Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 125/2010 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022013100008


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº125/2010 que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªROSA MARIA DEL PARDO MORENO, en nombre y representación de PASARELA ILUMINACION S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17-02-2010 sobreIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr.D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

Antecedentes


PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12-4-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27-4-2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14-7- 2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26-10-2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.


Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.02.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 30.07.2008, del TEAR de Valencia, anula en parte la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, y acuerdo sancionador, por cuantía total de 305.599,10 , según Acta de disconformidad nº 71114505, de fecha 24 de enero de 2006, admitiendo la deducibilidad de determinados gastos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Prescripción del ejercicio 2000 por incumplimiento del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, al ser superior al de los doce meses, afectando al ejercicio 2000, al haber durado 428 días, desde su inicio en 24 de enero de 2005 y su finalización en 27 de marzo de 2006. Muestra su desacuerdo con las dilaciones imputadas de 237 días por falta de aportación de documentación, al no justificarse en las actuaciones inspectoras, no poniendo en conocimiento del interesado que el retraso podría suponer dilación imputable al contribuyente, pues 56 días se deben de excluir, superándose el plazo al haber durado 372 días. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Alega que se ha aportado toda la documentación solicitada e indicando cuando no era posible aportarla, siendo innecesaria en otros casos (aportación del Libro Mayor).2)Indefensión generada en la audiencia previa, por infracción del art. 33. ter del Reglamento de la Inspección de los Tributos, antes de formalizar el Acta.3)Improcedencia de la disminución de gasto deducible por considerar que un inmueble no se encuentra afecto a la actividad, al estar acreditada dicha afectación, como se prueba con los libros contables, ventas, presupuestos y concursos públicos, frente a las presunciones de la Administración. Improcedencia de la disminución de gasto deducible por considerar que determinadas facturas responden a inmovilizados y no a gastos corrientes, por el concepto de decoración de escenarios (facturas de 19.5.2001, 3.9.2001 y 27.12.2002), así como por los restantes proveedores.4)Aplicación de la Amortización acelerada a dichos gastos por parte de la Inspección, al no ser considerados como gastos corrientes.Y 5)Improcedencia del incremento no justificado de patrimonio derivados de los movimientos contables en la subcuenta 501, al no concurrir el supuesto de activo o pasivo ficticio, debiéndose, en su caso, a un error contable pero no a un incremento de patrimonio.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, primero, no se ha producido la prescripción invocada, debido a la existencia de dilaciones imputables a la entidad recurrente, como queda constancia en las actuaciones inspectoras; y segundo, porque, en relación con las cuestiones de fondo, la actora no ha probado la realidad de sus manifestaciones, en relación con los gastos que pretende deducirse.

SEGUNDO: La entidad recurrente alega en primer lugar la prescripción del ejercicio 2000 por incumplimiento del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, al ser superior al de los doce meses, afectando al ejercicio 2000, al durar 428 días, desde su inicio en 24 de enero de 2005 y su finalización en 27 de marzo de 2006. Muestra su desacuerdo con las dilaciones imputadas de 247 días por falta de aportación de documentación, al no justificarse en las actuaciones inspectoras, no poniendo en conocimiento del interesado que el retraso podría suponer dilación imputable al contribuyente, pues 56 días se admiten, superándose el plazo al haber durado 372 días. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Alega que se ha aportado toda la documentación solicitada e indicando cuando no era posible aportarla, siendo innecesaria en otros casos (aportación del Libro Mayor).

Las actuaciones se iniciaron en fecha de24.01.2005, por lo que el plazo de duración de doce meses finalizaba en 24.01.2006. Sin embargo, como se hace constar en el Acta, se imputan dilaciones al contribuyente por un período de 247 días, por lo que la resolución impugnada entiende que, notificada la liquidación en27.3.2006, las actuaciones se finalizaron dentro del plazo de 12 de meses. De estos datos se desprende que el plazo de las actuaciones fue de 1 año más 62 días, es decir, de 428 días. Por otra parte, estando admitida una dilación de 56 días, tendríamos que la duración del procedimiento, según la entidad recurrente sería de 422 días (365+56), frente a los citados 428 días, por lo que la diferencia sería de 6 días.

Las Diligencias extendidas a lo largo del procedimiento inspector han sido dieciséis. Se ha de señalar que de los períodos imputados por la Administración como de dilación imputable a la recurrente, es decir, del

- 1.3.2005 al 5-4-2005

- 5-4-2005 al 25-10-2005

- 15-11-2005 al 24-11-2005

no se aprecia que la Inspección, a la hora de realizar el cómputo de las dilaciones, hubiera excluído, al menos, el plazo de 10 días que el Reglamento de la Inspección reconoce en su art. , como plazo mínimo para la presentación de la documentación requerida, por lo que ese período de 10 días no ha de ser considerado como de dilación imputable al contribuyente.

En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado: 'En efecto, el artículo 36.4 del Reglamento de Inspección -RGIT -, en la redacción aplicable, disponía que '4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración'. Del tenor literal del precepto se desprende que todo requerimiento al comprobado para que aporte datos, informes o antecedentes debe venir acompañado de la concesión de un plazo, que será como mínimo de diez días, esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior. De ahí que no resulte admisible que en las diligencias anteriormente referidas, en las que se solicita la aportación de determinada documentación, no se conceda plazo para su aportación y no se advierta al sujeto pasivo de las consecuencias asociadas a la infracción de ese deber de colaboración.'. ( Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada en el Rec. nº 90/2009 ; entre otras).

La consecuencia que se deriva de esta declaración es, que finalizando el plazo para la presentación de la declaración del ejercicio 2000, en fecha 25 de julio de 2001, el plazo de cuatro años de prescripción se consuma en 26 de julio de 2005, por lo que habiéndose notificado la liquidación por dicho ejercicio en 27 de marzo de 2006, se había producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de dicho ejercicio.

TERCERO:El siguiente motivo es el de la indefensión generada en la audiencia previa, por infracción del art. 33. ter del Reglamento de la Inspecciónde los Tributos, antes de formalizar el Acta.

El art. 33.ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone: '1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente, al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular.

Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.

Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.'

Esta Sala y Sección en relación con los efectos del incumplimiento de este trámite, previsot en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tiene declarado: 'Alega la recurrente la nulidad de la liquidación practicada con fundamento en la falta de concesión del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas a que alude el artículo 22 de la Ley 1/1998 y que ha sido desarrollado en el artículo 33.ter del Reglamento General de la Inspección .

Dispone el artículo 22 de la Ley 1/1998 que:'En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado'

Frente a la argumentación de la parte y pese a reconocer la Sala que, tal y como se admite en la resolución del TEAC que se revisa, se ha producido la falta de audiencia a la interesada con anterioridad a la formalización del acta, sin embargo estima que la omisión de dicho trámite no puede dar lugar a la nulidad de la liquidación tributaria pretendida, toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, lo determinante será examinar si se ha producido indefensión a la parte recurrente, lo que en forma alguna puede estimarse concurrente toda vez que la interesada ha tenido oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental, habiéndose remediado dicha falta de audiencia exigida en el procedimiento de gestión con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, con el escrito de alegaciones por dicha parte presentado con posterioridad a la incoación del acta y con anterioridad al acuerdo de liquidación tributaria, e incluso con la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acto de liquidación, cuya tramitación incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente, amén del actual recurso jurisdiccional. Así, pues, en tal caso la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse subsanada, resultando, por ende, intranscendente a los fines pretendidos de dar lugar a la nulidad del acto de liquidación.

Pero es que, además, en el supuesto que se examina, tal y como se recoge en la resolución recurrida, en el acta de disconformidad incoada 'no se añadió nada que pudiera afectar a la propuesta inspectora que la entidad no hubiera conocido a través de las diligencias A04 extendidas anteriormente', por lo que no puede admitirse atisbo alguno de indefensión, máxime teniendo en cuenta que la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos.

En último término, y teniendo en cuenta que para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que un vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo, hay que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido, la conclusión que la Sala alcanza es que aunque no hubiera existido la infracción formal denunciada, la decisión de fondo hubiera sido la misma, por lo que carecería de sentido alguno anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del motivo esgrimido.'. ( Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada en el rec. nº 371/2004 , entre otras).

Aplicando este criterio al presente caso, se ha de desestimar dicho motivo pues consta que con fechas de 20 de enero de 2006 y 9 de febrero de 2006, la actora presentó escrito de alegaciones, formalizando reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación, que fue estimado en parte por el TEAR de Valencia, no apreciándose la indefensión invocada.

Por último, procede indicar que la parte en el escrito presentado ante el TEAR de Valencia en fecha de 10 de agosto de 2006 manifiesta 'que con fecha 10 de enero de 2006 y en Diligencia nº 16 se concedió a esta parte Audiencia Previa'; lo que reitera en su escrito de demanda.

CUARTO:El siguiente motivo es el de la improcedencia de la disminución de gasto deducible por considerar que un inmueble no se encuentra afecto a la actividad, al estar acreditada dicha afectación, como se prueba con los libros contables, ventas, presupuestos y concursos públicos, frente a las presunciones de la Administración. Improcedencia de la disminución de gasto deducible por considerar que determinadas facturas responden a inmovilizados y no a gastos corrientes, por el concepto de decoración de escenarios (facturas de 19.5.2001, 3.9.2001 y 27.12.2002), así como por los restantes proveedores.

Los gastos discutidos derivan de las obras realizadas en una vivienda, sita en Mahón ( Menorca), cuya titularidad es de los administradores de la sociedad, no de la sociedad recurrente, quien requerida por la Inspección no aportó escritura pública en apoyo de su pretensión. Este hecho destruye el argumento de la actora sobre la afectación del inmueble a la actividad desarrollada por la sociedad, pues se trata de un elemento patrimonial no perteneciente al inmovilizado de la entidad, por lo que los gastos asumidos por la misma no son gastos propios, derivados de su actividad económica, sino que se trata de gastos de terceros, cuya satisfacción por parte de la actora constituye una liberalidad, conforme a lo establecido en el art. 14, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades; gastos que no son deducibles fiscalmente.

En este sentido, se confirma la regularización practicada por la Inspección y confirmada también por la resolución impugnada, pues las alegaciones de la actora han sido contradictorias en vía económico-administrativa, pasando de afirmar que era titular del inmueble, a manifestar que lo tenía en arriendo; y que las obras de construcción pasaron a ser obras de adecuación del inmueble.

Se ha de señalar que el 'status' probatorio es el mismo que el de la vía económico-administrativa, sin haber sido solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso, por lo que la actora no ha enervado lo constatado por la Inspección. Por ello, la Sala asume lo argumentado por la resolución impugnada en su Fundamento Jurídico Sexto, en el que ampliamente se exponen los hechos y valoraciones del contenido de las facturas afectadas y la ausencia de contrato alguno que avale lo aseverado por la entidad.

QUINTO:Otro de lo motivos de impugnación es el de la aplicación de la Amortización acelerada a dichos gastos por parte de la Inspección, al no ser considerados como gastos corrientes.

Este motivo también ha de ser desestimado, primero, porque las normas fiscales reguladoras de la amortización, a las que no se refiere ni invoca la actora, exige la contabilización de dichos gastos en un marco temporal durante el cual se activa dicho gasto, conforme a las tablas de amortización publicadas por el Ministerio de Hacienda.

En este sentido, el art. 11, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de rúbrica'Correcciones de valor: amortizaciones', dispone: '1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:

a') 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.

b') 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.

c') 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por 100.

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.

c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.

La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

e) El sujeto pasivo justifique su importe.

Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).

2. Podrán amortizarse libremente:

a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.

b) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 111.

c) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

e) Los elementos de inmovilizado material o inmaterial de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de la misma.

3. En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, corresponderían a los citados bienes.

Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.

La diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá para la entidad cesionaria la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de la cesión.

Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.

Cuando sea de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la operación.

Los bienes a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.

4. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio . A estos efectos, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.

Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo.

5. Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe las dotaciones para:

a) Laamortización de las marcas.

b) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

c) Los restantes elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.

Cuando no se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior las mencionadas dotaciones serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales. '.

Pues bien, lo que no puede pretender la actora es que por vía de comprobación de actuaciones inspectoras le sea aplicada la amortización acelerada de elemento patrimoniales sin haber observado las normas recogidas en este precepto.

SEXTO:Por último, alega la improcedencia del incremento no justificado de patrimonio derivados de los movimientos contables en la subcuenta 501, al no concurrir el supuesto de activo o pasivo ficticio, debiéndose, en su caso, a un error contable pero no a un incremento de patrimonio.

La ausencia de argumento jurídico que sostenga esta pretensión provoca la desestimación del mismo.

En este sentido no resulta aportada por el interesado en ninguna de las instancias procedimentales prueba fehaciente del origen de los referidos elementos del activo, ni por tanto que procedan de rendimientos que hayan sido objeto de gravamen en el reclamante, por lo que el interesado no destruye mediante prueba en contrario la presunción fundada en el art. 140 de la Ley del Impuesto ; debiendo confirmarse la regularización practicada por la inspección en aplicación del artículo 140 de la Ley 43/1995 , al presumirse la existencia de rentas no declaradas.

SÉPTIMO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo


QueESTIMANDO EN PARTEel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad PASARELA ILUMINACIÓN, S.L, contra la resolución de fecha 17.02.2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la liquidación del ejercicio 2000, al estar prescrito, siendo conforme a Derecho las liquidaciones de los ejercicios 2001 y 2002; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico


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