Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1222/2017 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100131
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1006
Núm. Roj: SAN 1006:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintitres de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Con fecha 25-07-2007 la entidad HORMIGONES PREPARADOS SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS SA, presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, resultando un importe a ingresar de 282.894,49 euros.
2.- Con fecha 22-07-2011 presentó solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006.
En el escrito presentado manifiesta que en dicha declaración no consignó la deducción por doble imposición de dividendos por importe de 110.433,43 euros y la deducción por doble imposición derivada de plusvalías de fuente interna por importe de 63.640,84 euros y, por ello, solicita la rectificación de dicha autoliquidación y la devolución de 174.074,27 euros.
3.- El 26-03-2012 se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de Autoliquidación referente al IS del ejercicio 2006 que la deniega. Este acuerdo se notifica a la entidad el 15-06-201 1.
1.- Procedencia de la deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna.
2.- Procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos.
Según relata la recurrente, durante el ejercicio 2006, en concreto, el día 16/10/2006, transmitió 82 acciones de la compañía 'CEMENTOS DE LEVANTE, S.A.' (20,10% del capital social de la sociedad) por un importe de 600.000,00 euros, y 35 acciones de la sociedad 'COMERCIAL DE CEMENTOS LEVANTE, S.A.' (20% del capital social de la compañía) por un importe final de 2.084.475,91 euros, de las que era titular, sin consignar en su autoliquidación del IS de ese período, cantidad alguna en concepto de deducción para evitar la doble imposición derivada de plusvalías de fuente interna.
El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción originaria, establece:
No se ha cuestionado la concurrencia de los requisitos del artículo 120 de la Ley 58/2003, por lo que la Administración entró en el examen de la solicitud de rectificación de autoliquidación.
Sí conviene resaltar, como afirma la Administración, que conforme al artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, que la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.
Dejaremos al margen la cuestión relativa a la reinversión del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, porque en la parte admitida, no es posible la deducción por doble imposición interna, pero lo es la no admitida si concurren los requisitos para ello.
Como se refleja en la Resolución impugnada, junto con el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, la entidad aportó escrituras de constitución de las sociedades CEMENTOS y COMERCIAL, escritura de permuta, escritura de venta de las acciones, cuentas anuales a 31-12-2006 de CEMENTOS y cuentas anuales de 2006 de COMERCIAL.
Como hemos visto, la deducción requiere: a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento. b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
La aplicación de la deducción se produce: sobre la cuota íntegra y por 1) el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o 2) al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Aunque la recurrente afirma que reúne los requisitos señalados y realiza los cálculos en relación a beneficios no distribuidos y rentas computadas, esos cálculos carecen de apoyo probatorio alguno (no existe documentación al efecto en el expediente, ni se ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso), por lo que esta Sala no puede considerarlos válidos.
Por otra parte, la imposibilidad de fijar estos parámetros por la Administración tributaria, se debió al mantenimiento por parte de la interesada de su pretensión de deducción por reinversión que es incompatible con la deducción por doble imposición interna.
Por lo tanto, no existe base probatoria que sostenga los cálculos realizados por la actora, por lo que no podemos admitir los mismos.
Por otra parte, tampoco se calcula la incidencia de la parte de la deducción por reinversión que se ha estimado sobre esta deducción por doble imposición interna.
No habiendo quedado acreditados los parámetros sobre los que habría de aplicarse la deducción solicitada, y no pudiendo fijarlos la Administración tributaria por causa imputable al recurrente, debe desestimarse el recurso en este punto.
La Administración fundamenta la desestimación de esta rectificación en que no queda acreditado que se haya incluido en la base imponible del impuesto el importe de los dividendos percibidos. Concretamente se señala:
El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en la redacción aplicable, dispone:
'1.
La recurrente afirma que los dividendos se incluyeron en el precio de venta de las participaciones en parte, y otra parte fue percibida por la recurrente.
Tiene razón la Administración al señalar que si en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la declaración presentada (casilla 433), se han declarado como ingresos financieros el importe de 301.989,53, siendo el importe de la deducción aplicada por doble imposición interna en la declaración presentada de 94.671,10 €, correspondientes a unos dividendos percibidos de la entidad COMERCIAL de 272.302,40 €, es claro que dentro del concepto 'ingresos financieros' no están incluidos los 315.524,08 euros percibidos de CEMENTOS sobre los que solicita la rectificación.
Este aspecto no es negado por la actora, y si, efectivamente, los dividendos no se han incluido en la base imponible (como así resulta de los documentos obrantes en autos) no puede aplicarse la deducción que nos ocupa, porque la renta no ha sido gravada en la autoliquidación de la actora.
La recurrente afirma que cuando contabilizó los beneficios extraordinarios, la parte de la plusvalía de la operación correspondiente a las cantidades efectivamente cobradas hasta el 31/12/2006, no tuvo en cuenta que 315.524,08 euros eran, en realidad, dividendos de la sociedad CEMENTOS.
Pero este carácter de los beneficios extraordinarios no ha sido acreditado ni en su calidad ni en su cuantía, teniendo en cuenta, además, que parte de esos beneficios extraordinarios fueron objeto de deducción por reinversión, sin que la actora haya determinado la parte correspondiente a la reinversión.
Por lo tanto, no quedando acreditado la existencia y cuantía de los dividendos gravados en la autoliquidación y no deducidos por reinversión, no puede accederse a la rectificación de la misma y consecuente aplicación de la deducción.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

