Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 144/2017 de 28 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100118
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1122
Núm. Roj: SAN 1122:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO; Los hitos fundamentales de las actuaciones que aquí se revisan son:
- La inspección de los tributos notificó el inicio de actuaciones inspectoras respecto de las siguientes personas jurídicas y físicas:
INMOBILIARIA VAPOR PALET SL: Se notificó el inicio de actuaciones en fecha 29-08-2008 a Atalaya Proin SL como sucesora de la misma. Las actuaciones se extendían al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2003 y 2004. Las actuaciones tenían carácter parcial (comprobación de las consecuencias tributarias de la disolución y liquidación).
ATALAYA PROIN SL: Se notificó el inicio de actuaciones en fecha 29- 08-2008. Las actuaciones se extendían al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2003 a 2006. Las actuaciones tenían carácter parcial limitándose a comprobar
D. Efrain : Se notifica el inicio de actuaciones el 03-06- 2008. Las actuaciones se extendían al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2003. Las actuaciones tenían carácter parcial limitándose a
- El 23-04-2009 el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña dictó acuerdo de inicio de expediente de fraude de ley por el IS e IRPF en relación con los obligados tributarios:
- INMOBILIARIA VAPOR PALET SL (en adelante IVP).
- ATALAYA PROIN SL (en adelante AP).
- D. Efrain
Tras la instrucción del procedimiento, con la incorporación de los hechos acreditados y documentación relevante el expediente se puso de manifiesto a los interesados mediante comunicación notificada el 29-04-2009. Se presenta escrito de alegaciones por los interesados el 26-05-2009.
El 27-07-2009 el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña dictó acuerdo declarativo de la existencia de Fraude de Ley. En el mismo se concluye que todo el entramado de actos y negocios ejecutados o dirigidos por D. Efrain se ha realizado con la única finalidad probada de revalorizar sin tributar por el IS la finca NUM002 propiedad de la sociedad transparente IVP, mediante la interposición artificiosa de la sociedad AP, en el proceso de disolución y liquidación de aquella sociedad ante el fin del régimen de transparencia fiscal.
Notificado el Acuerdo declarativo del Fraude de Ley el 31-07-2009, los interesados presentan contra el mismo el 11-08-2009 reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, recibiendo el n° de NUM003 (la de AP en su nombre y como sucesora de IVP) y NUM004 (la de D. Efrain ). Tras la puesta de manifiesto de los expedientes los interesados presentan escritos de alegaciones el 31-03-2010.
- En aplicación de las consecuencias del Fraude de Ley y de los resultados de la comprobación sé formalizan las siguientes actas:
El 02-10-2009 Acta de disconformidad (A02- NUM005 ) por el IS de los ejercicios 2003 y 2004 a la entidad disuelta y liquidada IVP considerando correcto su acogimiento a la DTª 2ª Ley 46/2002 .
El 02-10-2009 Acta de disconformidad (A02- NUM006 ) por el 18 de los ejercicios 2003 a 2006 a la entidad AP.
El 02-10-2009 Acta de disconformidad (A02- NUM007 ) por el IRPF del ejercicio 2003 a D. Efrain
Respecto la entidad AP el 27 de enero de 2010, el Inspector Regional Adjunto dicta acuerdo de liquidación por el 18 de los ejercicios 2003 a 2006 con el siguiente desglose:
2003 2004 2005 2006 Total
Cuota 0,00 12.250,20 596.054,96 487.681,33 1.095.986,49
Intereses de demora 0,00 3.223,07 127.020,95 75.684,13 205.928,15
Deuda 0,00 15.475,27 723.075,91 563.365,46 1.301.914,64
El citado Acuerdo se dio por notificado el 08-03-2010 por no comparecencia en el plazo de 15 días desde el siguiente a la publicación del anuncio en el BOE, no obstante, existen intentos de notificación los días 29-01-2010 (dos, en el domicilio fiscal de la entidad), 02-02-2010 (en el domicilio de la representante autorizada) y 04-02-2010 (en el domicilio de la representante autorizada). Además, el 10-03-2010, la representante autorizada se personó en las oficinas de la Administración donde se le hizo entrega personalmente del Acuerdo de liquidación.
En dicho acuerdo se indica que se han producido dilaciones no imputables a la Administración e interrupciones justificadas por 156 días. La regularización efectuada fue:
- Las derivadas del acuerdo de declaración de fraude de ley; eliminación de la revalorización de los inmuebles adquiridos en la disolución y liquidación de la entidad IVP.
- Las relativas a la imputación en 2004 de bases imponibles positivas y otros conceptos procedentes de la sociedad transparente IVP.
Contra esta liquidación el interesado interpone, el 26-03-2010, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, recibiendo el número NUM000 . Tras la puesta de manifiesto del expediente el interesado presenta alegaciones el 05- 08-2013 y el 30-09-2010.
SEGUNDO: Con fecha 2 de octubre de 2009, se inicia expediente sancionador, mediante notificación a la entidad del acuerdo del instructor, quien habla sido autorizado por el Inspector Coordinador para acordar su inicio, encomendándose al mismo la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución.
Al expediente sancionador se han incorporado formalmente los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación.
Al obrar en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de resolución resultó de aplicación la tramitación abreviada del procedimiento.
Con fecha 27 de enero de 2010 el Inspector Regional Adjunto dicta acuerdo de imposición de sanción, del que resulta un importe a ingresar de 9.187,65 euros.
Del acuerdo sancionador se extrae, entre otra, la siguiente información relevante:
- Solo se sanciona el ejercicio 2004 y únicamente la cuota que no tiene origen en el fraude de ley; solo se considera sancionable la no consignación en la declaración correspondiente al IS del ejercicio 2004 de los conceptos imputados por la sociedad transparente IVP de la que AP es socio único.
- La infracción cometida se tipifica en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , al dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
- Calificación de la Infracción tributaria cometida: se califica como Grave, al considerar que ha existido ocultación, sancionándose con multa pecuniaria proporcional del 75% (50% +25% por perjuicio económico).
- La Inspección de los Tributos considera acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad en la comisión de las infracciones tributarias anteriores.
El citado Acuerdo se dio por notificado el 08-03-2010 por no comparecencia en el plazo de 15 días desde el siguiente a la publicación del anuncio en el BOE, no obstante, existen intentos de notificación los días 29-01-2010 (dos, en el domicilio fiscal de la entidad), 02-02-2010 (en el domicilio de la representante autorizada) y 04-02-2010 (en el domicilio de la representante autorizada). Además, el 10-03-2010, la representante autorizada se personó en las oficinas de la Administración donde se le hizo entrega personalmente del Acuerdo sancionador.
Contra el Acuerdo sancionador el interesado interpone, el 26-03-2010, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, recibiendo el número NUM001 .
TERCERO: El 10 de octubre de 2013 el Tribunal Regional, fallando en primera instancia, acuerda:
En el Fundamento de derecho 6º de dicha resolución consta lo siguiente:
Y en el Fundamento de Derecho 5 dice lo siguiente:
En la citada resolución se informa al obligado tributario que la misma
La citada resolución se notifica a la interesada el 05-02-2014.
Frente a la citada resolución, la interesada interpone, el 25-02-2014 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC); se tramita con el número 3108- 14.
En el escrito presentado por el obligado tributario el 25-02-2014 consta lo siguiente:
CUARTO. En fecha 1 de diciembre de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) estimó en parte el recurso de alzada, en los siguientes términos:
ACUERDA: Estimarlo en parte: 1) Declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS del ejercicio 2004 y anulando la liquidación y la sanción practicada por el mencionado concepto y periodo impositivo y 2) Confirmando la resolución del TEAR de Cataluña en lo que afecta al IS de los ejercicios 2005 y 2006.
Contra dicha resolución, se interpone el presente recurso.
Explica que las liquidaciones exigidas a su representado son consecuencia, a juicio del TEAC, de determinadas operaciones, que según el órgano competente se han realizado en Fraude de Ley , manifestación con la que no podemos estar de acuerdo, como así se fundamenta en el escrito de demanda presentado contra la resolución que declara el fraude de ley (Recurso C.A. nº 143/17 que se sigue ante esta misma Sala, Sección 02), relacionada con las actuaciones inspectoras realizadas, y de determinadas operaciones realizadas en unos períodos ya prescritos, téngase en cuenta que se declaran expresamente prescritos los periodos o ejercicios 2003 y 2004, el primero por el TEAR de Cataluña y el segundo, por el TEAC.
Como prueba documental, nos remitimos al expediente administrativo, concretamente a la resolución dictada por el TEAR de Cataluña y la resolución dictada por el TEAC en donde, respectivamente, declaran expresamente prescritos los ejercicios o periodos impositivos 2003 y 2004.
La inspección pretende regularizar determinadas actuaciones con efectos tributarios (declarados en Fraude de Ley, que según nuestra opinión no es conforme a derecho, dicho en términos de defensa), y exigir consecuencias fiscales de esas actuaciones en unos ejercicios no prescritos.
Mi representado realizó o celebró determinados negocios en un ejercicio prescrito, y la actuación inspectora considera que fueron realizados en Fraude de Ley y según se deduce de los documentos del expediente y en particular de la resolución que se impugna, se considera, que pueden tener efectos en los ejercicios susceptibles de comprobación a efectos de su regularización.
El TEAC argumenta que esta prescrito a liquidar el IS del ejercicio 2004, pero acto seguido indica '
Pero es que las liquidaciones de los referidos años se realizan en base a un pretendido Fraude de Ley de las actuaciones efectuadas en el año 2003 y que, tanto a nivel fáctico como jurídico, han sido declaradas prescritas en razón de los motivos que constan en el expediente y que el propio TEAC expone en la resolución recurrida.
Ante tal razonamiento, no podemos si no mostrar nuestra más absoluta disconformidad; el acta objeto de recurso y las liquidaciones que en la misma se contienen no tienen ninguna base fáctica ni jurídica si no es aplicando un Fraude de Ley que ha sido declarado prescrito.
En definitiva, el TEAC mantiene las liquidaciones correspondientes al 2005 y 2006, extendiendo y aplicando sobre dichos ejercicios los efectos de un fraude de ley hipotéticamente realizado en ejercicio que ha sido declarado prescrito por la propia resolución impugnada.
Cita la STS de 4 de julio de 2014, recurso 581/2013 .
Expone los argumentos emitidos por el Magistrado don Juan Gonzalo Martínez Micó en la citada sentencia, y de todo ello concluye que la potestad de comprobar siempre existe, y se ha ejercitado conforme a derecho, pero su ejercicio solo será posible si el derecho, en este caso de liquidar, no ha prescrito. Y en este caso, ha quedado demostrado que las liquidaciones que se exigen a mi representado se han fundamentado en calificaciones jurídicas de determinados negocios y operaciones que a juicio de la Administración, se han realizado en Fraude de Ley, pero esas operaciones y negocios se han ejecutado en periodos declarados ya prescritos por la propia Administración.
En cuanto a la figura del Fraude de Ley, indica que cuando la Inspección ha determinado o ha apreciado que las operaciones realizadas por mi representado se han llevado a cabo en Fraude de Ley, se ha operado exclusivamente mediante indicios, lo anterior significa que esta parte, para desvirtuar los hechos que la Administración ha considerado acreditados, ha tenido que operar mediante 'contraindicios'. A nadie puede escapársele la dificultad que ello conlleva, y evidentemente, el atentado que ello supone al principio de seguridad jurídica. No es razonable conforme a derecho, exigir al contribuyente, aportación de contraindicios capaces de contrarrestar los indicios aportados por la Inspección en el expediente de Fraude de Ley, cuando han transcurrido más de 6 años desde que se produjeron los negocios cuestionados, pues eso significaría, dicho en términos de defensa, colocar al obligado en una situación casi calificable de indefensión.
Se ha exigido a esta parte que, frente a unos negocios realizados conforme a la Ley a los que la Inspección no puso inconveniente alguno dentro del plazo de prescripción, presente transcurrido ese plazo, un conjunto de elementos fácticos que desmonten o desdigan los hechos acreditados a través de los que se obtiene un negocio jurídico llevados a cabo en un ejercicio ya prescrito. Es evidente que esa situación atenta a la seguridad jurídica, y además desconoce el ritmo en que se mueven los negocios así como las modificaciones legislativas acaecidas que obligan a determinados sujetos a nuevas obligaciones tributarias, como sucedió en este asunto. No se puede razonablemente, y dicho en términos de defensa, calificar o juzgar negocios realizados hace años, con parámetros de ejercicios posteriores.
Si ha prescrito la acción de los órganos de inspección para reaccionar y volver a recalificar jurídicamente un negocio jurídico, el principio de seguridad jurídica exige que se quede así, lo contario es atentar contra el artículo 9.3 de la CE ; la seguridad jurídica exige no calificar jurídicamente negocios jurídicos ya autoliquidados por los obligados tributarios cuando los mismos se han realizado en ejercicios ya prescritos. Entendemos que la Administración goza de un conjunto de prerrogativas para cumplir, en el plazo marcado por la ley de 4 años, sus obligaciones y por tanto no existe posibilidad de aceptar una interpretación que permita prolongar los plazos marcado en la ley.
'TERCERO: Además, consta que en la resolución del Tribunal Regional están explícitamente recogidas las alegaciones de la reclamante formuló en primera instancia y extensamente contestadas, de modo que contiene la resolución una motivada y razonada explicación de lo que se resuelve, de modo que el interesado pudo conocer las razones que justificaban aquellos y que podían haber sido objeto de contestación y argumentación por el interesado y no lo han sido en modo alguno, por lo que no puede en modo alguno entenderse que se le ha producido indefensión. (Cf. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005, recurso de casación n° 3055/2001 , que a su vez se hace eco de otras anteriores).
En el presente caso, la regularización practicada por la inspección deriva, por un lado, de aplicar las consecuencias del Acuerdo de declaración de fraude de ley y, por otro, del hecho de que AP era socio de la sociedad transparente IVP, sociedad que en el ejerció 2003 obtuvo una base imponible positiva no declarada por AP.
Este Tribunal en resolución aprobada en esta misma sala confirma el acuerdo declarativo de fraude de Ley (RG 1929-14).
En cuanto a la liquidación, las únicas alegaciones formuladas por la reclamante ante el Tribunal Regional fueron las relativas a la duración del procedimiento inspector y la posible prescripción de los ejercicios comprobados por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
Sin perjuicio de que, como se ha expuesto, la interesada no formula ninguna alegación distinta a las presentadas en su día en primera instancia, ni rebate de modo alguno la resolución recurrida, este órgano revisor examina la conformidad a derecho de la misma.
En este caso las actuaciones inspectoras se inician el 29-08-2008 y finalizan con la notificación del acuerdo de liquidación el 08-03-2010, si bien, a efectos de cómputo del plazo debe tomarse como fecha final de computo el primer intento de notificación que es de fecha 29-01-2010 - artículo 104.2 LGT , resolución TEAC de 02-07-2015 (RG 4744/15)-. Las dilaciones tenidas en cuenta por la inspección son 156 días. El Tribunal Regional fija las dilaciones imputables al obligado tributario en 87 días.
La resolución del TEAR considera que el procedimiento inspector se inició el 29-08-2008 y finalizó el 29-01-2010 (con el primer intento de notificación); admite 87 días de dilaciones no imputables a la Administración.
El Tribunal Regional considera que se ha superado el plazo de 12 meses previsto en el apartado 1 del artículo 150 de la ley 58/2003 (LGT), que vencía el 29-11-2009; el procedimiento se inició el 29-08-2008 por lo que, en principio el plazo de 12 meses concluiría 29-08-2009, fecha a la que habría que añadir 87 días por dilaciones no imputables a la Administración, lo que significa que el procedimiento de inspección debió finalizar, como máximo el 29-11- 2009, habiéndose excedido el plazo máximo legal ya que el procedimiento finalizó el 29-01-2010.
Respecto al IS del ejercicio 2003 el Tribunal Regional señala que
Respecto a los restantes ejercicios, el Tribunal Regional entiende que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el 18 de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 por existir otras actuaciones de la Administración que han interrumpido la prescripción antes de producirse el exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; considera que interrumpieron la prescripción las actuaciones producidas dentro del procedimiento de declaración de fraude de ley, en concreto, la notificación de inicio y del Acuerdo de declaración de fraude de ley producidas el 29-04-2009 y 31-07-2009, respectivamente, así como la interposición de la reclamación contra el Acuerdo de declaración de fraude de ley producida el 11-08-2009.
Para dilucidar si se ha producido la prescripción respecto de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, es necesario determinar qué consecuencias tiene este incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en el presente caso.
El articulo 150.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) dispone:
En el presente caso se ha incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, con los efectos que a tal circunstancia anuda el articulo 150.2 a) de la LGT la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria no quedó interrumpida con el inicio de las actuaciones inspectoras.
El Tribunal Regional consideró que no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS de los ejercicio 2004, 2005 y 2006 porque entiende que existen otras actuaciones de la Administración que han interrumpido la prescripción antes de producirse el exceso del plazo de duración de las actuaciones, como son las actuaciones realizadas, en el procedimiento separado de fraude de ley y la interposición de la reclamación económico- administrativa.
Pues bien, expuesto lo anterior, ha de señalarse que este Tribunal en resolución de 08-10-2015 (RG 3779-12) ha señalado al respecto lo siguiente:
En el presente caso el procedimiento inspector debió finalizar el 24-11-2009. La notificación del inicio y del Acuerdo de declaración de fraude de ley se produce el 29-04-2009 y 31-07-2009, respectivamente.
Por tanto, conforme el criterio expuesto en la citada resolución, todas las actuaciones realizadas antes del momento en el que se excedió el plazo máximo de duración de las actuaciones de 12 meses (el día 24-11-2009) habrán perdido su efecto interruptor de la prescripción, lo que supone que cuando se notifica el acuerdo de liquidación el 08-03-2010 ya había prescrito el derecho de la Administración para liquidar el IS del ejercicio 2004, producida, el 26-07-2009 ( artículos 66.a ) y 67.1 de la LGT y 136 TRLIS).
Por otro lado, en la fecha en que se interpuso la reclamación económico administrativa frente al acuerdo de fraude de ley, el 11-08-2009, ya estaba prescrito el derecho de la administración a liquidar el IS del ejercicio 2004, por lo que como señala la citada resolución no se puede considerar que tal interposición pudiese interrumpir un plazo de prescripción que había finalizado el 26-07-2009.
Por lo tanto procede declarar la prescripción de la acción para, liquidar el IS correspondiente al ejercicio 2004.
No procede, en cambio, apreciar la prescripción del derecho a liquidar el IS de los ejercicios 2005 y 2006 puesto que el acuerdo de liquidación fue notificado a la entidad interesada el 08-03-2010 y, en esa fecha, no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS de dichos ejercicios; entre el 08- 03-2010, fecha en que se notifica el acuerdo de liquidación y, el 26-07-2006 para 2005 y 26-07-2007 para 2006, día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación, no han trascurrido 4 años tal y como señala el articulo 66 de la LGT .
En cuanto a la sanción impuesta y dado que solo se sanciona el IS del ejercicio 2004, la prescripción declarada correspondiente al IS del ejercicio 2004, determina la anulación de la liquidación y de la sanción derivada de ella.'
El Fraude de Ley se aprecia en la venta realizada por don Efrain a AP, lo que tuvo lugar en escritura pública de 24 de diciembre de 2003, según se recoge expresamente en el Acuerdo de Fraude de Ley, cuyo texto esta reproducido en la resolución del TEAR de Cataluña, de 10 de octubre de 2013, pág 5 a 9.
Y ese ejercicio ha sido declarado prescrito por dicho órgano administrativo.
Pues bien, la tesis de la parte no puede ser aceptada, a la vista de lo declarado por esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2016, recurso 314/2014 , dictada también en un supuesto de Fraude de Ley en la que analizamos la incidencia de la STS de 4 de julio de 2014 y la Jurisprudencia posterior que matizaba la misma, declarando al respecto:
'En sentencia de 26 de mayo de 2014, recurso 164/2014 , FJ4, nos referimos a la STS de 4 de julio de 2014, RC 581/2013 , invocada en el escrito rector y a las facultades de comprobación por parte de la Administración corrigiendo las previamente efectuadas por los sujetos pasivos, todo ello para declarar una operación en fraude de Ley, con los consecuentes efectos en ejercicios no prescritos, declarando al respecto lo siguiente:
'Es de resaltar, que la STS de 4 de julio de 2014 RC 581/2013 , FFJJ 4 y 5 -invocada en el recurso- dejó sentado que, por razones que nacían del principio de seguridad jurídica y del artículo 9.3 de la Constitución española , ni era posible esa revisión administrativa sin límite temporal ni, en particular, cabía efectuar calificaciones jurídicas corrigiendo las previamente efectuadas por los obligados tributarios (declaración realizada en fraude de ley) en un ejercicio prescrito aunque esa operación acarrease efectos en un periodo aún no prescrito. Esto es, la prescripción sobrevenida en relación con la autoliquidación que recogió aquellas bases negativas, había ganado firmeza, y razones de seguridad jurídica impedían a los órganos de comprobación entrar a considerarlas removiendo su pasado, debiendo aceptarlas como ciertas y efectivas. 'Entender que las facultades de comprobación desplegadas en relación con un ejercicio posterior (no prescrito) pueden extenderse a la legalidad o conformidad a derecho de unos datos anteriores no revisables sería tanto como decir que el instituto de la prescripción no ha producido el efecto que le es propio, el de la firmeza de una declaración que ya no puede ser en modo alguno comprobada.' En dicha sentencia la que el Tribunal abordó de nuevo la interpretación que debía hacerse de la obligación del contribuyente de 'acreditar' la 'procedencia y cuantía' de las bases imponibles negativas que pretende compensar y que ahora, a su juicio, 'no implica, ni mucho menos, imponer al sujeto pasivo la carga de demostrar que sus bases imponibles negativas son (o eran) ajustadas a las previsiones legales', sino únicamente la obligación del interesado de 'conservar los soportes documentales o contables correspondientes para que la Administración (en la comprobación de los ejercicios no prescritos) pueda constatar la existencia misma del crédito (su 'procedencia') y la correlación entre la 'cuantía' o suma compensada en el ejercicio no prescrito y la que se generó en el período (prescrito) correspondiente'.
Así pues, el Alto Tribunal limitó a través de ese fallo la facultad investigadora a esos aspectos, de tal forma que si la base negativa que pretendía compensarse no existía realmente porque no había tenido reflejo en la declaración del ejercicio que ya prescribió, o bien la cantidad que trataba de compensarse no concordaba con la allí reflejada, la Administración podría regularizar el ejercicio no prescrito objeto de comprobación y en el que se realizó la compensación. Pero, como señaló el TS, 'no porque esté revisando un acto que ha ganado firmeza, sino porque lo que pretende el contribuyente se aparta (cualitativa o cuantitativamente) de lo consignado en un período que ya no puede ser objeto de comprobación'.
A mayor abundamiento, el TS se hizo eco de aquel argumento, ya invocado con anterioridad por la AN, conforme al cual si se entendiera que las facultades de comprobación pudieran ignorar los efectos de la prescripción, 'se colocaría a la Administración en una clara situación de privilegio respecto del contribuyente', ya que mientras la inspección podría comprobar la legalidad de una operación, dato o declaración más allá del plazo prescriptorio, 'el sujeto pasivo, sin embargo, no estaría habilitado para corregir los errores detectados en las declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos' y que la tesis sostenida por el Abogado del Estado permitiría reabrir en cualquier momento, de manera indirecta y sin limitación temporal alguna, la comprobación de operaciones realizadas en ejercicios prescritos --y cuyos datos y magnitudes han adquirido firmeza-- para alterar su régimen tributario, al margen del más elemental principio de seguridad jurídica y en abierta contradicción con el instituto de la prescripción y de sus efectos propios.
Así pues, en la aludida sentencia el TS llegó a una conclusión conciliadora, como expone aquella doctrina, de esta cuestión con la aplicación de los más elementales principios de justicia tributaria.
Ahora bien esa STS se ha visto superada, como ya señalábamos en nuestra sentencia de 23 de abril de 2015, recurso 204/2012 , FJ3, por la Jurisprudencia posterior :
Recordar que en la STS de 5 de febrero de 2015, RC 4075/2013 , FJ3 , que enjuiciaba una operación de reestructuración empresarial, con interposición de una sociedad holding, que no respondía a una lógica empresarial, se declaraba, además:
Asimismo , en STS de 19 de febrero de 2015, RC 3180/2013 , referente a excesos de deducciones por actividades exportadoras procedentes de periodos prescritos, se consideró admisible comprobar si los gastos que generaron la deducción en el periodo de origen estaban relacionados con el lanzamiento de nuevos productos o con la apertura de mercados en el extranjero y en su FJ4, referido al ejercicio 2004, después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, precisaba,'En
'Recientemente se ha dictado por este Tribunal la sentencia de 5 de febrero de 2015, que reitera 4075/2013 . En dicha sentencia se declara que:
En los referidos fallos emitidos por el TS se abandonan, como señalamos, los argumentos esgrimidos en su Sentencia de 4 de julio de 2014 . Las SSTS de 5 , y 26 de febrero y 23 de marzo de 2015 cuentan con un Voto particular que parte de la diferenciación que cabe establecer entre la potestad de comprobación de la Administración, que como apunta, no prescribe, y el ejercicio de los derechos o facultades que integran dicho poder, sí sometidos a un plazo prescriptivo, para concluir que la posición mantenida en la sentencia 'atenta contra los cimientos de este principio basilar de nuestro ordenamiento jurídico', en referencia al principio de seguridad jurídica..
Toda esa Jurisprudencia aparece compendiada en la STS de 26 de octubre de 2015, RC 3261/2014 , FJ4, que así mismo, cuenta con el citado Voto. En el mismo sentido, se han pronunciado la STS de 16 de marzo de 2016, RC 3162/2014 , sobre el fraude de ley y sus repercusiones en un ejercicio no prescrito y la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 23 de abril de 2015, recurso 204/2012 '.'
Con arreglo a lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin perjuicio, naturalmente, de lo que pueda acordar la Sala al enjuiciar el Fraude de Ley en el recurso 143/17.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
