Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1332/2017 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100230

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1564

Núm. Roj: SAN 1564:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001332/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07281/2017

Demandante:MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L

Procurador:Dº ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009, 2010 y 2011, siendo la cuantía del presente recurso de 1.584.768,18 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

1. Anular la resolución del TEAC de fecha 5 de octubre de 2017 (número de reclamación (00/07678/2015).

2. Anular el Acuerdo de liquidación con referencia A23 72537955, de fecha 10 de septiembre de 2015, por ser contrario a Derecho.

3. Confirmar las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 conforme fueron presentadas por la recurrente, admitiéndose la deducibilidad de los gastos regularizados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación A23 72537955.

4. Condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Mediante comunicación, de fecha 13 de marzo de 2014, se notificó electrónicamente a la actora el inicio actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2010 y 2011, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 2010 y 2011.

Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2014, se ampliaron dichas actuaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, período impositivo ejercicio 2009.

2.- Con fecha 17 de marzo de 2015 se procedió a poner de manifiesto el expediente administrativo relativo a las precitadas actuaciones, presentándose escrito de alegaciones en fecha 30 de marzo de 2015 y firmándose el acta de disconformidad (A02-72537955), en fecha 15 de abril de 2015.

3.- Dicha Acta de disconformidad, que obra en el expediente, procedía a regularizar el Impuesto sobre Sociedades por los siguientes motivos:

* 'Menor precio de adquisición de productos a empresas de grupo': Entendió la inspección que el estudio de precios de transferencia utilizado (denominado: 'Servicios de Distribución de Mölnlycke Health Care en España, estudio comparativo 2006'), no podía fundamentar el cálculo de los precios de transferencia de los ejercicios 2009 y 2010.

* 'Gastos fiscalmente no deducibles': Analizó la Inspección los siguientes conceptos que consideró no eran fiscalmente deducibles:

i. 'Asistencia a congresos';

ii. 'Facturas recibidas del Hospital de Manises';

iii. 'Viaje con clientes a Bélgica';

iv. 'Reuniones de ventas';

v. 'Adquisiciones de Palets' y;

vi. 'Intereses de préstamo'.

4.- Con fecha 5 de mayo de 2015, MHC presentó escrito de alegaciones frente al Acta de disconformidad con referencia A02 72537955 ante la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección.

5.- Con fecha 10 de septiembre de 2015, el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó Acuerdo de liquidación con referencia A23 72537955, íntegramente confirmatorio del Acta de Disconformidad suscrita por el contribuyente, del que resulta un importe a ingresar de 1.584.768,18 euros.

Se notifica el 11 de septiembre de 2015.

6.- La recurrente interpuso la correspondiente reclamación económica administrativa, que dio origen a la Resolución impugnada.

Respecto a los precios de transferencia, manifiesta la reclamante que la controversia relativa al valor normal de mercado determinado por la Administración en las transacciones con Monlnlycke Healthcare AB, estaba siendo objeto de análisis en un procedimiento amistoso, por lo que procedía a desistir de esta cuestión.

El fallo de la Resolución impugnada, es del siguiente tenor:

ACUERDA. 1 0) Admitir el desistimiento en relación con la cuestión relativa al valor normal de mercado determinado por la Administración en las transacciones con Monlnlycke Healthcare AB, que está siendo dilucidada en procedimiento amistoso, según se expone en el Fundamento de Derecho Segundo; 20) Estimar en parte la reclamación en lo relativo a los gastos por reuniones de ventas, según lo expuesto en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Sexto, confirmando en lo demás la regularización.'

El apartado 3 del Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución impugnada, declara la estimación de la reclamación en cuanto a la deducción practicada por reuniones de ventas.

Cuestiones planteadas en la demanda.

1.- Nulidad radical por incumplimiento del artículo 19 del REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

2.- Prescripción del derecho a liquidar.

3.- Improcedencia de regularizar determinados gastos

SEGUNDO: Nulidad radical

Afirma la recurrente, que la vulneración producida por el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, como consecuencia de la falta de seguimiento del procedimiento legalmente establecido en relación con las comprobaciones relativas a operaciones vinculadas, así como del vicio existente en la Resolución del TEAC aquí impugnada por las medidas tomadas por dicho Tribunal al respecto, suponen la falta de seguimiento del procedimiento legalmente establecido cuya consecuencia es la nulidad del Acuerdo de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

La Administración admite la existencia del defecto formal denunciado por la actora, sin embargo, considera, que no puede entenderse que ello constituya una omisión de tal intensidad que suponga un incumplimiento absoluto del procedimiento.

Regulación legal

Artículo 21 del Real Decreto 1777/2004, en la reforma operada por Real Decreto 1793/2008.

'1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de esta acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '

Artículo 217 de la Ley 58/2003:

'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

[...]

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.'

Análisis de las alegaciones

Es evidente que la corrección valorativa no se ha documentado en un acta distinta, pero, como correctamente señala la Resolución impugnada, ello no implica una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente la propuesta de liquidación se ha plasmado incorrectamente, pero esta irregularidad, no puede entenderse de tal intensidad que pueda considerarse que la Administración ha actuadoprescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,porque el procedimiento inspector siguió los trámites establecidos, si bien la propuesta de liquidación no se documento de forma separada en relación a la corrección valorativa. Ello, en ningún caso ha producido indefensión, ni ha supuesto alteración en el resultado de la regularización. Por lo tanto, aún admitiendo una irregularidad formal en el procedimiento, esta no reviste carácter invalidante y menos aún constituye causa de nulidad.

Además, debe considerarse que la hoy actora, desistió parcialmente de su reclamación en el aspecto relativo a la controversia de precios de transferencia, pues era objeto de un procedimiento amistoso iniciado. Este desistimiento fue aceptado por el TEAC, por lo que la cuestión relativa a los precios de transferencia quedó al margen de la Resolución del TEAC, y extramuros del presente proceso.

Debemos desestimar esta alegación de nulidad radical del procedimiento.

TERCERO: Prescripcióndel derecho a liquidar.

Por comunicación, de fecha 13 de marzo de 2014, se notificó electrónicamente a la actora el inicio actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2010 y 2011, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 2010 y 2011.

Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2014, se ampliaron dichas actuaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, período impositivo ejercicio 2009.

Las actuaciones concluyeron el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que se notifica la liquidación de 10 de septiembre de 2015.

Regulación legal

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)'

Artículo 104 a) del RGAT:

'A efectos de los dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'

El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:

'1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'

Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:

'1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.'

Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:

'1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo.'

Análisis de las alegaciones de las partes

Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012; de 27 de junio de 2012, recurso 6555/2009 y sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 838/2010; inician una línea doctrinal, posteriormente seguida por otras muchas sentencias del Alto Tribunal, que podemos sintetizar como sigue:

1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.

2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo.

La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.

Existen 75 días imputados por solicitud de aplazamiento concedida por la Administración. Esta imputación no necesita de razonamiento alguno, ya que los aplazamientos se conceden a instancias de la interesada.

Respecto a las dilaciones por no portación de documentos, se afirma en el Acuerdo de Liquidación:

'1. Dilación por no aportación de documentación (04/04/2014 - 05/06/2014): Según se detalla en diligencia 1 de 04/04/2014, en dicha fecha se inicia una dilación no imputable a la Administración hasta que se aporte la contabilidad de la empresa, que fue solicitado en comunicación de inicio de fecha 13/03/2014. En diligencia 4 de 05/06/2014 se considera aportada la documentación solicitada, y por tanto se pone fin a la dilación iniciada el 04/04/2014. Entre las dos fechas han transcurrido 62 días.

2. Dilación por aportar contabilidad incorrecta (05/06/2015 - 26/06/2014): Según se detalla en diligencia 5 de 26/06/2014, se aporta libro diario del 2010, una vez que se han subsanado las deficiencias en la contabilidad aportada, puestas de manifiesto por la Inspección en el correo electrónico de 13/06/2014. Al no haberse aportado la documentación solicitada de forma completa y veraz, se produce una dilación no imputable a la Administración de 21 días.

3. Dilación por deficiencias en la contabilidad (26/06/2014 - 10/07/2014): En diligencia 6 de 02/07/2014 se pone de manifiesto que está pendiente de aportar el balance de situación de 2009 y la cuenta de PyG de 2009. Además, se pone de manifiesto que se considera que existe dilación no imputable a la Administración desde el 26/06/2014 hasta que se subsanen las deficiencias en la contabilidad aportada del ejercicio 2011. Es en diligencia 7 de 10/07/2014 en la que se aporta la documentación requerida. Por lo tanto, existe una dilación no imputable a la Administración de 14 días. (...)

7. Dilación por no aportación de documentación 'Procedure pack' (18/12/2014- 13/02/2015): En diligencia15 de 18/12/2014 se señala que está pendiente de aportarse todo lo relativo a 'Procedure PAK'. Los comparecientes manifiestan que lo están preparando. En diligencia 16 de 30/12/2014 se manifiesta que está pendiente de aportarse todo lo relativo a 'Procedure PAK'. Finalmente, en diligencia 19 de 06/03/2015 se pone de manifiesto que no debe computarse a efectos del plazo de duración del procedimiento, desde el 18/12/2014 hasta el 13/02/2015, momento en el cual se remite por correo electrónico la documentación solicitada. El total de días que constituyen dilación no imputable a la Administración tributaria es de 57.'

Ciertamente, las actuaciones inspectoras excedieron en 182 días del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT.

Ahora bien, de esos días hemos de descontar 75 días correspondientes a aplazamientos acordados a instancia de la actora, por lo que el exceso se cifra en 107 días.

Entendemos justificada la dilación de 62 días por falta de aportación de la contabilidad de la empresa. La contabilidad es un documento esencial para realizar la inspección tributaria y debe estar en todo momento a disposición de la inspección ( artículo 171.1 y 3 del RD 1065/2007), por lo que, dado su carácter esencial en la inspección, no es necesario justificar la incidencia de su falta de aportación. Por tanto, es correcta la imputación a la actora de los 62 días señalados.

En este punto existe un exceso de la actuación inspectora e 45 días.

Las restantes dilaciones imputadas no han sido justificadas:

1.- Dilación por aportar contabilidad incorrecta. No se señala cual sea la incorrección, ni su incidencia en las actuaciones inspectoras.

2.- Dilación por deficiencias en la contabilidad, al no aportarse el balance de situación de 2009 y la cuenta de PyG de 2009. Pero no se señala la relevancia de tales documentos para la continuación de la inspección.

3.- Dilación por no aportación de documentación 'Procedure pack'. Tampoco respecto de este documento se especifica la ind¡cidencia sobre el desarrollo de la inspección.

Por las razones expuestas entendemos que existe un exceso de plazo de las actuaciones inspectoras de 45 días en relación con el establecido en el artículo 150 de la LGT, lo que implica que tales actuaciones no han interrumpido la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria. El primer acto con efecto interruptivo se produce el 11 de septiembre de 2015, fecha en que se notifica la liquidación de 10 de septiembre de 2015. Así las cosas, debemos declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2009 y 2010.

CUARTO: Gastos deducibles.

Al haberse declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2009 y 2010, la cuestión referente a los gastos deducibles, lo son los aplicados en el ejercicio 2011.

Regulación legal

Artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004:

'1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.'

Artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004:

'1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.'

Análisis de las alegaciones de las partes

1.- Adquisición de Pallets.

Al encontrarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2009 y 2010, esta cuestión hace referencia al ejercicio 2011. Se trata de los gastos correspondientes a los pallets empleados por la recurrente en la distribución de los productos sanitarios que forman parte de su portfolio.

Respecto a este concepto, la Inspección consideró y así ha sido confirmado tanto por la Oficina Técnica como por el TEAC, que los mismos no son fiscalmente deducibles amparándose en la existencia de un contrato de distribución en exclusiva entre MHC AB y MHC que establece que los productos de aquélla se entregarán en condiciones FCA ('Free Carrier').

El TEAC considera que la recurrente no tenía obligación de soportar dicho gasto por lo que considera el mismo una liberalidad, y en consecuencia 'confirma la no deducibilidad de estos gastos'.

La recurrente, en su demanda, reconoce que la cláusula 5.2 del precitado contrato de distribución en exclusiva establece el Incoterm FCA como condición de entrega de las mercancías entre MHC AB y MHC:

'El proveedor entregará los Productos FCA (franco transportista, lugar convenido según la última edición vigente de los Incoterms) en las instalaciones del cliente o en el almacén Distribuidor, según acuerden las Partes en cada caso.'

Ahora bien, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta el contrato de distribución suscrito entre MHC AB y DHL, en el que 'Los europalés son propiedad de MHC y el Transportista los devolverá o los pagará de conformidad con el Apéndice 10.2',y 'No existe intercambio de palés entre MHC y DHL. DHL pagará o devolverá todos los palés enviados por MHC conforme a los términos contractuales acordados. (...).'

Expone la recurrente que, una vez que DHL ponía a su disposición, comprador, los productos adquiridos en el lugar convenido, los pallets no podían ser devueltos a DHL ni, por lo tanto, a MHC AB, ya que tales palés resultaban imprescindibles para que la actora procediera a distribuir los productos en España.

La operativa seguida era que la compradora conservaba los pallets (finalmente entregados al cliente, junto con la mercancía adquirida), y, por tal motivo, debía pagar tales pallets a MHC AB.

Ciertamente, y así las cosas, no podemos entender que la adquisición de los pallets y su precio, responda a un acto de liberalidad de la recurrente, por lo que, encontrándose justificado el pago mediante las correspondientes facturas, debemos admitir la deducción de este gasto.

2.- Deducibilidad de los intereses de los préstamos intragrupo.

Se trata de los intereses de un préstamo a largo plazo otorgado por MHC AB y de los intereses de la cuenta cashpooling con MHC AB.

En el Acuerdo de liquidación podemos leer:

'De toda la información descrita en los Hechos del presente Acuerdo de liquidación, se deduce que el denominado préstamo a largo plazo no es tal, sino que su importe, amortización, y tipo de interés lo determina MHC AB, no existiendo voluntad de cancelar el mismo, tal y como demuestra el hecho de acordar la distribución de dividendos a su único socio, incrementando el importe de este préstamo a largo plazo. (...)

Los intereses derivados no son fiscalmente deducibles por no ser un gasto necesario para el desarrollo de la actividad del contribuyente ya que el pasivo del que se deriva, se destina a financiar el reparto de beneficios y no los activos afectos a la actividad de la empresa.'

La recurrente, por su parte, sostiene que el préstamo controvertido tiene plena razonabilidad económica puesto que fue inicialmente formalizado con un fin tan legítimo como es proveer a la Compareciente de los fondos necesarios para proceder a la adquisición una línea de negocio a SCA.

La operación no puede calificarse como un préstamo real, puesto que no se dan determinados requisitos, como por ejemplo no constar por escrito, no se determina el tipo de interés, ni tampoco las fechas de devolución, como correctamente señala la Administración.

Esta conclusión responde a la aplicación del artículo 13 de la Ley 58/2003: 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'

Por ello no es necesario, como parece entender la actora, acudir al procedimiento de fraude de Ley, ya que de lo que se trata es de determinar la correcta naturaleza jurídica del negocio realizado.

La explicación que nos ofrece la recurrente en relación a que la línea de crédito se concedió para la adquisición de diversos negocios, no desvirtúa lo anteriormente señalado, que el préstamo carece de los elementos definitorios de este tipo contractual (no constar por escrito, no se determina el tipo de interés, ni tampoco las fechas de devolución), y por tal razón no puede admitirse la deducción de los intereses.

La actora sostiene que resulta completamente incuestionable la necesidad de financiación interna de MHC, toda vez que las Administraciones Públicas con las que trabaja, tienen unos largos plazos de pago. No discute esta Sala la necesidad de financiación interna, lo que afirmamos es que la forma elegida para esa financiación no responde al concepto de préstamo, cuyos intereses puedan ser objeto de deducción.

No podemos aceptar esta pretensión actora en lo que se refiere al ejercicio 2011.

3.- Asistencia a congresos.

Estos gastos consisten en el pago de la inscripción en Congresos, la manutención, el desplazamiento, etc. a personal sanitario que forma parte de la plantilla de algunos de los clientes de MHC (en su mayoría enfermeros y personal que decide las compras en los hospitales y grupos sanitarios que son clientes de mi representada) que, como usuarios de los productos de aquella, se convierten en auténticos prescriptores de dichos productos.

El problema que se plantea en relación a la deducción de estos gastos, como se recoge en la liquidación, es la falta de identificación de las personas que reciben estos servicios, pues, la información que se aporta es únicamente el nombre y apellidos (en algunos casos, solo un apellido), sin que figure ni un solo número identificativo (ni DNI ni número de colegiado), es radicalmente imposible afirmar que los destinatarios de estos gastos son profesionales del sector sanitario.

Estas afirmaciones no son desvirtuadas en la demanda, y, al no existir identificación de las personas que reciben los servicios, es imposible determinar si el gasto se encuentra en la orbita de la actividad económica que realiza la actora.

Debemos rechazar esta pretensión en relación con el ejercicio 2011.

4.- Facturas recibidas del Hospital de Manises.

El gasto relacionado con la denominada 'Formación Manises 2010', corresponde con unas facturas recibidas del Hospital de Manises en concepto de 'aportación formación'.

Según afirma la recurrente, dichas facturas fueron emitidas a MHC en virtud de los acuerdos verbales entre ésta y el citado Hospital, en base a los cuales, MHC se comprometía a reembolsar al cliente un 6% de la facturación anual en ayudas para llevar a cabo el programa formativo que el referido Hospital impartía a los profesionales sanitarios que trabajaban en el mismo.

La Inspección entiende que, de la documentación aportada a lo largo del procedimiento inspector, no se pueden concretar qué actividades han sido llevadas a cabo con el dinero aportado por MHC, ya que el documento aportado es un listado de distintas actividades (concretamente es el plan de formación del 2010 al completo del Hospital), agrupadas por distintos departamentos (entre los que se incluyen Finanzas, RRHH, Compras, entre otros) figurando algunas actividades que realmente tienen poca relación con MHC.

Al margen de que la inconcreción del destino de la aportación impediría considerar el gasto deducible, lo cierto es que no consta este pago en el ejercicio 2011, por lo que la cuestión es irrelevante al haberse declarado prescrito el ejercicio 2010 en que se realizó el pago.

QUINTO: No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria parcial.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la prescripción de los ejercicios 2009 y 2010 y los gastos por adquisición de pallets, y en consecuenciadebemos anularlay la anulamos, en tales extremos, declarandola prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2009 y 2010 y el derecho de la actora a deducir los gastos causados por la adquisición de pallets, confirmándolaen sus restantes pronunciamientos, sin imposición especial de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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