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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 163/2009 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230022012100113
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 163/09 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ASCENSION PELAEZ DIEZ en nombre y representación deVALORACIONES MEDITERRANEO S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 22/05/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10/02/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15/06/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 16/02/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15/03/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad VALORACIONES MEDITERRANEO S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el requerimiento de obtención de información emitido el 21 de septiembre de 2007 por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, referente a actuaciones realizadas por la sociedad en los años 2005 y 2006.
SEGUNDO.-En el indicado requerimiento (recibido por la sociedad actora con fecha 1 de octubre de 2007) se interesaba de la hoy demandante 'en relación con las actuaciones de tasación realizadas durante el período 2005 y 2006' la siguiente información (que se calificaba como 'de trascedencia tributaria'), que había de suministrarse en el plazo de quince días hábiles bajo apercibimiento de iniciar un expediente sancionador:
'- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.
- Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.
- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado, (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).
- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.
- Tipo de inmuebles (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).
- Fecha a la que se refiere la actuación.
- Fecha de la tasación.
- Valor de la tasación.
- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)'.
Frente a tal requerimiento dedujo la recurrente reclamación económico-administrativa ante el TEAC en la que defendía la nulidad del mismo con base en los siguientes motivos de impugnación (reiterados después en sede jurisdiccional): 1) Improcedencia del requerimiento practicado pues la información requerida no es una información exclusivamente sobre terceros, al solicitarse datos elaborados por la propia entidad. 2) Carencia de trascendencia tributaria de la información requerida, conforme a lo establecido en el art. 124 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 54.1.f), de la Ley 30/1992 , al no mencionarse la trascendencia tributaria de la información solicitada. 3) Indeterminación y globalidad de la información solicitada; insuficiencia de motivación y falta de proporcionalidad del requerimiento efectuado y 4) La información requerida está protegida por el secreto profesional en el sentido preceptuado en el art. 11, del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación.
La resolución recurrida rechaza todos y cada uno de los argumentos de la sociedad demandante entendiendo que la información solicitada 'cae dentro (sic) del ámbito objetivo del precepto contenido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria ', en la medida en que 'el valor de tasación, por su propia naturaleza económica, es susceptible de aparejar una clara trascendencia tributaria, tanto en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes, como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital', añadiendo que el requerimiento está suficientemente motivado, ha de reputarse concreto e individualizado, respeta el principio de proporcionalidad y, finalmente, no vulnera el secreto profesional por cuanto el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria constituye ley especial en relación con las previsiones contenidas en el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Servicios y Sociedades de Tasación.
SEGUNDO.- Idéntica cuestión que la ahora suscitada (y en relación con un requerimiento que presenta el mismo contenido que el que es objeto del presente recurso) ha sido abordada y resuelta por esta misma Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (dictada en el recurso núm. 155/2009 ), y 1 de marzo de 2012 ( recurso 156/2009 ), entre otros, a cuyos pronunciamientos - reiterados ya en varias sentencias- procede remitirse por elementales razones derivadas de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:
'Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentran contenidos en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando en su artículo 39, de rúbrica 'Colaboración de los ciudadanos', establece que:
'1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante'.
Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, elReglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12,37y38recogen dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.
Desde la perspectiva puramente fiscal, elart. 111.1, de la Ley General Tributaria, establece que: 'Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas'.
En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros, a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en elart. 17, de la Ley General Tributaria, frente a la obligación específica de todo contribuyente derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente.
Uno de los supuestos a los que se refiere el citadoart. 111, de la Ley General Tributaria, es el de la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino otra persona, física o natural, excluida de dicha relación, y a la que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general, como luego se expondrá, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria, coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.
Así las cosas, se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito de tener trascendencia fiscal, o lo que es lo mismo, que tiendan a la finalidad de comprobar o constatar la realización del hecho imponible del tributo por parte del contribuyente al que dicha información puede afectar.
Los métodos o medios para obtener dicha información vienen contemplados en el propioartículo 111 de la Ley General Tributaria, al referirse a la información obtenida por suministro y por captación. En este sentido, el apartado 2 establece que 'Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine'; de forma que la Administración puede obtener información, bien imponiendo a ciertas personas a través normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos con trascendencia fiscal, no mediando requerimiento; bien requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información con trascendencia tributaria.
También en el artículo 112 se evocan estas formas de obtención de información, al disponer que 'estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos,', obligación que recae sobre organismos del sector público, partidos políticos, así como sindicatos y asociaciones empresariales, los órganos de administración de justicia, tales como juzgados y tribunales, en su forma de colaboración entre Administraciones o Entes públicos; como de forma expresa se establece en el art. 140. d), estando facultada la Inspección de los Tributos bien por cuenta propia o a solicitud de los demás órganos de la Administración, para requerir de manera individual a cualquier persona o entidad para que le aporte datos, informes o antecedentes que se encuentren en su poder y, que tengan trascendencia tributaria para otras personas de acuerdo a las formas dispuestas en los citados artículos 111 y 112.
En definitiva, esos deberes de información tributaria sobre terceros contenidos en losartículos 111y112, desarrollados, como se ha dicho, en losarts. 12,37y38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pueden cumplirse, conforme a lo establecido en el citadoartículo 111.2 de la Ley General Tributaria, 'bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria'.
Centrándonos en los requerimientos de información de terceros, a su vez, podemos hacer una distinción en atención al origen de ese deber.
Así, si el cumplimiento de ese deber de información tributaria sobre terceros viene impuesto por una norma jurídica de carácter general, este deber viene configurado como una obligación legal, sin necesidad de requerimiento, y cuyo cumplimiento se ha de producir en el momento y forma contemplados por la norma que lo impone. Es el supuesto de información por suministro, que la normativa específica de cada Impuesto, junto a Circulares del Banco de España y otra normativa fiscal y contable contempla.
Pero también el cumplimiento de ese deber puede tener origen en una especie de excitación por parte de la Administración, la que en ejercicio de sus facultades de obtención de información requiere mediante un acto administrativo con carácter individualizado la aportación de datos. Se trata del supuesto de captación de información, en el que los contribuyentes, en su concepto amplio, vienen obligados a transmitir la información, ahora sí, previamente requerida.
En ambos supuestos, el requisito de la 'trascendencia tributaria' es imprescindible y encuentra su apoyo normativo en elart. 140, d) de la Ley General Tributaria, que dispone que, corresponde a la Inspección de los Tributos 'd) Realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos'.
En otro sentido, elart. 12.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, establece: 'Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de las personas o Entidades en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección'; todo ello en el contexto del deber del contribuyente de soportar comprobaciones e investigaciones inspectoras, derivadas de la existencia de una relación jurídico-tributaria, o de una obligación impuesta a persona extraña a dicha relación por una norma tendente a la averiguación de un hecho imponible, y que se traduce en un deber de información tributaria sobre terceros, cuando cabe la sospecha de que el propio contribuyente no ha aportado dicha información.
Este 'deber de información', como se desprende del propio precepto, es incondicional, y 'no podrá ampararse en el secreto bancario', como el apartado 3, del citado artículo dispone.
ElTribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, al referirse al deber de contribuir, lo relaciona con el deber de colaboración, declarando en su Fundamento Jurídico Tercero que la 'recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a laConstitución y al resto del ordenamiento jurídico que el artículo 9.1de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales'.
Por otra parte, en susentencia 110/1984, de 26 de noviembre, fundamento jurídico tercero, frente a la reflexión de '¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente?', declara que, 'no hay duda que en principio puede hacerlo', para a continuación señalar que 'la simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra'.
En definitiva, se trata de proteger el interés público que se persigue con este deber de colaboración, tanto se predique del propio contribuyente como de persona, física o jurídica, distinta al propio contribuyente y en el que la 'capacidad económica' no entra en juego, en el sentido establecido en elartículo 311 de la Constitución; todo ello, en el contexto del deber de contribuir y sostener los gastos públicos, de forma igualitaria, por parte de todos los ciudadanos, como el propio Tribunal Constitucional pone de manifiesto al declarar que 'parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asumen el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta. Y de ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse a quienes se encuentren en posición de prestar una ayuda relevante a esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los Bancos y demás Entidades de crédito'.
CUARTO.-En cuanto al concreto requerimiento que nos ocupa, la citada sentencia de 9 de febrero de 2012 , tras reproducir el contenido de la actuación discutida, señala en los fundamentos de derecho sexto y siguientes lo siguiente:
'La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con trascendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son: 1º. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada; 2º. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin; 3º. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero; y 4º. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.
Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, en el fondo, se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin trascendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche.
En este caso, este criterio viene avalado por lo establecido en elartículo 15, de rúbrica 'Supervisión de los servicios y sociedades de tasación', del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación, que establece:
'1. Corresponderá al Banco de España: a) La vigilancia del cumplimiento de los requisitos para obtener y conservar la homologación de las entidades de tasación y de los servicios de tasación de las obligaciones entidades de crédito y de las restantes obligaciones impuestas a los mismos en este Real Decreto; b) La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación, cuando los mismos vayan a tener efectos dentro del ámbito del mercado hipotecario o sean requeridos por las normas que rigen a las entidades de crédito.
2. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación requeridos por las entidades de seguros y fondos de pensiones, de una parte, así como, de otra, por las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias corresponderá a la Dirección General de Seguros y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
3. El Banco de España, la Dirección General de Seguros y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán solicitar de forma individual o general de dichos servicios o sociedades cuanta información resulte adecuada para el ejercicio de sus competencias y, en particular, quedan facultados para acceder al registro interno de profesionales'.
Además, pueden citarse la Circular 5/2003, de 19 de diciembre, a Sociedades y servicios de tasación homologados, que modifica la Circular 3/1998, de 27 de enero, sobre información a rendir al Banco de España, así como la Circular 2/2008, de 26 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica parcialmente la Circular 4/1994, de 14 de diciembre, sobre normas contables, obligaciones de información, determinación del valor liquidativo y coeficientes de inversión y operativos y actuaciones en las tasaciones de inmuebles de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria o la Circular 2/2009, de 18 de diciembre, del Banco de España, a sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se modifica la Circular 3/1998, de 27 de enero, a las sociedades y servicios de tasación homologados, sobre información a rendir al Banco de España.
Como alega la entidad recurrente, la información solicitada no se corresponde con operaciones realizadas con sus clientes, sino información derivada de su propia actividad profesional, por lo que en definitiva la Administración quiere disponer de una información que debería realizar ella directamente, es decir, que de alguna manera se apropia de una información profesional desarrollada por la interesada.
Es cierto que, elart. 37.2 del
Sin embargo, lo que no puede entenderse comprendido en ese ámbito del precepto es la inclusión de un 'deber de información' contemplado en otras normas; información a elaborar por la entidad requerida, y cuya trascendencia no puede calificarse de 'tributaria' por el hecho de ser solicitada por la Administración Tributaria. Por ello, no puede asumirse el criterio de la resolución impugnada al declarar: 'Es por ello que en este caso, como se razona en la resolución recurrida, si bien la información requerida es de elaboración propia, sin embargo, es obvio que la misma está relacionada con una pluralidad de terceros con quien se ha desarrollado la actividad profesional de tasación, por lo que la alegación vertida debe ser rechazada en este extremo.'. Pues la finalidad perseguida, en definitiva, por la Administración con dicha información es, no la de apreciar los conocimientos desplegados en la ejecución de sus servicios profesionales por la entidad requerida, ni a los sistemas o técnicas valorativas de las que sea titular la entidad, sino exclusivamente al resultado de dichas valoraciones, como declara la propia resolución impugnada. Pues bien, esa finalidad carece de 'trascendencia tributaria'.
En este sentido, elTribunal Supremo, en la sentencia de 12 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 4783/1998, tiene declarado:
' La trascendencia tributaria que analiza debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la CEde contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser 'directa' (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o 'indirecta' (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas).
No cabe, pues, presumir tal trascendencia tributaria por el simple hecho de haberse solicitado la información (y, menos, en un caso como el presente, en que la misma intenta abarcar a todos los abonados y usuarios de un determinado Servicio, ninguna de cuyas contraprestaciones son, según lo probado, muestra palpable o indiciaria de una relevante capacidad económica o de una actividad económica encubierta), debiendo concurrir una justificación o motivo específicamente suficiente que fundamente el requerimiento de la información (justificación o motivo que, materialmente, aquí no concurre), pues conceptuar el requisito legal de la trascendencia tributaria de forma abstracta o genérica equivaldría en la práctica a negar virtualidad a su exigencia, dado que difícilmente puede colegirse, en algún supuesto concreto de información, que sea, en todo caso y circunstancia, directa o indirectamente, tributariamente intrascendente (y procede, en consecuencia, declarar que la entidad interesada tiene derecho a no atender al requerimiento de información que le ha efectuado la AEAT).
El requerimiento de autos, que parece deberse a la mera comodidad de obtener una información omnisciente de los datos correspondientes a los usuarios, no deja de carecer de trascendencia tributaria, pues, frente al contenido del informe obrante en el expediente administrativo, la prueba practicada acredita que la citada información se está refiriendo a unos datos sin verdadero relieve económico (ni expreso ni encubierto). Y obvio es que, para tal fin, la Administración dispone de un amplio repertorio de actuaciones, que no son reconducibles alartículo 111 de la LGT(so pena de convertir tal precepto en una vía para conseguir una omnisciencia fiscal absoluta).
No se ha vulnerado en la sentencia de instancia -prosigue el Tribunal Supremo- elartículo 140.1.d) de la LGT, porque en él se obliga a que las actuaciones que lleve a cabo la Inspección de los Tributos han de estar directa o indirectamente encaminadas a la aplicación de los tributos, y es claro que, en el caso de autos, tal precepto, relacionado con el 111 del mismo texto legal, no es aplicable, tras el resultado de la prueba antes comentada, ante la total y absoluta ausencia de relevancia tributaria de los datos requeridos y obtenidos (cuando es así, además, que el Abogado del Estado mantiene la infracción de dichoartículo 140.d de la LGT, en relación con el antes citadoartículo 37 del Real Decreto 939/1986, sin el debido apoyo argumental).
Cierto es, en principio, concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo, que la individualización del requerimiento se predica, generalmente, del sujeto requerido, que sí debe de ser singular y determinado, y no de los terceros, pues el requerimiento tanto puede referirse a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido (sometido al deber de colaboración). Pero ello no empece para que, en un caso como el aquí examinado, que se refiere, en definitiva, a una información de datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no alguna aplicación en la exacción de unos tributos concretos y que se han revelado, además, como carentes de toda trascendencia tributaria, debamos concluir, en virtud de lo que hemos venido razonando, que la pluralidad de los abonados afectados convierte la comentada individualización, por mor de la genericidad e indeterminación subjetiva en que la actividad del requerido se traduce y plasma, en una abstracción incompatible con lo exigido en elartículo 111.1 de la LGT, en cuanto que el sistema de 'captación' de datos utilizado no puede revestir, como se infiere de la propia expresión citada, un carácter indiscriminado y no selectivo o, lo que es lo mismo, de total extensión y comprensión de la multitud de usuarios de un servicio prestado por la empresa requerida (doctrina esta que para nada contraría la reiteradamente mantenida por esta Sala en casos en que existían verdaderos supuestos de individualización del requerimiento)'.
En definitiva, la 'trascendencia tributaria' tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada'.
QUINTO.-La aplicación al caso de los criterios contenidos en la sentencia de esta Sala parcialmente transcrita conduce -como sucedía en el proceso en que aquella sentencia se dictó- a la estimación del presente recurso, pues el requerimiento de información impugnado ha de reputarse contrario al artículo 93.1 de la Ley General Tributaria por cuanto no se corresponde - como el precepto exige- a datos deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras de la entidad con otras personas, sino -sustancialmente- a datos propios, elaborados directamente por la demandante.
Además, como se deduce del previo pronunciamiento de esta Sala, el requerimiento en cuestión no solo es indeterminado e inconcreto (pues se refiere -globalmente- a todos aquellos que hayan solicitado alguna actuación de la sociedad demandante, sin identificación alguna de las actuaciones concretas llevadas a cabo al respecto por la Inspección), sino que carece de trascendencia tributaria, pues no se ha constatado en modo alguno su necesidad o la insuficiencia de la información que, periódicamente, están obligadas a suministrar a la Hacienda Pública este tipo de entidades."
Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso administrativo al ser contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas
SEXTO.- Sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad VALORACIONES MEDITERRANEO , S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2009 a que las presentes actuaciones se contraen y ANULAR la mencionada resolución por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.
Sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.
