Sentencia Administrativo ...io de 2014

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31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 124/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022014100360

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3289

Núm. Roj: SAN 3289/2014

Resumen:
Derecho de asilo y protección subsidiaria. D. OMER ABBAS MOHAMMED, que dice ser nacional de Sudán. Presenta varios pasaportes distintos en diferentes solicitudes de asilo formuladas en Francia, Holanda y España. Falta absoluta de razonamiento acerca de la existencia de alguna clase de persecución por razón de raza, sexo, religión u otras. La persecución, caso de existir, radicaría en el hecho de que su padre era miembro de la oposición política en Sudán, sin que tal militancia se extienda al recurrente u otros miembros de su familia. No concurren razones para otorgar la protección subsidiaria ante la falta de específica alegación y prueba de su procedencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 124/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Pedro , que dice ser nacional de Sudán, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso tuvo lugar por decreto de 18 de diciembre de 2013, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda mediante escrito de 14 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando de la Sala la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada por contraria a Derecho y concesión del derecho de asilo o, de no serle reconocida, la protección subsidiaria.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Denegado el recibimiento del proceso a prueba y tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de julio de 2014 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que 'la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'. En este asunto es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define tal derecho como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

El referido artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores'de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. Así, en su artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto relevante para adquirir la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. Así, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

a) La concesión de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.

b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión 'indicios suficientes'.

d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.

En este sentido, cabe destacar que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: '(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.

TERCERO.- Se razona en los fundamentos de la resolución, como motivos de la denegación del asilo, en primer término, que '... el solicitante ha formulado su solicitud alegando una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla',añadiendo la resolución, en la justificación de su decisión denegatoria, que '...el relato resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, de tal forma que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o justifiquen un temor fundado a sufrirla';indicándose seguidamente que '...los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada ya que, o bien presentan irregularidades sustanciales, o bien, tales elementos presentan contradicciones sustanciales con lo alegado'.

Tales motivos se refuerzan ante el más detallado examen de los hechos que realiza el Informe Fin de Instrucción, siendo significativos los relativos a la presentación de diversos documentos de identidad y a la exposición de hechos más completos en la segunda comparecencia. Dice así dicho informe (folios 11.3 a 11.7 del expediente):

'RESUMEN DE ALEGACIONES

El solicitante manifiesta que su padre era originario de Darfur, pero que él nunca ha vivido en esa zona del país. Vivía con sus padres en Masodia-Gezeera.

Su padre es comerciante y por ser de Darfur el gobierno le acusó de apoyar a las organizaciones y asociaciones de Darfur y le detuvieron hace muchos años. Le detuvieron muchas veces por periodos de 2 ó 3 meses y le ponían en libertad.

La última detención de su padre fue de madrugada el día 9 de noviembre de 2010. Entraron unas cinco o seis personas desconocidas de paisano y se llevaron a su padre. Su hermano de 17 años y él intentaron defender a su padre y les golpearon a todos, golpeando también él a uno de los asaltantes.

Resultaron ser policías y se llevaron a los tres al centro de la policía secreta de Jartum. A su padre le pusieron en libertad a las dos semanas, siendo su hermano y él puestos en libertad a principios de diciembre de 2010. Les acusaron de agresión a un oficial del servicio secreta y de apoyar a los movimientos de Darfur.

Desconoce si su padre pertenece a estos movimientos, aunque sí sabe que les apoya económicamente. El no pertenece a ningún movimiento ni partido político de su país.

La policía secreta dijo a su padre que si proporcionaba los nombres de los comerciantes que colaboraban con los movimientos de Darfur, pondrían en libertad a sus hijos. Su padre dijo que colaboraría y a principios de diciembre de 2010 les pusieron en libertad a su hermano y a él. Su padre no colaboró y le amenazaron con detenerles de nuevo y acusarles de algo más grave.

Su padre contactó con una persona para que consiguiera pasaportes para su hermano y para él. Pensaban viajar juntos, pero primero consiguieron el pasaporte con el que viajó él, a nombre de Pedro y una semana después llegaría el de su hermano.

EI día 15-01-2011 viajó en avión a Jordania y a los dos días, el 17, llegó a París. Le detuvo la policía, consultó con la Embajada de su país en Paris, intentó solicitar asilo y le detuvieron 20 - 21 días. EI juez dijo que las autoridades francesas no tenían que haberse puesto en contacto con su Embajada. Le pusieron en libertad y le expulsaron del país.

EI 12 0 17 de febrero de 2011 viajó a Holanda. Se entregó a la policía. Solicitó asilo y el 14-12-2011 fue devuelto a España. (VER: entrevista completa en Hoja 'Resumen de Datos Personales', que consta en el expediente).

EI interesado aporta a su expediente la documentación que a continuación se relaciona:

- Pasaporte a nombre de Emiliano .

- Fotocopia Documento de Nacionalidad.

- Fotocopia Documento de Identidad.

- Ordonnance 'Tribunal de Grande Instance de Bobigny'.

- Fotocopias Certificado estudios y Diploma University of Science & Technology.

IV. DOCUMENTACIÓN APORTADA

En primer lugar, por lo que se refiere a la identidad y la nacionalidad del interesado, hay que tener en cuenta que antes de efectuar su solicitud de asilo en España, manifestando llamarse Pedro , también lo hizo en Francia y en Holanda, manifestando en el primero de estos dos países, que su nombre era Emiliano , pero portando Pasaporte Num. NUM002 a nombre de Pedro que, según las autoridades francesas era falso, en el que constaba visado expedido por el Consulado de España en Jartum. Habiendo informado nuestra Embajada en Jartum a esta Oficina, que expidió visado en Pasaporte oficial con apoyo del Ministerio de Asuntos Exteriores sudanés para visita oficial a España, a Pedro .

Alegando sin embargo el interesado posteriormente en Holanda, donde también solicitó asilo, que su nombre era Pedro .

Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el interesado aporta fotocopia de la primera página de Pasaporte num. NUM000 a nombre de Emiliano , fotocopia de Tarjeta de nacionalidad y fotocopia de Certificados de estudios, manifestando que dicha documentación las tenía en su mail y que, aunque en la página del Pasaporte consta en los datos en inglés que su nombre es Jesus Miguel , en el árabe consta Arturo .

Aportando el interesado posteriormente en esta Oficina, en fecha 6 de septiembre de 2012, original del Pasaporte num. NUM000 , fotocopia de Tarjeta de Identidad, fotocopia de Documento de Nacionalidad y Ordonnance de un Tribunal francés.

Resultando, a la vista de las distintas, aunque similares identidades que el interesado ha proporcionado en las tres solicitudes de protección que ha efectuado en otros tantos países, así como las que constan en la también distinta documentación que ha aportado en dichos países, que no puede considerarse acreditada cual sea su verdadera identidad.

Ya que la que conste en las fotocopias de los documentos de identidad y nacionalidad, no pueden ser tenidas en consideración, puesto que se trata de documentos en fotocopia que, como tales son susceptibles de ser manipuladas.

Mientras que, constando en el Pasaporte Num. NUM000 que ha aportado, el nombre de Jesus Miguel y los apellidos Emiliano , sin embargo, en la solicitud de protección efectuada por el interesado en nuestro país, cuando fue devuelto desde Holanda, proporciona como nombre y apellidos los de Pedro , sin que hiciera mención alguna a los apellidos ' Emiliano ' que aparecen en dicho Pasaporte que aportó en fecha posterior.

Pero además, la identidad proporcionada por el interesado en su solicitud efectuada en nuestro país, coincide, aunque puestos en orden diferente, con los nombres que nuestra Embajada en Jartum dice aparecían en uno de los Pasaportes oficiales con apoyo de Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores sudanés para visita oficial a España en los que expidió visado y cuya fotocopia de la primera página consta en el expediente Dublín ( NUM001 ), cuyo original no se ha aportado al expediente y en el que aparece borrosa la fotografía del titular del mismo, no siendo posible apreciar si pertenece o no al interesado.

En cuanto a los hechos en los que basa el interesado su solicitud, además de que las fundadas dudas que existen respecto a la veracidad de la identidad ostentada por el mismo se extienden también a la de su relato al ser éste consecuencia de aquélla, es que, los mismos no están acreditados por el más mínimo indicio probatorio y no resultan verosímiles en la forma en que los narra.

Así, en primer lugar, el interesado no hubiera nacido ni vivido en Darfur, sino en el estado sudanés de Gezira, situado al este del país, donde también dice se desarrollaron los hechos, que no resultan verosímiles en la forma en que los narra.

Ya que, manifestando el solicitante que su padre ha sido detenido desde hace años en numerosas ocasiones acusado de apoyar a las organizaciones y asociaciones de Darfur por ser de allí, sin embargo resulta que siempre es puesto en libertad después de dos o tres meses. Siendo incluso el interesado y su hermano puestos en libertad después de haber sido detenidos por la policía secreta, a cambio de que el padre dijera los nombres de los comerciantes que colaboraban con los movimientos de Darfur, accediendo su padre pero no cumpliendo este trato después, por lo que fue amenazado con ser nuevamente detenidos y acusados de algo más grave.

Contradiciéndose este proceder de las fuerzas de seguridad sudanesas que describe el interesado, con la amplia información de que se dispone sobre el país de origen, ya que éstas llevan a cabo numerosas detenciones arbitrarias, permaneciendo las personas detenidas durante largos periodos de tiempo sin cargos y siendo frecuentemente torturados mientras permanecen en detención.

Por lo que, nada impediría a la policía secreta que el interesado dice detuvo a su padre, que actúan impunemente en el país, haber intentado obtener la información que querían de su padre por otros medios, que generalmente suelen utilizar, en lugar de hacer un trato con él a cambio de esa información.

Sin que la documentación aportada por el interesado al expediente pueda ser tenida en consideración a los efectos de prueba o indicio de la veracidad de la persecución alegada ya que, además de que la mayoría ha sido aportada en fotocopia que, como tal, es susceptible de ser manipulada, es que, en su caso, sólo acreditaría circunstancias personales del mismo. Contradiciéndose los datos del Pasaporte que si ha sido aportado al expediente, con las alegaciones del interesado en cuanto a la identidad que ha alegado ostentar en su solicitud.

VI. CRITERIO DE LA OFICINA DE ASILO Y REFUGIO: DESFAVORABLE.

Al existir en el relato del solicitante indicios suficientes para dudar de la veracidad de la identidad que dice ostentar y, por ello, de la de los hechos en los que basa su petición, al ser estos consecuencia de aquella, no resultando tampoco creíble el relato de los hechos alegado, al contradecirse con la información de que se dispone sobre el país de origen.

Sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que el solicitante haya sido victima de una persecución o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Criterio éste de la Instrucción respecto a las dudas que existen sobre la veracidad de la identidad alegada, que ha sido reiterado por Jurisprudencia. En este sentido, ver SSTS de 31 de octubre (recurso num. 6409/2001 ); de 30 de noviembre (recurso num. 7894/2003 ); SSAN de 13 de julio (recurso num. 689/2005 ); de 14 de julio (recurso num. 707/2004 ); de 10 de octubre (recurso num. 174/2005 ) y de 13 de octubre (recurso num. 695/2005 ). Nuestros Tribunales establecen que uno de los indicios de la procedencia de la denegación del asilo es la falta de la determinación de la identidad o nacionalidad del solicitante... La duda sobre estos aspectos se extenderá sobre el relato de persecución alegado.

En suma, esta Oficina considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE a la concesión del estatuto de refugiado con relación a la presente solicitud.

De la misma manera, dados todos los hechos analizados, se considera que en e! presente caso no se dan alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión al solicitante de una protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que también se emite criterio DESFAVORABLE al otorgamiento de protección subsidiaria.

NOTA.- No se aprecian, igualmente, razones humanitarias para autorizar la estancia o residencia en España al amparo de Io dispuesto en la normativa vigente: artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en concordancia con los artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009'.

CUARTO.- En la demanda se combate la anterior resolución con una mera remisión incompleta al relato de hechos realizado ante la Administración, que se reitera sin discutir en lo más mínimo la validez de las razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo, a cuyo debate se renuncia de forma abierta. Por el contrario, se parte apodícticamente de la base de que lo que alegó en su día es cierto e indiscutible, extrayendo como consecuencia necesaria de tales hechos la obtención del derecho al asilo que se pretende, dando a entender de forma implícita que la mera palabra del peticionario debería ser causa suficiente, al margen de las pruebas concurrentes, con tal que el relato fuera coherente en cuanto a la invocada persecución del recurrente por el hecho de la pertenencia política, tampoco concretada con claridad, a movimientos políticos relacionados con la ciudad de Darfur de la que éste, no el recurrente, era originario.

De hecho, la demanda no intenta dotar de veracidad a los hechos que denunció en su día. Esa veracidad, que la demanda se limita a repetir como si fueran irrebatiblemente ciertos y no necesitados de prueba procesal, no interesada de forma correcta, al no incorporar la referencia a los medios de prueba de que intenta valerse el actor ( art. 60.1 LJCA ), nos resulta más que dudosa, al no estar avalada su versión por dato objetivo alguno, ni aun indiciario, ni por alegaciones de refutación contrarias a las conclusiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito del alegato de persecución -que no son rebatidos en la demanda- puesto que tal escrito parte de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca, como hemos visto.

QUINTO.- Por tanto, hay una completa, total y absoluta falta de prueba de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, ni de modo remoto o indiciario, que haya sufrido en su persona la persecución que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley , según el cual: '...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país', siendo esencial en tal juicio el hecho de que el recurrente no haya desmentido suficiente y eficazmente las evidentes dudas que suscita su identidad y nacionalidad, atendida la sucesiva presentación de diferentes pasaportes con nombres también distintos, hasta el punto de que ahora sostiene llamarse de un modo distinto a como dijo que se llamaba cuando se formuló la solicitud de asilo, hecho éste que difumina hasta su completo desvanecimiento toda idea de credibilidad de su relato.

SEXTO.- Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, hay que destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:

'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Ninguno de tales requisitos concurre en este caso, máxime si se observa la muy escueta e inexpresiva demanda en cuanto a la existencia de una causa de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado reiteradamente la dificultad que entraña, en términos generales, acreditar el padecimiento de una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias indicadas, y cuando de su evaluación crítica por los Tribunales cabe concluir la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución obedezca a motivos de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, según los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, sin que el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad si procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En el presente caso, sin embargo, el demandante está lejos de haber intentado siquiera la acreditación de la persecución o temor fundado a padecerla, aunque lo fuera en el plano meramente indiciario, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción de que las cosas fueron como se afirma que fueron y que, por tanto, que se haya acreditado en este proceso la persecución, o que tenga aún fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas indicadas en la Convención de Ginebra y que sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo .

Al margen de la escasa credibilidad intrínseca de la alegación del recurrente en lo relativo a la persecución temida o padecida, dada la evanescencia de su relato y la inconcreción en cuanto a los hechos y circunstancias, en cualquier caso, aun cuando fueran ciertos, no revelarían una persecución temida y actualmente subsistente por razones políticas, que ya reconoce el demandante que no concurren en su persona.

SÉPTIMO.- A estos efectos probatorios, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

Esto es, la prueba, sea plena o semiplena, acerca de la posición o actitud del gobierno de Sudán, incumbe al recurrente, que centra su narración en el riesgo de regresar a su país debido a la persecución que dice inconcretamente sufrida en el pasado y que puede temerse padecer en el futuro, originada contra su propia familia, sin establecerse sin embargo el vinculo directo necesario con la persona del actor Sr. Pedro y las razones de éste para temer dicho regreso por las supuestas razones políticas concurrentes en la persona de su padre. Aun partiendo hipotéticamente de la veracidad de los hechos pasados, serían un elemento necesario, pero no suficiente, para acreditar también la actualidad de la persecución cuya concurrencia permite la protección internacional a través del instituto jurídico del asilo.

OCTAVO.- No cabe acoger la pretensión de protección subsidiaria - arts. 4 y 10 de la Ley de Asilo -, pues para dar lugar a tal derecho, debería haber sido también objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, máxime cuando el reconocimiento de la protección subsidiaria está supeditado a que se argumente y pruebe, aun no de forma plena, sobre la existencia de daños graves temidos de regresar a su país, que ni la parte recurrente identifica debidamente en su escrito de demanda, pues no la concreta ni se refiere a ellas, ni pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo, pues no hay un fundamento específico en la demanda para argumentar sobre tal pretensión, sino una mera mención en el suplico de la demanda, en que se parte apodícticamente de que concurren las razones que permiten el reconocimiento de tal régimen de protección subsidiaria.

NOVENO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales al recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que haya razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Pedro , que dice ser nacional de Sudán, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Ministro, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas al recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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