Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1332/2017 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100230
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1564
Núm. Roj: SAN 1564:2021
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
1. Anular la resolución del TEAC de fecha 5 de octubre de 2017 (número de reclamación (00/07678/2015).
2. Anular el Acuerdo de liquidación con referencia A23 72537955, de fecha 10 de septiembre de 2015, por ser contrario a Derecho.
3. Confirmar las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 conforme fueron presentadas por la recurrente, admitiéndose la deducibilidad de los gastos regularizados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación A23 72537955.
4. Condenar en costas a la Administración demandada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Mediante comunicación, de fecha 13 de marzo de 2014, se notificó electrónicamente a la actora el inicio actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2010 y 2011, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 2010 y 2011.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2014, se ampliaron dichas actuaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, período impositivo ejercicio 2009.
2.- Con fecha 17 de marzo de 2015 se procedió a poner de manifiesto el expediente administrativo relativo a las precitadas actuaciones, presentándose escrito de alegaciones en fecha 30 de marzo de 2015 y firmándose el acta de disconformidad (A02-72537955), en fecha 15 de abril de 2015.
3.- Dicha Acta de disconformidad, que obra en el expediente, procedía a regularizar el Impuesto sobre Sociedades por los siguientes motivos:
* 'Menor precio de adquisición de productos a empresas de grupo': Entendió la inspección que el estudio de precios de transferencia utilizado (denominado: 'Servicios de Distribución de Mölnlycke Health Care en España, estudio comparativo 2006'), no podía fundamentar el cálculo de los precios de transferencia de los ejercicios 2009 y 2010.
* 'Gastos fiscalmente no deducibles': Analizó la Inspección los siguientes conceptos que consideró no eran fiscalmente deducibles:
i. 'Asistencia a congresos';
ii. 'Facturas recibidas del Hospital de Manises';
iii. 'Viaje con clientes a Bélgica';
iv. 'Reuniones de ventas';
v. 'Adquisiciones de Palets' y;
vi. 'Intereses de préstamo'.
4.- Con fecha 5 de mayo de 2015, MHC presentó escrito de alegaciones frente al Acta de disconformidad con referencia A02 72537955 ante la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección.
5.- Con fecha 10 de septiembre de 2015, el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó Acuerdo de liquidación con referencia A23 72537955, íntegramente confirmatorio del Acta de Disconformidad suscrita por el contribuyente, del que resulta un importe a ingresar de 1.584.768,18 euros.
Se notifica el 11 de septiembre de 2015.
6.- La recurrente interpuso la correspondiente reclamación económica administrativa, que dio origen a la Resolución impugnada.
Respecto a los precios de transferencia, manifiesta la reclamante que la controversia relativa al valor normal de mercado determinado por la Administración en las transacciones con Monlnlycke Healthcare AB, estaba siendo objeto de análisis en un procedimiento amistoso, por lo que procedía a desistir de esta cuestión.
El fallo de la Resolución impugnada, es del siguiente tenor:
El apartado 3 del Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución impugnada, declara la estimación de la reclamación en cuanto a la deducción practicada por reuniones de ventas.
1.- Nulidad radical por incumplimiento del artículo 19 del REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
2.- Prescripción del derecho a liquidar.
3.- Improcedencia de regularizar determinados gastos
Afirma la recurrente, que la vulneración producida por el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, como consecuencia de la falta de seguimiento del procedimiento legalmente establecido en relación con las comprobaciones relativas a operaciones vinculadas, así como del vicio existente en la Resolución del TEAC aquí impugnada por las medidas tomadas por dicho Tribunal al respecto, suponen la falta de seguimiento del procedimiento legalmente establecido cuya consecuencia es la nulidad del Acuerdo de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
La Administración admite la existencia del defecto formal denunciado por la actora, sin embargo, considera, que no puede entenderse que ello constituya una omisión de tal intensidad que suponga un incumplimiento absoluto del procedimiento.
Artículo 21 del Real Decreto 1777/2004, en la reforma operada por Real Decreto 1793/2008.
Artículo 217 de la Ley 58/2003:
Es evidente que la corrección valorativa no se ha documentado en un acta distinta, pero, como correctamente señala la Resolución impugnada, ello no implica una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente la propuesta de liquidación se ha plasmado incorrectamente, pero esta irregularidad, no puede entenderse de tal intensidad que pueda considerarse que la Administración ha actuado
Además, debe considerarse que la hoy actora, desistió parcialmente de su reclamación en el aspecto relativo a la controversia de precios de transferencia, pues era objeto de un procedimiento amistoso iniciado. Este desistimiento fue aceptado por el TEAC, por lo que la cuestión relativa a los precios de transferencia quedó al margen de la Resolución del TEAC, y extramuros del presente proceso.
Debemos desestimar esta alegación de nulidad radical del procedimiento.
Por comunicación, de fecha 13 de marzo de 2014, se notificó electrónicamente a la actora el inicio actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2010 y 2011, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 2010 y 2011.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2014, se ampliaron dichas actuaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, período impositivo ejercicio 2009.
Las actuaciones concluyeron el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que se notifica la liquidación de 10 de septiembre de 2015.
El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:
Artículo 104 a) del RGAT:
a)
El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:
Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:
Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012; de 27 de junio de 2012, recurso 6555/2009 y sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 838/2010; inician una línea doctrinal, posteriormente seguida por otras muchas sentencias del Alto Tribunal, que podemos sintetizar como sigue:
1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.
2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo.
La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
Existen 75 días imputados por solicitud de aplazamiento concedida por la Administración. Esta imputación no necesita de razonamiento alguno, ya que los aplazamientos se conceden a instancias de la interesada.
Respecto a las dilaciones por no portación de documentos, se afirma en el Acuerdo de Liquidación:
'
Ciertamente, las actuaciones inspectoras excedieron en 182 días del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT.
Ahora bien, de esos días hemos de descontar 75 días correspondientes a aplazamientos acordados a instancia de la actora, por lo que el exceso se cifra en 107 días.
Entendemos justificada la dilación de 62 días por falta de aportación de la contabilidad de la empresa. La contabilidad es un documento esencial para realizar la inspección tributaria y debe estar en todo momento a disposición de la inspección ( artículo 171.1 y 3 del RD 1065/2007), por lo que, dado su carácter esencial en la inspección, no es necesario justificar la incidencia de su falta de aportación. Por tanto, es correcta la imputación a la actora de los 62 días señalados.
En este punto existe un exceso de la actuación inspectora e 45 días.
Las restantes dilaciones imputadas no han sido justificadas:
1.- Dilación por aportar contabilidad incorrecta. No se señala cual sea la incorrección, ni su incidencia en las actuaciones inspectoras.
2.- Dilación por deficiencias en la contabilidad, al no aportarse el balance de situación de 2009 y la cuenta de PyG de 2009. Pero no se señala la relevancia de tales documentos para la continuación de la inspección.
3.- Dilación por no aportación de documentación 'Procedure pack'. Tampoco respecto de este documento se especifica la ind¡cidencia sobre el desarrollo de la inspección.
Por las razones expuestas entendemos que existe un exceso de plazo de las actuaciones inspectoras de 45 días en relación con el establecido en el artículo 150 de la LGT, lo que implica que tales actuaciones no han interrumpido la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria. El primer acto con efecto interruptivo se produce el 11 de septiembre de 2015, fecha en que se notifica la liquidación de 10 de septiembre de 2015. Así las cosas, debemos declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2009 y 2010.
Al haberse declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2009 y 2010, la cuestión referente a los gastos deducibles, lo son los aplicados en el ejercicio 2011.
Artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004:
Artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004:
1.-
Al encontrarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2009 y 2010, esta cuestión hace referencia al ejercicio 2011. Se trata de los gastos correspondientes a los pallets empleados por la recurrente en la distribución de los productos sanitarios que forman parte de su portfolio.
Respecto a este concepto, la Inspección consideró y así ha sido confirmado tanto por la Oficina Técnica como por el TEAC, que los mismos no son fiscalmente deducibles amparándose en la existencia de un contrato de distribución en exclusiva entre MHC AB y MHC que establece que los productos de aquélla se entregarán en condiciones FCA ('Free Carrier').
El TEAC considera que la recurrente no tenía obligación de soportar dicho gasto por lo que considera el mismo una liberalidad, y en consecuencia 'confirma la no deducibilidad de estos gastos'.
La recurrente, en su demanda, reconoce que la cláusula 5.2 del precitado contrato de distribución en exclusiva establece el Incoterm FCA como condición de entrega de las mercancías entre MHC AB y MHC:
Ahora bien, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta el contrato de distribución suscrito entre MHC AB y DHL, en el que
Expone la recurrente que, una vez que DHL ponía a su disposición, comprador, los productos adquiridos en el lugar convenido, los pallets no podían ser devueltos a DHL ni, por lo tanto, a MHC AB, ya que tales palés resultaban imprescindibles para que la actora procediera a distribuir los productos en España.
La operativa seguida era que la compradora conservaba los pallets (finalmente entregados al cliente, junto con la mercancía adquirida), y, por tal motivo, debía pagar tales pallets a MHC AB.
Ciertamente, y así las cosas, no podemos entender que la adquisición de los pallets y su precio, responda a un acto de liberalidad de la recurrente, por lo que, encontrándose justificado el pago mediante las correspondientes facturas, debemos admitir la deducción de este gasto.
2.-
Se trata de los intereses de un préstamo a largo plazo otorgado por MHC AB y de los intereses de la cuenta cashpooling con MHC AB.
En el Acuerdo de liquidación podemos leer:
La recurrente, por su parte, sostiene que el préstamo controvertido tiene plena razonabilidad económica puesto que fue inicialmente formalizado con un fin tan legítimo como es proveer a la Compareciente de los fondos necesarios para proceder a la adquisición una línea de negocio a SCA.
La operación no puede calificarse como un préstamo real, puesto que no se dan determinados requisitos, como por ejemplo no constar por escrito, no se determina el tipo de interés, ni tampoco las fechas de devolución, como correctamente señala la Administración.
Esta conclusión responde a la aplicación del artículo 13 de la Ley 58/2003:
Por ello no es necesario, como parece entender la actora, acudir al procedimiento de fraude de Ley, ya que de lo que se trata es de determinar la correcta naturaleza jurídica del negocio realizado.
La explicación que nos ofrece la recurrente en relación a que la línea de crédito se concedió para la adquisición de diversos negocios, no desvirtúa lo anteriormente señalado, que el préstamo carece de los elementos definitorios de este tipo contractual (no constar por escrito, no se determina el tipo de interés, ni tampoco las fechas de devolución), y por tal razón no puede admitirse la deducción de los intereses.
La actora sostiene que resulta completamente incuestionable la necesidad de financiación interna de MHC, toda vez que las Administraciones Públicas con las que trabaja, tienen unos largos plazos de pago. No discute esta Sala la necesidad de financiación interna, lo que afirmamos es que la forma elegida para esa financiación no responde al concepto de préstamo, cuyos intereses puedan ser objeto de deducción.
No podemos aceptar esta pretensión actora en lo que se refiere al ejercicio 2011.
3.-
Estos gastos consisten en el pago de la inscripción en Congresos, la manutención, el desplazamiento, etc. a personal sanitario que forma parte de la plantilla de algunos de los clientes de MHC (en su mayoría enfermeros y personal que decide las compras en los hospitales y grupos sanitarios que son clientes de mi representada) que, como usuarios de los productos de aquella, se convierten en auténticos prescriptores de dichos productos.
El problema que se plantea en relación a la deducción de estos gastos, como se recoge en la liquidación, es la falta de identificación de las personas que reciben estos servicios, pues, la información que se aporta es únicamente el nombre y apellidos (en algunos casos, solo un apellido), sin que figure ni un solo número identificativo (ni DNI ni número de colegiado), es radicalmente imposible afirmar que los destinatarios de estos gastos son profesionales del sector sanitario.
Estas afirmaciones no son desvirtuadas en la demanda, y, al no existir identificación de las personas que reciben los servicios, es imposible determinar si el gasto se encuentra en la orbita de la actividad económica que realiza la actora.
Debemos rechazar esta pretensión en relación con el ejercicio 2011.
4.-
El gasto relacionado con la denominada 'Formación Manises 2010', corresponde con unas facturas recibidas del Hospital de Manises en concepto de 'aportación formación'.
Según afirma la recurrente, dichas facturas fueron emitidas a MHC en virtud de los acuerdos verbales entre ésta y el citado Hospital, en base a los cuales, MHC se comprometía a reembolsar al cliente un 6% de la facturación anual en ayudas para llevar a cabo el programa formativo que el referido Hospital impartía a los profesionales sanitarios que trabajaban en el mismo.
La Inspección entiende que, de la documentación aportada a lo largo del procedimiento inspector, no se pueden concretar qué actividades han sido llevadas a cabo con el dinero aportado por MHC, ya que el documento aportado es un listado de distintas actividades (concretamente es el plan de formación del 2010 al completo del Hospital), agrupadas por distintos departamentos (entre los que se incluyen Finanzas, RRHH, Compras, entre otros) figurando algunas actividades que realmente tienen poca relación con MHC.
Al margen de que la inconcreción del destino de la aportación impediría considerar el gasto deducible, lo cierto es que no consta este pago en el ejercicio 2011, por lo que la cuestión es irrelevante al haberse declarado prescrito el ejercicio 2010 en que se realizó el pago.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
