REAL DECRETO 775/1997, DE 30 DE MAYO, SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE HOMOLOGACION DE LOS SERVICIOS Y SOCIEDADES DE TASACION. - Boletín Oficial del Estado de 13-06-1997
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 14 de Abril de 2013
- Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 141
- Fecha de Publicación: 13/06/1997
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, establece en su artículo séptimo que para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en dicha Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las entidades de crédito o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Dichos requisitos quedaron establecidos en la sec ción 3.a del capítulo II del
Con posterioridad a la entrada en vigor de dichas disposiciones, se han aprobado varias normas tanto en el ámbito de las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, como en el de seguros y fondos de pensiones, que exigen que la tasación de los bienes inmuebles en dichos ámbitos haya de realizarse por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario. Así se establece, entre otros, en el artículo 74.6 del Reglamento de la
En este mismo sentido, el artículo 66 del
Por último, el artículo 37 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los fondos y planes de pensiones, dispone que la tasación de los bienes inmuebles en que se materialice la inversión de los fondos de pensiones ha de realizarse «de la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria».
Los objetivos básicos del presente Real Decreto son:
a) Lograr una adecuada calidad de las valoraciones efectuadas para las finalidades que se contemplan en su ámbito, al objeto de potenciar la seguridad del inversor.
b) Desarrollar el régimen sancionador de las sociedades de tasación, de las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación y de los profesionales de ambas, establecido en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Hay que tener en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley 3/1994 por la disposición adicional quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para ello se establecen normas procedimentales y se fijan las competencias de cada organismo supervisor en esta materia.
c) Recoger en un único texto las normas generales sobre el régimen jurídico de homologación de las sociedades y servicios de tasación aptos para valorar en los ámbitos que aquí se contemplan.
Para lograr una adecuada calidad de las valoraciones se establecen, entre otras, y sin perjuicio del régimen transitorio de adaptación para las sociedades ya existentes, las siguientes medidas:
a) La necesidad de obtener una homologación o autorización administrativa. Se exige para ello contar con mayores medios organizativos, personales y financieros. Dentro de este apartado hay que resaltar la exigencia de contar con unos profesionales vinculados que tengan una experiencia mínima de tres años, al objeto de vigilar el logro de la calidad de las valoraciones.
b) Las sociedades y servicios de tasación, así como sus profesionales, se someterán a un régimen de incompatibilidades y obligaciones de secreto.
Debe señalarse que el presente Real Decreto se ampara en el artículo 149.1.6.a, 11.a y 13.a de la Constitución.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,
D I S P O N G O :