Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100080
Núm. Ecli: ES:AN:2022:550
Núm. Roj: SAN 550:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 160/2019 interpuesto por HARRI HEGOALDE 2 S.A.U., representada por el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de octubre de 2018, por el que se estima el recurso de alzada (nº 00/06765/2015), formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT frente a la Resolución del TEAR del País Vasco, de 28 de abril de 2015, por la que se le que se había estimado parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia que acuerde la anulación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Han quedado referidos en los antecedentes la resolución del TEAC de 15 de octubre de 2018 objeto de este procedimiento y los concernidos por el recurso de alzada, esto es, la resolución del TEAR del País Vasco, de 28 de abril de 2015, y la liquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco por Impuesto sobre Sociedades de 2006 y 2007 (A23-71960376) a nombre de INVERLUR 3003 SL en calidad de absorbente de INVERLUR GESTION INMOBILIARIA VII, SL
El acuerdo de liquidación, es consecuencia del acta de disconformidad A02-71960376, de fecha 22 de septiembre de 2011, con la que concluían las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial que incluía la comprobación de la deducibilidad de los gastos financieros por intereses de préstamos participativos de la recurrente. De la liquidación resultaba una deuda a ingresar de 712.231,01 euros de los que 572.082,52 euros correspondían a cuotas y 140.130,48 a intereses de demora.
En el antecedente primero hemos trasladado también las pretensiones que formula la demandante y las cuestiones controvertidas sometidas al estudio y decisión de la Sala son las siguientes:
(i) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
(ii) Improcedencia de la liquidación al derivar de un acto de calificación.
(iii) Consideración tributaria del préstamo participativo concedido por SPE Grupo Inmobiliario Inverlur, SL a su participada Inverlur Montemayor, SL conforme a esa naturaleza jurídica, como sostiene la recurrente, o como operación de aportación de capital, como sostiene la Administración tributaria.
Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:
1. Harri Hegoalde 2, S.A.U. (antes denominada Ibérica de Inversiones, S.A.) es la sociedad absorbente de Harri Hegoalde 1, S.A.U. (antes denominada Neinor Ibérica, S.A.), que a su vez absorbió a Inverlur 3003, SL, la cual había absorbido a su vez a la entidad Inverlur Gestión Inmobiliaria V, SL
2. El 20 de abril de 2010 se notificó al contribuyente el inicio de actuaciones inspectoras de alcance general referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 respecto de las sociedades Inverlur Montemayor, SL, Inverlur Gestión Inmobiliaria V, SL e Inverlur Gestión Inmobiliaria VII, SL, de las que la entidad Inverlur 3003, SL era sucesora.
3. En el curso de tales actuaciones se incoó acta de disconformidad A02-71960376, relativa a Inverlur Gestión Inmobiliaria VII SL. de fecha 22 de septiembre de 2011.
4. El 28 de noviembre de 2011, la Inspectora Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del País Vasco dictó Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 a cargo de Inverlur 3003, SL en calidad de empresa absorbente de Inverlur Gestión Inmobiliaria VII, SL, del que resultaba una deuda total a ingresar de 712.231,01 euros de los que 572.082,52 euros correspondían a cuotas y 140.130,48 a intereses de demora.
5. La entidad Inverlur Montemayor, SL se había constituido en 2006 como consecuencia de la escisión total de Inverlur 5005, S.A.U., siendo su único socio Grupo Inmobiliario Inverlur, SL
6. Inverlur Gestión Inmobiliaria VII, SL se constituyó en 2006 como consecuencia de la escisión total de Montemayor del Mar Menor III, SL, siendo su único socio fundador Inverlur Participadas, SL
7. La entidad Inverlur Gestión Inmobiliaria V, SL se constituyó en 2006 como consecuencia de la escisión de Montemayor del Mar Menor, SL, siendo su único socio fundador Inverlur Participadas, SL
8. El 12 de septiembre de 2008 Inverlur 3003, SL absorbió a las tres sociedades Inverlur Montemayor, SL, Inverlur Gestión Inmobiliaria VII, SL e Inverlur Gestión Inmobiliaria V, SL
9. La actividad económica realizada en los ejercicios comprobados por Inverlur Gestión Inmobiliaria VII, SL fue la de promoción inmobiliaria de terrenos.
10. En el ejercicio 2006 tributó en la Hacienda Foral de Guipúzcoa en régimen de consolidación fiscal integrada en el Grupo Fiscal 06/03G cuya sociedad dominante es Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, si bien la Hacienda Foral concluyó que la única operación desarrollada en el ejercicio estaba localizada en territorio común y que excedía ampliamente el umbral de operaciones que excepciona la tributación compartida en favor de la administración del domicilio, la exacción total de ambos impuestos y la normativa aplicable correspondía a la AEAT, incoándose el 29 de julio acta de conformidad con una cuota íntegra de 3.250,03 euros y una cuota diferencial de 3.221,32 euros.
11. En el ejercicio 2007 la entidad presentó su autoliquidación ante la AEAT solicitando una devolución por importe de 52.826,96 euros.
12. En el curso de las actuaciones inspectoras se determinó que la única actividad realizada por las tres sociedades fue la venta el 26 de octubre de 2006 de cuotas indivisas de fincas situadas en Cartagena por importe de 9.668.340 euros (Inverlur Montemayor, SL), 4.834.170 euros (inverlur Gestión Inmobiliaria V, SL) y 9.6868.340 euros (Inverlur Gestión Inmobiliaria VII, SL).
13. Como la actividad se había desarrollado en territorio común y las sociedades habían tributado en Guipúzcoa, se practicó liquidación por la diferencia de tipos impositivos (35% en el territorio común y 32,6% en Guipúzcoa).
14. El otro ajuste regularizado se refiere a los préstamos participativos recibidos por las tres entidades Inverlur Montemayor, SL, Inverlur Gestión Inmobiliaria VII, SL e Inverlur Gestión Inmobiliaria V, SL de su socio SPE Kutxa, S.A., también integrante del grupo fiscal encabezado por Kutxa.
15. La Inspección considera que los intereses del préstamo participativo no pueden considerarse deducibles al calificar como aportación de capital la entrega de fondos porque, a su juicio, no tiene sentido la figura del préstamo participativo en las circunstancias concurrentes en la operación, más allá de lograr la no tributación de la única renta obtenida por las entidades en los ejercicios objeto de comprobación, la plusvalía obtenida en la transmisión de la cuota de las fincas que poseían. Se señala así que gran parte del beneficio obtenido en dicha venta queda sin tributar al deducir los gastos de intereses por el préstamo participativo a lo que se añade que el socio-prestamista, al estar acogido al régimen especial de tributación de sociedades de promoción de empresas previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de Guipúzcoa, no integra en la base imponible del impuesto los intereses percibidos.
16. Disconforme con el Acuerdo de liquidación, la entidad interpuso el 28 de noviembre de 2011 recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante acuerdo de resolución de 4 de octubre de 2012.
17. Contra la resolución del recurso de reposición se interpuso ante el TEAR del País Vasco reclamación económico-administrativa.
18. El 28 de abril de 2015 el TEAR resolvió la reclamación confirmando el ajuste relativo a la diferencia de tipos impositivos y estimándola en lo relativo a los intereses del préstamo participativo. Entendió el TEAR del País Vasco que resultaba improcedente la calificación de los préstamos aludidos como aportación de capital a fondos propios realizada por la Inspección y que no podía afirmarse que existía en ellos una finalidad exclusivamente fiscal o que la no tributación de posibles plusvalías obtenidas en el futuro fuera el único objetivo perseguido, pues la entidad prestataria necesitaba financiación para la realización de sus proyectos inmobiliarios, correspondiendo a cada sujeto económico determinar el modo en que va a financiarse y si prefiere acudir a la financiación propia o ajena.
19. Frente a la resolución del TEAR, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
20. El Tribunal Económico-Administrativo Central estimó el recurso de alzada mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso, acordando en consecuencia dejar sin efecto la resolución del TEAR y confirmar íntegramente el Acuerdo de liquidación.
En relación a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre cuestiones sustancialmente similares a las que se plantean en el presente recurso contencioso-administrativo.
Nos referimos, en concreto, a los recursos contencioso-administrativos nº 6/2018 (recurrente: Montemayor del Mar Menor III, SL), 7/2018 (Montemayor del Mar Menor II, SL) y 8/2018 (recurrente: Montemayor del Mar Menor, SL), que fueron resueltos respectivamente por las sentencias de 6 de abril de 2021 (ROJ: SAN 1501/2021), 25 de junio de 2021 (ROJ: SAN 3171/2021) y 8 de julio de 2021 (ROJ: SAN 3532/2021).
Todas las anteriores sentencias fueron de signo estimatorio, acogiendo el motivo de impugnación de la demanda relativo a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Los anteriores pronunciamientos han devenido firmes (según lo declarado en los Decretos de 15 de junio de 2021, de 26 de octubre de 2021 y de 21 de octubre de 2021, dictados respectivamente en los recursos nº 6/2018, 7/2018 y 8/2018).
Así, por citar una sola de ellas, nos remitiremos a lo resuelto en la sentencia de 6 de abril de 2021 (ROJ: SAN 1501/2021), de la que destacaremos lo razonado en el fundamento jurídico noveno:
Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de remitirnos a lo resuelto previamente en las citadas sentencias.
Las dilaciones no imputables a la Administración y los períodos de interrupción justificada que se consideran en la citada sentencia son sustancialmente similares a las que subyacen al presente recurso.
En concreto, en el presente caso, se computa un período de 63 días de dilaciones por el concepto 'no aporta documentación', del 6 de mayo de 2010 al 8 de julio de 2010.
Solo con excluir este concreto período del cómputo, por las razones antes citadas, resultaría que se habría excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, pues el procedimiento inspector debería haber concluido el 19 de octubre de 2011 y en cambio lo hizo el 28 de noviembre de 2011, careciendo por ello de efecto interruptivo de la prescripción.
A fecha 19 de octubre de 2011 se habían superado ya los cuatro años fijados por la Ley como plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 2006 del Impuesto de Sociedades -al ser el
No es óbice a la conclusión expuesta la objeción planteada por la Administración demandada en el sentido de entender que la recurrente introduce una cuestión nueva al plantear como motivo de impugnación en su demanda la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Así, hacemos nuestras las razones aducidas por la parte actora en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones para justificar la articulación del citado motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).En tal sentido nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores pudiendo citar, a título de ejemplo, la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de marzo de 2021 (ROJ: SAN 1005/2021).
En consecuencia, el motivo se estima.
Decimos que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2007 en la medida en que el Acuerdo de liquidación se notificó al contribuyente el 28 de noviembre de 2011 y, por tanto, antes del transcurso del plazo de prescripción del art. 66.a) de la LGT, que en este caso se produjo el 25 de julio de 2012.
Así, frente a las alegaciones de la demanda, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (ROJ: STS 478/2018 ), que se expresa en los siguientes términos:
La conformidad a Derecho de la regularización relativa al ejercicio 2007 se cuestiona por la recurrente en un doble sentido.
Por una parte, sostiene la recurrente la improcedencia de la regularización practicada al derivar de una operación de calificación ( art. 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en adelante, LGT) y no de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria ( art. 15 de la LGT).
Por otra parte, cuestiona la calificación efectuada por la Administración tributaria de las operaciones controvertidas como aportación de capital en vez de préstamo participativo.
La Administración demandada opone a lo anterior que no estamos ante un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria sino ante una simple y sencilla recalificación de los actos atendiendo a su auténtica naturaleza económica, según el conjunto de la operación u las consecuencias atribuidas (p. 8 de la contestación).
Pues bien, centrado el debate en torno a la idoneidad en abstracto de la vía empleada por la Administración tributaria para proceder a la regularización contenida en el Acuerdo de liquidación, hemos de remitirnos a lo previamente resuelto por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 1 de abril de 2021 (ROJ: SAN 1786/2021), en la que se declaró lo siguiente a propósito de una cuestión similar a la aquí planteada:
Razonamientos que hemos de trasladar al presente caso para concluir que la vía empleada por la Administración para proceder a la regularización de la situación tributaria del contribuyente resulta
La parte recurrente defiende que nos encontramos en el presente caso ante una operación de financiación querida y realizada por las partes, no simulada y que cumple los requisitos legales exigidos para los préstamos participativos, por lo que los intereses derivados de dicha operación deben tener la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Tesis que se sostiene, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
-Los préstamos recibidos por la recurrente cumplen todos los requisitos y características de los préstamos participativos que se recogen en el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica -en adelante, Real Decreto-ley 7/1996- (p. 6 de la demanda).
-En el caso de la recurrente, la recepción de préstamos participativos por parte de su socio, lejos de constituir una operación sorprendente o inusual, era una operación habitual y propia de su objeto y función como sociedad de promoción de empresas al que estaba acogida SPE Grupo Inmobiliario Inverlur, SL al amparo de la normativa foral de Guipúzcoa reguladora del Impuesto sobre Sociedades por la que tributaba en los ejercicios 2006 y 2007 (pp. 6 y siguientes de la demanda).
-La prórroga del plazo de vencimiento de los préstamos concedidos o el hecho de que se concediesen sin la exigencia de garantías son circunstancias que carecen de la relevancia que le atribuye la Administración tributaria, en el primer caso por el contexto de crisis inmobiliaria en que se procedió a prorrogar los préstamos y en el segundo por ser habitual en operaciones en las que el deudor es una entidad tenida al cien por cien por el acreedor (pp. 10 y siguientes de la demanda).
-Las características del préstamo participativo objeto del presente recurso eran habituales también en los que Inverlur concedía a partes independientes de ella (pp. 14 y 15 de la demanda).
-Los préstamos concedidos por Inverlur Participadas, SL a IGI V, SL generan una rentabilidad anual que difiere sustancialmente de la calculada por la Inspección: 44,03% y 6,79% frente al 99,45% y al 99,01% calculado por la Inspección para ambos préstamos en los ejercicios 2006 y 2007, respectivamente (p. 17 de la demanda).
-La Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT emitió informe en el que admitió que en la obtención de financiación podría apreciarse un efecto económico relevante distinto del puro ahorro fiscal, que sería la necesidad de financiación de la empresa (p. 19 de la demanda).
La Administración demandada, tras exponer las circunstancias concurrentes en los préstamos participativos, considera en cambio que la vía elegida para obtener financiación por el contribuyente evidencia una clara voluntad de lograr un ahorro fiscal. A lo anterior debe sumarse que las condiciones pactadas resultarían de todo punto inaceptables entre partes independientes. Todo lo anterior determina, a su juicio, que la operación presenta más similitudes con una aportación de fondos propios que con un préstamo, por lo que los intereses devengados deben reputarse como tal retribución de fondos propios y no serían deducibles. En definitiva, a su juicio ningún socio aceptaría que la sociedad recibiera un préstamo cuya retribución determinara la práctica desaparición de los beneficios. Por lo que concluye que el conjunto de las operaciones, sin suponer una violación directa al ordenamiento jurídico, ha dado un rodeo que busca artificiosamente la aplicación de unas normas con las que se consigue la minoración de la carga fiscal (p. 7 de la contestación).
Expuesto lo anterior, en el enjuiciamiento de la presente cuestión hemos de partir de la regulación legal aplicable en los ejercicios a que se extiende la regularización.
Así, por una parte, el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, que establece lo siguiente:
Y, por otra, el art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en la redacción aplicable
Tal y como se señala en la demanda conviene aclarar que no resulta de aplicación al presente caso el régimen contenido en el art. 15.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que modificó el tratamiento de este tipo de operaciones al negar la consideración de gasto deducible a la retribución de los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades.
Pues bien, presupuesto lo anterior, el marco de la controversia se fija en términos precisos en la resolución impugnada al razonar lo siguiente:
En el presente caso no se discute que los préstamos participativos cumplían las formalidades exigidas por la legislación aplicable. Así, la resolución impugnada reconoce que '
Tampoco está en discusión, según lo razonado por la resolución impugnada, la financiación recibida por el contribuyente ni su fin económico, '
Lo que sí resulta controvertido, en cambio, es la vía elegida por el contribuyente para obtener dicha financiación al apreciar '
Conclusión que se extrae de las concretas circunstancias de la operación que se detallan en la resolución impugnada. En síntesis, serían las siguientes:
(i) la prórroga del préstamo, que inicialmente vencía el 31 de marzo de 2009, y que la Administración tributaria considera injustificado en el contexto de crisis inmobiliaria en que se produjo la prórroga y en atención a que la sociedad ya se había desprendido del único activo capaz de generar beneficios;
(ii) la formalización del contrato sin garantías para el acreedor a pesar de que una de las características esenciales de este tipo de préstamos es precisamente la de que el acreedor se sitúa después de los acreedores comunes en orden a la prelación de créditos;
(iii) los intereses son exclusivamente variables y exorbitantes (representando más del 99% en ambos ejercicios) con lo que se consigue que el beneficio neto disponible para el reparto de dividendos se vea reducido, casi eliminado, por el efecto exclusivo de los gastos financieros vinculados al préstamo; y
(iv) la forma de cálculo de los intereses permite que la retribución sea mayor cuanto más descapitalizada está la empresa.
Ese conjunto de circunstancias, en opinión de la Administración tributaria, no se habría dado entre partes independientes y solo se justifica en el presente caso por la vinculación existente entre las partes y por el ahorro fiscal que se obtiene en sede del contribuyente que, necesitando financiación, la obtiene de su socio único a través de un préstamo participativo concedido por su socio único que le permite incurrir en una serie de gastos financieros deducibles con los que compensar a efectos tributarios la renta obtenida en el ejercicio.
Pues bien, a la luz de todo lo anterior, coincide la Sala con la tesis de la parte recurrente sobre la naturaleza jurídica de la operación.
Resulta fundamental, en tal sentido, que no resulten controvertidas las necesidades de financiación de la compañía y el fin económico de la operación. Además de lo ya razonado anteriormente en tal sentido, es significativo que así lo viniera a reconocer también la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica en su informe de 13 de julio de 2011, al concluir que '
Pues bien, ninguna de las razones aducidas por la Administración tributaria para considerar que la verdadera naturaleza jurídica de la operación sea la de una aportación de capital, y no un préstamo participativo, avala suficientemente tal conclusión.
De hecho, en la resolución impugnada se incluye alguna afirmación de la que puede inferirse que ni siquiera llega a descartarse por completo que la operación tenga la naturaleza jurídica de un préstamo participativo (así, por ejemplo, cuando se afirma por el Tribunal Económico-Administrativo Central que '
Así, respecto a la prórroga del plazo de los contratos, se trata de una circunstancia insuficiente
Lo mismo sucede con la formalización del contrato sin garantías.
Resta, por último, la cuestión relativa a la retribución del préstamo.
A este respecto,
Por otra parte, también resulta controvertido que el préstamo participativo en cuestión no hubiera podido concluirse entre partes independientes, si atendemos al término de comparación concreto y determinado que ofrece la parte actora en su demanda.
En último término, el hecho de que el interés pactado sea especialmente gravoso en comparación con otras posibles fuentes de financiación no excluye la consideración de la operación como préstamo participativo.
En tal sentido, debe traerse a colación lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6116/2013), en el sentido siguiente:
Así acotados los términos de la controversia, resulta razonable la afirmación contenida en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 28 de abril de 2015, en el sentido de que '
En definitiva, retomando la cita de la sentencia de 1 de abril de 2021 (ROJ: SAN 1786/2021) a que antes nos referíamos, en el presente caso no se aprecian indicios suficientes que avalen la calificación de la operación realizada por la Administración tributaria, es decir, que nos llevan a sostener que la operación de préstamo participativo, realmente, es una retribución de fondos propios.
El motivo se estima.
En atención a lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de HARRI HEGOALDE 2 S.A.U., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de octubre de 2018, acuerdo que anulamos por no ser ajustado a Derecho con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así se acuerda y firma.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
