Con fecha 22-07-2011 presentó solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006.

En el escrito presentado manifiesta que en dicha declaración no consignó la deducción por doble imposición de dividendos por importe de 110.433,43 euros y la deducción por doble imposición derivada de plusvalías de fuente interna por importe de 63.640,84 euros y, por ello, solicita la rectificación de dicha autoliquidación y la devolución de 174.074,27 euros.

3.- El 26-03-2012 se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de Autoliquidación referente al IS del ejercicio 2006 que la deniega. Este acuerdo se notifica a la entidad el 15-06-201 1.

Cuestiones planteadas en la demanda.

1.- Procedencia de la deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna.

2.- Procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos.

SEGUNDO: Procedencia de la deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna.

Según relata la recurrente, durante el ejercicio 2006, en concreto, el día 16/10/2006, transmitió 82 acciones de la compañía 'CEMENTOS DE LEVANTE, S.A.' (20,10% del capital social de la sociedad) por un importe de 600.000,00 euros, y 35 acciones de la sociedad 'COMERCIAL DE CEMENTOS LEVANTE, S.A.' (20% del capital social de la compañía) por un importe final de 2.084.475,91 euros, de las que era titular, sin consignar en su autoliquidación del IS de ese período, cantidad alguna en concepto de deducción para evitar la doble imposición derivada de plusvalías de fuente interna.

Regulación legal

El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción originaria, establece:

'5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta ley , debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.'

Análisis de las alegaciones de las partes en este recurso.

No se ha cuestionado la concurrencia de los requisitos del artículo 120 de la Ley 58/2003, por lo que la Administración entró en el examen de la solicitud de rectificación de autoliquidación.

Sí conviene resaltar, como afirma la Administración, que conforme al artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, que la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.

Dejaremos al margen la cuestión relativa a la reinversión del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, porque en la parte admitida, no es posible la deducción por doble imposición interna, pero lo es la no admitida si concurren los requisitos para ello.

Como se refleja en la Resolución impugnada, junto con el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, la entidad aportó escrituras de constitución de las sociedades CEMENTOS y COMERCIAL, escritura de permuta, escritura de venta de las acciones, cuentas anuales a 31-12-2006 de CEMENTOS y cuentas anuales de 2006 de COMERCIAL.

Como hemos visto, la deducción requiere: a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento. b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

La aplicación de la deducción se produce: sobre la cuota íntegra y por 1) el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o 2) al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Aunque la recurrente afirma que reúne los requisitos señalados y realiza los cálculos en relación a beneficios no distribuidos y rentas computadas, esos cálculos carecen de apoyo probatorio alguno (no existe documentación al efecto en el expediente, ni se ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso), por lo que esta Sala no puede considerarlos válidos.

Por otra parte, la imposibilidad de fijar estos parámetros por la Administración tributaria, se debió al mantenimiento por parte de la interesada de su pretensión de deducción por reinversión que es incompatible con la deducción por doble imposición interna.

Por lo tanto, no existe base probatoria que sostenga los cálculos realizados por la actora, por lo que no podemos admitir los mismos.

Por otra parte, tampoco se calcula la incidencia de la parte de la deducción por reinversión que se ha estimado sobre esta deducción por doble imposición interna.

No habiendo quedado acreditados los parámetros sobre los que habría de aplicarse la deducción solicitada, y no pudiendo fijarlos la Administración tributaria por causa imputable al recurrente, debe desestimarse el recurso en este punto.

TERCERO: Procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos.

La Administración fundamenta la desestimación de esta rectificación en que no queda acreditado que se haya incluido en la base imponible del impuesto el importe de los dividendos percibidos. Concretamente se señala:

'En el escrito de rectificación de autoliquidación la entidad manifiesta que los dividendos aprobados exigibles y cobrados en el ejercicio 2006, ascienden a 315.524,08 euros, este importe no ha podido ser contrastado en la autoliquidación presentada, por lo que de acuerdo con el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por el obligado tributario se presumen ciertos para ellos, y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.'

Regulación legal

El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en la redacción aplicable, dispone:

'1.Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.'

Análisis de las alegaciones de las partes en el presente recurso

La recurrente afirma que los dividendos se incluyeron en el precio de venta de las participaciones en parte, y otra parte fue percibida por la recurrente.

Tiene razón la Administración al señalar que si en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la declaración presentada (casilla 433), se han declarado como ingresos financieros el importe de 301.989,53, siendo el importe de la deducción aplicada por doble imposición interna en la declaración presentada de 94.671,10 €, correspondientes a unos dividendos percibidos de la entidad COMERCIAL de 272.302,40 €, es claro que dentro del concepto 'ingresos financieros' no están incluidos los 315.524,08 euros percibidos de CEMENTOS sobre los que solicita la rectificación.

Este aspecto no es negado por la actora, y si, efectivamente, los dividendos no se han incluido en la base imponible (como así resulta de los documentos obrantes en autos) no puede aplicarse la deducción que nos ocupa, porque la renta no ha sido gravada en la autoliquidación de la actora.

La recurrente afirma que cuando contabilizó los beneficios extraordinarios, la parte de la plusvalía de la operación correspondiente a las cantidades efectivamente cobradas hasta el 31/12/2006, no tuvo en cuenta que 315.524,08 euros eran, en realidad, dividendos de la sociedad CEMENTOS.

Pero este carácter de los beneficios extraordinarios no ha sido acreditado ni en su calidad ni en su cuantía, teniendo en cuenta, además, que parte de esos beneficios extraordinarios fueron objeto de deducción por reinversión, sin que la actora haya determinado la parte correspondiente a la reinversión.

Por lo tanto, no quedando acreditado la existencia y cuantía de los dividendos gravados en la autoliquidación y no deducidos por reinversión, no puede accederse a la rectificación de la misma y consecuente aplicación de la deducción.

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por HORMIGONES PREPARADOS SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, S.A,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos ycon ella los actos de los que trae causa las que trae causa, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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