Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022017100477

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4642

Núm. Roj: SAN 4642:2017

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000164/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01390/2017

Demandante: Martina

Procurador:MARIO LÁZARO VEGA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº164/2017que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Mario Lázaro Vega, en nombre y representación deDOÑA Martina , nacional de Irán, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de noviembre de 2016, en materia deDenegación de Asilo y Protección Subsidiaria.La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 25 de abril de 2017 por el Procurador don Mario Lázaro Vega, en nombre y representación deDOÑA Martina , nacional de Irán, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior de 15 de noviembre de 2016, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria a la recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 28 de abril de 2017.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 19 de julio de 2017, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

'SUPLIC O,que presentado este escrito, se sirva admitirlo, con los documentos aportados, teniendo por formalizada la demanda, en tiempo y forma, de este Recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria a Dña. Martina en el Expediente NUM000 , dictada por el Ministerio del Interior, y en su virtud, tras los trámites que sean precisos, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, a) se acuerde revocar la Resolución Denegatoria de la solicitud del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, y b) se declare el derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria solicitada en el citado Expediente por Dña. Martina .'

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

'teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

CUARTO.-No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2017, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 26 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de doña Martina , nacional de Irán, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 15 de noviembre de 2016, por la que se deniega a la recurrente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Las razones contenidas en dicha resolución en orden a justificar su decisión son las siguientes:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La presente solicitud se formaliza en la Oficina de Extranjeros de Valencia, con fecha 16/05/2013. En aplicación del artículo 25.1 letra e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se admitió a trámite y se acordó su instrucción por el procedimiento urgente. Consta igualmente en esta Oficina solicitud de su madre con número de expediente NUM001 .

SEGUNDO. La interesada aporta como documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad pasaporte de la República Islámica de Irán n° NUM002 , expedido en fecha 01/06/2011, con validez hasta el 31/05/2016.

Esto permite suponer la nacionalidad iraní de la interesada, al menos de manera indiciaria. Ello resulta relevante porque permite situar sus alegaciones en un contexto determinado.

TERCERO. En la formalización de su petición de protección internacional, el solicitante realizó las siguientes alegaciones: Indica que nació el NUM003 /1994 en Teherán, residiendo en el BARRIO000 ' en el norte. La solicitante es estudiante. Su lengua de origen es el farsi o persa. La solicitante es de estado civil soltera.

Manifiesta que vino a España para tramitar un permiso de residencia ya que el marido de su madre ostenta la nacionalidad española aunque es de origen iraní. Viajó a España el 17/02/2012, dos meses después de su madre. Una vez en España, la situación de convivencia familiar era muy tensa y las discusiones eran continuas. Finalmente, esta persona las echó de casa y comunicó a extranjería el cese de la convivencia para que no obtuvieran la autorización de residencia en España. Posteriormente, una discusión acalorada de la pareja en la que intervino la solicitante terminó en los juzgados y finalmente fueron absueltos ambos. Después, su madre intentó arreglar la documentación ya que no pueden volver a Irán por la vergüenza que supone para la familia el haber tenido dos fracasos matrimoniales. Además, en ese país los jóvenes no pueden llevar una vida normal debido a los estrictos códigos de comportamiento y vestimenta exigidos.

Junto con la solicitud, aporta un escrito de alegaciones confeccionado por ordenador en el que reitera los aspectos ya referidos en su solicitud.

CUARTO. Se aporta igualmente la siguiente documentación al expediente

- Copia del documento de identidad.

- Certificado de estudios.

No consta otra documentación en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Para el estudio de la presente petición, se ha tenido en cuenta fundamentalmente la siguiente documentación:

- Home Office Británico. Country Information and Guidance. Iran: background information, including actors of protection and internal relocation. Julio 2016.

- Home Office Británico. Iran: Operational Guidance Note. 2012.

- Home Office Británico. Country Information and Guidance. Iran: Women. Febrero 2016.

- Immigration and Refugee Board of Canada, National Documentation Packages. 13 Mayo de 2016.

- Servicio Finlandés de Inmigración.Violencia contra las mujeres y violencia relacionada con el honor en Irán. Junio 2015.

SEGUNDO. La interesada basa su petición de protección internacional en la vergüenza que supone para la familia el regreso a Irán por la condición de divorciada de su madre así como a las dificultades de la vida en Irán para los jóvenes debido a los estrictos códigos de comportamiento y vestimenta, lo cual es difícilmente admisible como uno de los motivos que prevé la Convención de Ginebra como susceptible de reconocimiento del Estatuto de Refugiada.

TERCERO. Aporta documentos personales en el momento de formalizar su petición, por lo que se entiende acreditada de manera indiciaria su identidad así como su nacionalidad iraní, cuestión fundamental para situar sus alegaciones en un contexto determinado.

CUARTO. EI Artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de se perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

QUINTO. Por tanto, los hechos narrados por la interesada no están amparados por la normativa sobre protección internacional. Y ello porque el motivo para abandonar su país está relacionado con cuestiones sociales y familiares, ajenas a los motivos contemplados por la normativa de asilo como susceptibles de reconocimiento de la protección internacional.

En consecuencia, a resultas del relato presentado, sus circunstancias individuales y personales, se considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud.'

SEGUNDO.-La recurrente en su escrito rector, en el que solicita el Asilo, la Protección Subsidiaria, expone los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho en fundamento de su pretensión:

'PRIMER O. -Por Resolución del Subsecretario de Interior, por Delegación del Ministro del Interior, y con coincidencia con la propuesta formulada Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, notificada en Madrid el 15 de noviembre de 2016, ha sido denegado el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria a Doña Martina de nacionalidad iraní, con N.I.E. NUM004 , en el Expediente NUM000 .

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

SEGUNDO.-Aunque en la Instrucción del Expediente, se han observado todas las formalidades establecidas, se ha resuelto el mismo mediante la aplicación automática y objetiva de los preceptos de la Ley 12/2009, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, así como sobre todo, los fundamentos extraídos de distintas fuentes, Home Office Británico, Servicio finlandés de inmigración Violencia contra las mujeres y el honor en Irán, entre otras, y amparados en todo lo expuesto, la Administración Actuante, en base al art. 3 de la Ley 12/2009 , circunscriben todas las circunstancias en el ámbito familiar y social, y consiguientemente, terminan por una aplicación automática de dicho precepto, una vez encuadradas todas las circunstancias descritas por Doña Martina , en el citado ámbito familiar y social, se resuelve denegando la solicitud de mi patrocinado.

Y sin pretender cansar a la Sala, quiero hacer constar, que las circunstancias de Doña Martina , dentro del ámbito en el que se han producido, muy respetuosamente entiendo que si tienen la suficiente relevancia, como para ser tenidas en consideración a la hora de la resolución, por cuanto, no son simplemente unas razones de índole familiar y social, sino un temor suficientemente fundado, en lo que se prescribe en el art. 10 de la meritada Ley 12/2009 , pues doña Martina , irreversiblemente, en el caso de tener que regresar a su país, Irán, se enfrentaría a unos daños graves por el trato inhumano y sobre todo degradante, al contar con unas circunstancias, NO BUSCADAS, sino que encontradas, de ser hija de una madre con dos rupturas matrimoniales, en una sociedad, que sin tildarla de nada, pero sí extraordinariamente diferente a nuestra sociedad, de donde ya tuvo que abandonar dicha sociedad por el más puro ostracismo al que se enfrentaron, tanto ella, como su madre, por haber sido disuelta su relación con su padre, y que después, tras otra relación que terminó infructuosamente, se les ha generado esta situación de total abandono en la sociedad española, y de regresar a Irán, padecería un trato inhumano, al no poder tener una vivienda, no poder continuar con sus estudios, no poder trabajar, por su condición de hija de separada dos veces (y téngase en cuenta que la segunda separación viene determinada por la primera, pues se tuvo que buscar la vida para poder sobrevivir, y entonces aquella opción era la única que se pudo adoptar), esas circunstancias, imposibilitan de sobremanera, cualquier futuro en su propio país, donde esas personas, ante el repudio social, nadie las va a emplear en nada, nadie la va ayudar a nada, e inexorablemente, sería condenada a una existencia totalmente degradante e inhumana, en todos los ámbitos de su vida.

TERCERO. -A pesar de todo ello, resulta extraordinariamente llamativo, que la propia Resolución, se circunscriba a mencionar el art. 3 de la meritada Ley, sin realizar ninguna mención a las circunstancias manifestadas por la solicitante, entiendo, que cuanto menos se debería haber ahondado en las circunstancias descritas, que respetuosamente entiendo tienen perfecta cabida y fundamento en el citado art. 10, anteriormente citado.

Sin embargo, de igual forma que se ha ido a consultar tantas fuentes de información con relación a la República islámica de Irán, no se ha hecho ninguna mención a las circunstancias expuestas por la solicitante, muy en concreto con lo prescrito en el art. 7 de la citada Ley, en cuanto que las personas que integran ese grupo de mujeres DOS VECES repudiadas, y que esas circunstancias, desgraciadamente, no se pueden cambiar, constituye una identidad diferenciada en su país, Irán, que les supone que sean percibidas dichas personas diferentes en su sociedad, siendo objeto, de cuanto menos, de una trato inhumano y degradante.

Respetuosa mente entendemos, que antes de entrar a valorar si se daban las circunstancias para poder otorgar el Asilo solicitado, ya se encontraba predeterminada la propia Resolución, realizando un juicio de desvalor a las alegaciones, tanto en la propuesta, como en la Resolución, qué de hecho, parece ser un copia-pega, la una de la otra, sin modificación alguna.

Consecuent emente hasta lo aquí expuesto, no cabe duda, que existe una falta de motivación en la Resolución que con este escrito se recurre, pues sin entrar a valorar las circunstancias manifestadas por la solicitante, ni a tener en consideración la realidad del tiempo que vivimos, la Resolución lo tilda todo de argumentos familiares y sociales, y como no parece un agente identificado perseguidor de los derechos de Doña Martina , con fundamento en el art. 3 de la Ley 12/2009 , sin entrar en nada más, se despacha esta solicitud del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, denegándola.

DE LA DESPROPORCIONALIDAD

CUARTO.-Creo que a nadie puede extrañar, sobre todo, en los momentos que desgraciadamente estamos viviendo, que una persona, con las circunstancias expuestas, en un país como la República Islámica de Irán, las consecuencias de tener que regresar a su país, después de tantos años en España, pues recuerdo que entró el 17 de febrero de 2012, esto es, ya ahora, más de cinco años y medio, con lo que supone de un arraigo adquirido, indudablemente, y el tener que regresar a Irán, le acarrea unas consecuencias totalmente desproporcionadas, pues si la Resolución, en lugar de haberse producido en noviembre de 2016, hubiera sido más próxima a su solicitud, ese arraigo no lo hubiera adquirido, y los pocos contactos, no de persecución, que hubiera podido tener en Irán, los hubiera podido retomar, pero en las actuales circunstancias, solo le supone el regreso a Irán, el poco menos, que enterrarse en vida, algo totalmente desproporcionado.

Pues se diga lo que se diga, y al margen de costumbres y tradiciones, la vida de una mujer en irán, es muy dura, pero si además se dan las circunstancias expuestas, es totalmente inviable.

Esto son razones, entiendo yo respetuosamente, que poderosas, como para tener en consideración la solicitud de Asilo de Dña. Martina , evitando la aplicación sistemática de la referida Ley 12/2009 Reguladora del Derecho de Asilo y de Protección subsidiaria, que en este concreto supuesto, debería haberse analizado más en profundidad esas circunstancias descritas, y sí que es cierto, no muy satisfactoriamente, por cuanto la realidad de la situación que va a padecer al regresar a Irán, no es aconsejable para nadie, y objetivamente entraña un peligro para la vida, la integridad física, sus creencias, y el propio desarrollo de su vida, por cuanto como se ha expuesto, no va a tener ninguna posibilidad de vivir dignamente, y menos en estas épocas que estamos viviendo, no va a poder vivir en su pueblo, ni en su comarca, donde siempre lo hizo hasta que vino a España.

Asimismo, se invoca el principio de proporcionalidad, como principio inherente al Estado de Derecho, derivable de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art. 9 de la Constitución , que justamente por razón de su contenido resulta trascendente en el Derecho Administrativo, toda vez que lo normal es que éste principio regule otorgando cierto margen de discrecionalidad a la Administración Pública para la apreciación de las circunstancias de cada caso y de sus consecuencias, margen de apreciación que tampoco ha sido empleado, no valorándose las circunstancias concretas de Dña. Martina .

Muy respetuosamente, entendemos que al faltar una motivación en la aplicación de los preceptos en los que se dice fundamentar la Resolución, no se ajusta una correcta aplicación de los mismos, por entender que la discrecionalidad de consultar fuentes, por parte de la Administración, no termina en tres o cuatro fuentes, y consiguientemente, una deficiente aplicación de la norma en la Resolución por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTO S DE DERECHO

(...)

B) FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES

PRIMERO. - OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.

El objeto del presente recurso, es la pretensión de esta parte que se circunscribe al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, adoptando cuantas medidas sean necesarias para ello:

La ESTIMACIÓN de la solicitud del DERECHO DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA EN ESPAÑA.

Y siendo sus presupuestos, el emplazamiento de la propia Resolución agotando la vía administrativa, y, por otro lado, el cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria.

SEGUNDO. - FALTA DE MOTIVACIÓN.

La Resolución que se impugna supone una evidente lesión al derecho de todo ciudadano a conocer los argumentos en que se funda la decisión administrativa de denegación del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria solicitada, pues al no haberse motivado suficientemente dicha Resolución, el solicitante, mi patrocinada, deberá conocer la motivación con el juicio valorativo realizado por la Administración actuante, para poder entender la causa de la denegación de su solicitud, aspectos que desde luego no puede ampararse en unos preceptos tan objetivos, pues la realidad en este caso es tozuda, y las circunstancias son las que son, que se corresponden con lo manifestado por mí patrocinada, y en este escrito de demanda.

A tenor del artículo 54.1.a), b ), y f) de la Ley 30/1992 de RJPAC, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos han de ser motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho. Sin embargo, la Resolución que repite literalmente el texto de la propuesta de resolución, no ha valorado las variables de este caso concreto, al entender que cómo no se da de forma palmaria las circunstancias descritas en el art. 3 de la Ley 12/2009 , no entra a valorar todas las variables expuestas, quedándose las mismas totalmente al margen en la Resolución.

Como ha declarado el Tribunal Supremo esa exigencia de motivación no sólo tiene por objeto imponer rigor, seriedad y rectitud en la actuación de la Administración Pública ( STS 11 febrero 1986 ) sino también, y muy especialmente, posibilitar la defensa de los interesados, pues Dña. Martina , después de los más de cinco años y medio en nuestro país, por la dilación en este Procedimiento, y que cuando regrese a su país, Irán, va a tener un verdadero sufrimiento y padecimiento, sin lugar a ningún género de dudas, ahora no puede llegar a comprender las razones esgrimidas en la Resolución para denegar su derecho al Asilo y a la Protección Subsidiaria, pues se limita a manifestar la existencia de unos preceptos, sin entrar a valorar los mismos, y sin contar con ninguna otra variable, como son sus circunstancias.

Y es que, como dice también la STS 9 febrero de 1987 , Independientemente de que la motivación del acto administrativo cumpla otras funciones, debe resolverse todas las cuestiones planteadas en los recursos.

De lo mucho acontecido en materia de extranjería, si se pueden sacar muchos argumentos, en los que todos coinciden, que se deberán siempre valorar otras variables, además de la existencia y cumplimiento de unos preceptos, y en su caso, para no causar indefensión se refuerza la necesidad de motivar las Denegaciones.

Otro fundamento de la necesidad de motivación puede encontrarse precisamente en la Resolución 2198 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, en su artículo II de Cooperación de las Autoridades Nacionales con la Naciones Unidas, que parece indicar que esa cooperación se plasmaría también enaquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

Invoco, igualmente con respecto a la motivación de los actos administrativos la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , en cuanto se realiza unas fundamentaciones importantes con respecto a la motivación, en la que manifiesta, que la regla general, conforme a la cual, el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, llegando en determinados supuestos excepcionales tal deber de motivar que alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del Recurso de Amparo Constitucional. Y, así ocurre, cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales ( SSTC 36/1982 , 66/1995 ó 128/1997 , entre otras).

Por cuanto a lo expuesto en este Fundamento de Derecho, respetuosamente entiendo que no existe duda de que la Resolución ahora impugnada, adolece de motivación precisa y predicable por lo que se ha dicho, pues se limitó a denegar la solicitud del Derecho de Asilo y de la Protección subsidiaria, en base a la aplicación automática de un precepto, pero sin valorar el resto del texto de la citada Ley 12/2009, cuando le incumbía la obligación de motivar razonadamente su Resolución, de tal forma, que entiendo que deberá admitirse este Fundamento de Derecho de la Falta de Motivación.

CUARTO. - DESPROPORCIONALIDAD DE LAS CONSECUENCIAS PROMOVIDAS POR LA RESOLUCIÓN.

Siendo el Principio de Proporcionalidad un principio inherente al Estado de Derecho, como se manifestó en el expositivo concerniente a la desproporcionalidad, Dña. Martina , que sabe perfectamente lo que va a padecer cuando regrese a su país, expulsada por el Reino de España, después de los años de arraigo que lleva entre nosotros, conoce perfectamente que atravesará un verdadero calvario, sobre todo ahora, que se encuentra totalmente arraigada en España, y es por lo que esta Resolución, y sobre todo, por el momento en el que se ha producido, que viene a determinar que la Resolución denegatoria la va a afectar de forma ineludible ineludiblemente a sus derechos más fundamentales, en sentido amplio, a todos sus derechos y obligaciones para con su propia existencia en España, por no seguir mencionando otros muchos.

El principio de proporcionalidad ha experimentado en los últimos años un desarrollo extraordinario en el Derecho público comparado, donde ocupa un lugar destacado en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Asimismo, este principio es reconocido en el ámbito supranacional europeo, donde, por una parte, el TJCE lo ha reconocido como un principio preeminente que ha aplicado en el enjuiciamiento de las medidas de gravamen de la Comunidad y en el control de las normas y resoluciones administrativas.

Tanto la Doctrina y Jurisprudencia han entendido que, con independencia de la polémica existente en torno a la localización constitucional, este principio encuentra su fundamento en la cláusula del estado de Derecho ya en la noción de justicia material, puesto que este principio toma en consideración, tanto elementos característicos propios del caso concreto, como de la lógica moderación del poder, con la carga de motivar que corresponde al estado.

Conforme esta concepción, la proporcionalidad es de aplicación en aquellos supuestos en los que los poderes públicos tienen atribuido un cierto margen de libertad, y así se configura de manera frecuente como una técnica del control administrativo, tanto para revisar la misma decisión de intervenir, como el medio elegido.

Así, para comprobar si una medida administrativa supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple tres condiciones:

Si la medida resulta susceptible de alcanzar el objetivo propuesto, si, además, es necesaria, en el sentido de que no existe otra más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia, y, finalmente, si la medida es proporcionada en sentido estricto, esto es, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Se trata, pues de una especie de ponderación de los bienes e intereses en conflicto, por un lado, el interés general que subyace en una medida cualquiera, y por otro, de la posición individual jurídicamente protegida. Se trata de determinar la relación de medio a fin, y su adecuada o proporcionada relación. Así pues, los beneficios que se derivan de la medida en el interés general deben ser siempre superiores a los prejuicios que ocasiona sobre otros bienes o derechos garantizados. Y en este caso concreto, nos encontramos con una persona totalmente arraigada en España, que ha padecido unas dilaciones muy considerables y que, seguro que puede aportar más beneficios a nuestra sociedad, que perjuicios.

Este principio ha sido aplicado por nuestro Tribunal Constitucional, sin duda, por influencia directa de la jurisprudencia del TEHD, si bien, en su concepción estricta, y formulado en términos muy simples en relación con diferentes derechos fundamentales.

Pero de lo que no puede existir duda, es de los efectos tan destructivos que tiene aparejada la Resolución con respecto a Dña. Martina , y consecuentemente, muy respetuosamente entiendo que debe ser admitido el presente Fundamento de Derecho con relación a las desproporcionadas consecuencias que tiene la Resolución por la que se Deniega el Asilo y la Protección Subsidiaria, objeto del presente Recurso contencioso-Administrativo.

Este fundamento expuesto, respetuosamente entiendo que debería acogerse, y consecuentemente, fundamentar todavía más la revocación del Acto Administrativo Denegatorio del Ministerio del Interior.'

TERCERO.En el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugiados, al que nos remitimos, se hace un análisis de la situación de la recurrente en relación a los hechos alegados, llegando a informar desfavorablemente su solicitud en base a las siguientes argumentaciones y valoraciones:

'INFORME FIN DE INSTRUCCIÓN Y ELEVACIÓN DEL EXPEDIENTE A ESTUDIO DE LA

COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

EXPEDIENTE NÚMERO: NUM000

Nombre y APELLIDO: Martina

PAÍS :IRAN

INSTRUCTOR/A: Octavio

FECHA DE INFORME: 05/09/2016FECHACOMISIÓN: SEPTIEMBRE 2016

CRITERIO: DESFAVORABLE

Este informe se realiza en virtud de los artículos 23 , 24 y 25 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y una vez finalizada la instrucción del expediente administrativo, teniendo por finalidad formular un criterio, no vinculante, sobre la necesidad de la protección internacional solicitada.

I.- CONSIDERACIONES Y ALEGACIONES

PRIMERO.La presente solicitud se formaliza en la Oficina de Extranjeros de Valencia, con fecha 16/05/2013. En aplicación del artículo 25.1 letra e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se admitió a trámite y se acordó su instrucción por el procedimiento urgente. Consta igualmente en esta Oficina solicitud de su madre con número de expediente NUM001 .

SEGUNDO.La interesada aporta como documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad pasaporte de la República Islámica de Irán n° NUM002 , expedido en fecha 01/06/2011, con validez hasta el 31/05/2016.

Esto permite suponer la nacionalidad iraní de la interesada, al menos de manera indiciaria. Ello resulta relevante porque permite situar sus alegaciones en un contexto determinado.

TERCERO.En la formalización de su petición de protección internacional, el solicitante realizó las siguientes alegaciones: Indica que nació el NUM003 /1994 en Teherán, residiendo en el BARRIO000 ' en el norte. La solicitante es estudiante. Su lengua de origen es el farsi o persa. La solicitante es de estado civil soltera.

Manifiesta que vino a España para tramitar un permiso de residencia ya que el marido de su madre ostenta la nacionalidad española aunque es de origen iraní. Viajó a España el 17/02/2012, dos meses después de su madre. Una vez en España, la situación de convivencia familiar era muy tensa y las discusiones eran continuas. Finalmente, esta persona las echó de casa y comunicó a extranjería el cese de la convivencia para que no obtuvieran la autorización de residencia en España. Posteriormente, una discusión acalorada de la pareja en la intervino la solicitante terminó en los juzgados y finalmente fueron absueltos ambos. Después, su madre intentó arreglar la documentación ya que no pueden volver a Irán por la vergüenza que supone para la familia el haber tenido dos fracasos matrimoniales. Además, en ese país los jóvenes no pueden llevar una vida normal debido a los estrictos códigos de comportamiento y vestimenta exigidos.

Junto con la solicitud, aporta un escrito de alegaciones confeccionado por ordenador en el que reitera los aspectos ya referidos en su solicitud.

CUARTO.Se aporta igualmente la siguiente documentación al expediente

- Copia del documento de identidad.

- Certificado de estudios.

No consta otra documentación en el expediente.

II.- VALORACIÓN

PRIMERO.Para el estudio de la presente petición, se ha tenido en cuenta fundamentalmente la siguiente documentación:

- Home Office Británico. Country Information and Guidance. Iran: background information, including actors of protection and internal relocation. Julio 2016.

- Home Office Británico. Iran: Operational Guidance Note. 2012.

- Home Office Británico. Country Information and Guidance. Iran: Women. Febrero 2016.

- lmmigration and Refugee Board of Canada, National Documentation Packages. 13 Mayo de 2016.

- Servicio Finlandés de Inmigración. Violencia contra las mujeres y violencia relacionada con el honor en Irán. Junio 2015.

SEGUNDO.La interesada basa su petición de protección internacional en la vergüenza que supone para la familia el regreso a Irán por la condición de divorciada de su madre así como a las dificultades de la vida en Irán para los jóvenes debido a los estrictos códigos de comportamiento y vestimenta, lo cual es difícilmente admisible como uno de los motivos que prevé la Convención de Ginebra como susceptible de reconocimiento del Estatuto de Refugiada.

TERCERO.Aporta documentos personales en el momento de formalizar su petición, por lo que se entiende acreditada de manera indiciaria su identidad así como su nacionalidad iraní, cuestión fundamental para situar sus alegaciones en un contexto determinado.

CUARTO.El Artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguidapor motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual,se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

QUINTO. Por tanto, los hechos narrados por la interesada no están amparados por la normativa sobre protección internacional. Y ello porque el motivo para abandonar su país está relacionado con cuestiones sociales y familiares, ajenas a los motivos contemplados por la normativa de asilo como susceptibles de reconocimiento de la protección internacional.

En consecuencia, a resultas del relato presentado, sus circunstancias individuales y personales, se considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud.

CRITERIO: DESFAVORABLE.

ELEVACIÓN A LA CIAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se eleva el expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.'

CUARTO.-La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 ).

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de 'indicios suficientes', constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 .

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: 'La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente'.

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: '... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones'.

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006 , ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el 'temor a ser perseguido' es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.

Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008 .

Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 , FJ6).

Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015 :

'Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

QUINTO.-Planteado el litigio en los términos expuestos debemos rechazar, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida. Y es que la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues su razonamiento, que además no es parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), dado que como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre el deber de motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones criterios jurídicos fundamentados de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con los criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias, existe la misma ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F.3 ; 66/1996, de 16 de abril, F.5 ; 115/1996, de 25 de junio ; F. 2; 116/1998, de 2 de Junio, F3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F.3); añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que no existe, por lo tanto, un derecho fundamental a una determina extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuesto de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de noviembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre ; F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F.3 y 206/1999, de 8 de noviembre F.3).

En el presente caso, no cabe alegar defecto de motivación de la Resolución denegatoria de la solicitud, puesto que de la documentación que figura en el expediente administrativo resultan las razones que justifican la adopción de la decisión administrativa.

Así en la resolución recurrida se hace expresa mención a las circunstancias de la recurrente, valorando todos los preceptos de aplicación al hilo de las manifestaciones de aquella, llegando a la conclusión de que el motivo de abandonar su país se debe exclusivamente a cuestiones sociales y familiares.

Es preciso recordar que el déficit de motivación productor de la anulablidad del acto, radica en definitiva en la producción de la indefensión en el administrado ( STS 29 de septiembre de 1992 ). Tesis ésta que ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, y así es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos ( STC 232/92, de 14 de diciembre ).

En este caso, la parte actora no ha sufrido indefensión, por cuanto el recurrente, con conocimiento del fundamento de la resolución recurrida, ha ejercitado las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga en protección de sus intereses, con la alegación, tanto en vía administrativa como judicial, de las razones en las que basa sus pretensiones.

Procede, en consecuencia desestimar esta alegación.

SEXTO.-Pues bien, el Asilo tampoco puede ser estimado en base a las siguientes consideraciones:

a) La recurrente alega una persecución por motivos de género en su país Irán, .Dice que vive con su madre y el marido de ésta, pero la situación es muy tensa y las discusiones continuas, hasta que es echada de la casa. No puede volver a su país porque no sería capaz de adoptar las costumbres tan estrictas que allí se usan, y su madre, además, sería mal vista debido a sus dos fracasos matrimoniales.

b) Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

c) Los motivos alegados son difícilmente admisibles como uno de los motivos que prevé la Convención de Ginebra como susceptibles de reconocimiento del estatuto de refugiado.

d) La recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que la solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo otorgan a este término. Así la solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género y orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un temor fundado a sufrirla.

e) La recurrente hace únicamente referencia a cuestiones laborales y familiares, no incluidas en el ámbito de aplicación de la citada normativa.

Y es que la actora en su solicitud declara:

'Que la abuela de la dicente le dijo que no podía volver, ya que era una vergüenza para la familia el haber tenido dos fracasos matrimoniales.

Que por este motivo la dicente ya no tendría posibilidad de casarse en Irán y la vida sería muy complicada para ella.

Que la dicente quiere explicar como está la situación religiosa en su país, que la mujer no puede contraer varios matrimonios.

No puede casarse, por que su familia no goza de buena reputación y es muy complicado volver.

Que en Irán una joven no puede tener una vida alegre normal, que los jóvenes están controlados, por parte de la policía habían controles sobre como se vestían los jóvenes. No pueden llevar botas, no pueden llevar pantalones ajustados, tiene que llevar como un uniforme, que es un abrigo que cubra el cuerpo y un velo llamado 'magnae' que cubre el cabello y es obligado para el colegio,

No puede maquillarse, no puede salir con sus amigos, con los chicos no pueden hablar.

Que ella siempre se tiene que dedicar a estudiar y siempre estar en casa'.

f) Según consta en el Acta de la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebrada el día 30 de septiembre de 2016, aprobada en la CIAR de 28 de octubre de 2016, a la que asistieron todos sus miembros, y a la que fue convocado, como es preceptivo, el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, quién también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, fue estudiada la solicitud de Protección Internacional de doña Martina , nacional de Irán (expediente NUM000 ), acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria, resuelta en este mismo sentido por el Ministro del Interior con fecha 15 de noviembre de 2016.

Y la Sala no aprecia vulneración alguna del principio de proporcionalidad sino estricta aplicación de los preceptos legales correspondientes.

No existe, pues, causa fundada para reconocer el derecho de asilo solicitado, al no aportarse indicios racionales de los que concluir que el recurrente pueda sufrir actos de persecución en la forma antes descrita, en su país de origen.

SÉPTIMO.-El artículo 4 de la Ley 12/2009 , establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 y 12 de esta Ley '.

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la permanencia en España por razones humanitarias.

OCTAVO.-Finalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

ElReal Decreto 203/1995. de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por elReal Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En definitiva, no habiendo conseguido el actor desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el Asilo y la Protección Subsidiaria y no apreciándose razones humanitarias, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

NOVENO.-Por aplicación del Art. 139.1 de la LJCA , se imponen las costas al demandante conforme a la regla del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Martina , nacional de Irán, contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de noviembre de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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